Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2004-001640

Identificación de las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: C.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.371.406.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.L.D. y A.J.B.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DELL´ ACQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C, Nº 2, folios 28 a 38.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.V.A., H.B.B., R.A.I., M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.902, 92.024, 52.890 y 48.195, respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso mediante demanda incoada por los Abogados C.L.D. y A.J.B.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.E.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.371.406, en fecha 06 de Agosto del 2006, (folios 01 al 07), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 31 de Octubre del 2003 (folio 103), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), una vez verificada la constancia de notificación a las partes, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Marzo del 2004, Ahora bien, en fecha 13 de Julio del 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio; en fecha 19 de Julio del 2004 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto, en fecha 20 de Julio del 2004 fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en el Juzgado de Juicio Transitorio en fecha 02 de Agosto del 2004, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de Septiembre del 2004; ahora bien, en fecha 05 de Diciembre del 2005, se Aboco al conocimiento de la presente causa, el ABg. R.M., Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Tornero, en fecha 04 de Mayo de 1999 para empresa Dell¨ Acqua C.A, cumpliendo labores dentro y fuera del túnel de transvase, frente al portal salida de la obra Yacambú Quibor, que se lleva a cabo en San J.d.Q., realizando trabajos tales como la elaboración de piezas de acero para las diversas maquinas y equipos que se emplean en la obra, siendo el responsable de efectuar todos los trabajos de torneria, además de otros que su patrono le encargare, y en ocasiones ayudaba a los mineros en la recolección de escombros, ameritando un gran esfuerzo físico, y exponiéndose de manera constante a grandes riesgos para su salud e integridad física, encontrándose expuesto constantemente a fuertes ruidos y olores, al igual que a graves riesgos de derrumbes, y a cualquier otro posible en virtud del tipo de actividades desempeñadas por este.-

En este orden de ideas, alega el demandante en su escrito libelar, que sus actividades las llevaba a cabo en un área denominada Taller Central, siendo este un espacio abierto techado, ubicado frente a la Planta de Concreto, sitio donde funciona constantemente la mezcladora de concreto, produciendo fuertes ruidos y olores, además del polvillo o residuo del cemento usado para la preparación de la mezcla, además de esto, alega que, en la parte lateral derecha del taller, se encuentra el Taller de Locomotora, despidiendo estas fuertes olores también, debido al uso de acido de baterías; encontrándose el trabajador constantemente expuesto a riesgos que atentaban en contra de su salud, riesgos que, si bien eran conocidos por el patrono, no eran observados por este, ya que no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y del Medio Ambiente, hecho que fue advertido por la Unidad de Supervisión del Trabajo, tal como se evidencia de los informes levantados a raíz de esto; aunado a ello, alega el actor, que las actividades propias de su cargo eran desempeñadas sin ningún tipo de protección, tal como una Faja Lumbo Sacra, o algún otro tipo de protección necesaria para las actividades que este efectuaba de manera individual, ya que no contaba con ayudante alguno.

De igual forma manifiesta, que durante los 2 años 11 meses y 12 días que laboró para la empresa, cumplió jornadas de trabajo por turnos rotativos de lunes a domingo, de 08 horas cada turno, vale decir de 06:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, en un primer turno, de 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche, el segundo turno, desempeñándose en las labores antes indicadas, hasta la fecha 14 de Mayo de 1999, cuando efectuaba la rectificación de una rueda de locomotora, que pesa aproximadamente 80 Kgrs, le toco levantarla para montarla en el torno, sintiendo luego de esto, un fuerte dolor en las piernas y en la cintura, siendo asistido por el medico de la obra, quien le diagnosticó lumbago suministrándole calmantes, luego de esto se incorporó a sus labores hasta culminar su turno.

Por cuanto el dolor persistió, indica el demandante, que acudió a un medico privado en la Clínica San J.d.T., quien le sugirió se realizara una resonancia magnética, la cual arrojo como resultado “Hernia Discal L5 – S1 Centrolateral Izquierda, extruida en sentido caudal, afecta el sacro dural y la emergencia radicular respectiva; Discopatias L1 a L4, dado por presencia de Nódulos de Schmori, sin herniaciones hacia el canal; Rectificación del Eje Dorsolumbar.” ; en virtud de esto, el demandante se ausentó del lugar de trabajo por 02 días, acudiendo hasta su casa representantes de la empresa, quienes al enterarse de la situación, proceden a trasladarlo en ambulancia al consultorio de la obra, donde fue examinado por varios doctores, refiriéndolo a la Clínica Razzetti, donde fue recomendado el tratamiento quirúrgico, así como la intervención quirúrgica, la cual se efectuó, siendo cubiertos los gastos por la empresa demandada; ahora bien, indica el demandante, que 15 días luego de la operación, se reincorporó a sus labores, efectuando los mismos trabajos, aun cuando padeció secuelas, que en la actualidad sigue padeciendo, impidiéndole efectué su trabajo como lo realizaba antes.

Ahora bien, el demandante alega que al día siguiente de su despido, 24 de Abril del 2002, la empresa ordenó se le efectuara un examen pre-retiro, por el servicio medico de la empresa, el cual arrojo un diagnóstico normal, y con respecto a la intervención quirúrgica efectuada, indica evolución satisfactoria sin secuelas; en contraposición a la evaluación posterior, efectuada por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le diagnosticó Compresión Radicular Izquierda, Discopatia L4-L5 y L5-S1, Extrusión del Disco L5-S1, Citalgia invalidante, Columna Lumbo Sacra inestable, entre otros diagnósticos, recomendando para ello, otra intervención quirúrgica, negándose la empresa tanto a cubrir los gastos de la intervención quirúrgica recomendada, como a pagar las indemnizaciones correspondientes, razón por la cual demanda la cantidad de Setenta y Un Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.71.997.783,00), por concepto de indemnización laboral por reparación por el daño e incapacidad parcial y permanente; y la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), a razón del daño moral, siendo este el monto demandado a la empresa Dell¨ Acqua C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 253 al 265 escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual puede resumirse en los siguientes términos: alegan la demandada en primer lugar, la falta de competencia del tribunal, indicando que por ser una demanda basada en la reclamación por daño moral, corresponde a la Jurisdicción Civil conocer de la presente causa; de igual forma, opone como defensa de fondo la Cosa Juzgada, alegando que en fecha 23 de Abril del 2002, el aquí demandante, y la empresa Dell¨ Acqua C.A, celebraron una Transacción la cual fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, indicándose en esta todos los conceptos y cantidades cancelados al actor, así como lo pactado entre ambas partes, asimismo, se desprende del escrito contestacional, admite la fecha de ingreso y de egreso, indicando que por tratarse de una Administración delegada en Abril del 2002, se estableció otro tipo de contratación con los trabajadores, razón por la que niega la forma de terminación de la relación laboral; de igual forma, efectúa en la contestación de la demanda, un análisis de la importancia de la obra para el desarrollo económico de la población de Quibor y para todo el país.-

En este sentido, se observa que la demandada niega que el demandante haya prestado sus servicios dentro del túnel, indicando que buena parte de los trabajadores trabajan fuera del túnel; de igual forma admiten el cargo alegado por el demandante, indicando las funciones especificas inherentes al cargo, en el taller mecánico, el cual se encontraba ubicado a 68,58 metros de la planta de concreto, negando que en sus labores tuviera necesidad de efectuar un gran esfuerzo físico, toda vez que contaba con los equipos necesarios para su trabajo, negando que este no haya tenido la protección necesaria, niegan también que se encontrara expuesto a riesgos inherentes al trabajo del túnel, ya que no prestó sus servicios en este, ni tampoco ayudaba a los mineros a retirar escombros, tampoco realizaba otras labores indicadas por su patrono.-

En este orden de ideas, se desprende de la contestación de la demanda, que la empresa niega lo alegado por el trabajador con respecto al medio ambiente de trabajo donde este realizaba sus funciones, indicando que la empresa cumple con las normas de seguridad COVENIN, indican además que el trabajador fue debidamente advertido de los riesgos del puesto de trabajo, y que semanalmente recibía charlas sobre seguridad; niegan también, lo alegado por el demandante con respecto al horario de trabajo, indicando que si bien se efectuaba en turnos, la empresa respetaba los días de descanso y feriados que le correspondían al demandante, por otra parte alega la demandada, sobre las condiciones generales de salud en el Valle de Quibor, con relación a las enfermedades respiratorias o pulmonares, que de las resultas de los exámenes pre empleo efectuados a los aspirantes que eran habitantes de la zona, se obtuvo que tales padecimientos eran comunes en estos; indican también, que al aquí demandante, en fecha 18 de Abril del 2002, se le efectuó un examen medico post empleo, del cual se efectuó un informe, el cual comprendía tanto los exámenes físicos realizados por el servicio medico de la empresa, como exámenes complementarios realizados por especialistas externos.-

Por ultimo se desprende del escrito contestacional, que la demandada indica con detalle cada uno de los exámenes que le fueron efectuados al demandante, y niegan todo y cada uno de los conceptos y montos que fueron demandados en su contra.-

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, siguiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa que en primer lugar fue evacuada durante la audiencia de juicio la documental promovida por la demandada, Marcado “M” memorando de fecha 22/03/2002, suscrito por el Inspector Jefe de la Sala de Investigaciones Penales de Tránsito-El Tocuyo, el cual riela al folio 244 de autos, documental que fue impugnada por el apoderado del demandante indicando este que no aporta nada a lo discutido en el presente asunto, además de estar suscrita por un tercero no llamado a ratificar en juicio; visto esto, este Juzgador observa, que si bien la documental a la que se hace aquí referencia emana de un tercero, la misma indica que el ciudadano C.E.E.P., en fecha sufrió un accidente a mediados del mes de Marzo del 2002, un mes antes de la culminación de la relación laboral, manifestando el trabajador, que de este accidente solo sufrió un golpe en la frente, y que fue atendido en el Hospital; visto esto, este Juzgador valora plenamente la documental aquí indicada. Así se establece.-

De la documental Marcada “H”, documental que riela inserta al folio 234 la cual fue colocada al control de las partes, reconociendo el trabajador su firma, y siendo impugnada por el apoderado judicial de este, indicando que la misma versa sobre una notificación de carácter general, que fue firmada con posterioridad a la fecha del accidente, aunado a ello el trabajador alegó que no leyó la notificación de riesgo, visto esto, este Juzgador observa, en primer lugar, que la documental aquí indicada es de fecha 04 de Mayo de 1999, fecha que es indicada en el escrito libelar como la de inicio de la relación laboral, aunado a ello, se desprenden de la instrumental, todos y cada unos de los riesgos y daños a los que se encontraba expuesto el trabajador, y tal como lo admitió el trabajador, se encuentra suscrito por este, visto esto, y por cuanto el trabajador reconoció su firma en la documental aquí indicada este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

Ahora bien, de la documental Marcada “B” carta de trabajo y de despido, documental que riela inserta al folio 11, promovida por el actor, indicando este Juzgador que esta documental no constituye un hecho controvertido, perdiendo su utilidad y pertinencia; a todo evento, alegaron sobre la misma los apoderados judiciales de la demandada que el salario alegado por el trabajador en el libelo, no es el verdadero para la fecha de terminación de la relación laboral, por lo cual alegan una aplicación errónea, en virtud de ello, alegó el apoderado demandante, que el salario que se toma como base para la demanda, es el establecido en la transacción efectuada por inspectoría del trabajo por ambas partes, incrementándose conforme a la cláusula 41; visto esto, y por cuanto se indico que la documental aquí referida no aporta nada a la litis, este Juzgador la desecha. Así se establece.-

En este orden de ideas, con respecto a la documental Marcada “C”, promovida por la demandante; la cual versa sobre transacción laboral que riela inserta a los folios 12 al 17, siendo esta reconocida por la parte demandada, argumentando que en la misma fueron transados conceptos que versan sobre el derecho común, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Las documentales Marcados “D”, “E” y “F”, promovidas por el demandante, las cuales versan sobre copias de informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara. Alegando la parte demandante que la creación del Comité de Higiene fue posterior al inicio de la relación de trabajo, demostrando el no cumplimiento de tal formalidad; en virtud de ello, el apoderado judicial de la demandada alega que las mismas no guardan relación con el accidente laboral aquí reclamado; visto esto, quien aquí juzga observa, luego de la revisión de las documentales que las mismas constan en copias simples; además de esto, se desprende de estas, que efectivamente datan de fecha anterior al accidente reclamado, por tales motivos, este juzgador desecha las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De la documental Marcado “G” (folio 48), examen médico, efectuado por el Dr. V.D.C. de fecha 31 de Mayo de 1999, promovida por el demandante, la cual riela al folio 48 de autos, documental en la cual, según lo alegado por la parte contra quien se opone, demuestra la existencia de una enfermedad congénita en el demandante, infiriéndose de esta, que al demandante en le fue diagnosticado Hernia Discal L5 – S1 Centrolateral Izquierda, extruida en sentido caudal, afecta el sacro dural y la emergencia radicular respectiva; Discopatias L1 a L4, dado por presencia de Nódulos de Schmori, sin herniaciones hacia el canal; Rectificación del Eje Dorsolumbar, de igual forma ocurrió con las documentales Marcados “H” y “H1”, que rielan a los folios 150 al 152, sobre las cuales alego la parte demandada, que las mismas demuestran una enfermedad congénita padecida por el demandante visto esto, y por cuanto la documental aquí referida fue admitida por la demandada, este Juzgador la valora plenamente, emergiendo de ellos, que en fecha 25-06-02, al trabajador le fue diagnosticado Compresión Radicular Izquierda, Discopatia L4-L5 y L5-S1, Extrusión del Disco L5-S1, Citalgia Invalidante Columna Lumbo Sacro Inestable, y que dicha enfermedad se detectó en fecha posterior ala fractura de la relación laboral, aunado a ello, el diagnóstico aquí indicado es distinto al padecido por el demandante como causa del levantamiento de una peso excesivo en su lugar de trabajo en mayo del 1999, en razón a esto, este juzgador valora las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De la documental Marcado “I”, la cual riela al folio 61, documental que versa sobre diagnóstico médico efectuado al demandante, con ocasión de un padecimiento respiratorio, documental sobre la cual la demandada alegó que no guarda relación con lo demandado como consecuencia del accidente de trabajo, visto esto, este juzgador, luego de la revisión de la misma, observa que efectivamente se trata de una evaluación por un hecho medico distinto al demandado en la presente causa, por tales razones se desecha. Así se establece.-

De la documental Marcado “J”, Informe emitido por la Dra. L.A., médico especialista en S.O., la cual fue colocada al control de las partes, interrogándosele a la representación judicial de la demandada, si su representada con fecha posterior a la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo lo reubicaron, respondiendo estos de forma negativa; por lo que se le preguntó al ex-trabajador demandante si luego de reincorporarse de su reposo, volvió a levantar peso respondiendo este que si; visto esto, este Juzgador, previa revisión de la documental aquí indicada, observa que la documental referida indica tanto el accidente ocurrido, como la intervención quirúrgica a la que fue sometido, indica además, que el trabajador cumplió con reposo, y que efectivamente se reincorporó a sus labores habituales, sin que se le diagnosticara incapacidad de ningún tipo, luego de su intervención quirúrgica, visto esto, este juzgador otorga pleno valor probatorio a la documental aquí indicada. Así se establece.-

De las documentales Marcada “LL”, Planilla de Liquidación de Personal, la cual riela al folio 100 de autos, y que al ser colocada al control de las partes fue reconocida por estas, infiriéndose de esta todos y cada uno de los conceptos y cantidades que recibió el trabajador al culminar la relación laboral, encontrándose suscrita por el trabajador y sellada por la empresa demandada, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la documental aquí indicada. Así se establece.-

Ahora bien, de las documentales promovidas por el demandante Marcadas Anexos “II” y “III”, se dejó constancia durante la audiencia de juicio que las mismas no se evacuarían toda vez que no constan en autos, ocurriendo de igual forma con la inspección judicial promovida, toda vez que versa sobre tales documentales, en virtud de ello declaro el tribunal en su oportunidad inoficiosa su evacuación.

Se observa de autos, que la parte demandante promovió la prueba de Experticia Médica, cuyo informe riela al folio 468 de autos, de fecha 18-01-2006, es decir transcurrido casi cuatro (4) años de la culminación de la relación laboral entre las partes, indicando la parte contra quien se opone, que tal informe sólo prueba la existencia de una condición anterior al accidente de trabajo, además de que la misma no emana del órgano facultado para certificar una incapacidad; desprendiéndose de este informe, una dualidad de causas, sin que se especifique con exactitud alguna de estas, ya que indica, que el diagnostico sufrido por el aquí demandante, bien podría adjudicársele a causas preexistentes o a la acción laboral, tal como lo manifestó el médico que le efectuó el examen, emergiendo de la misma, que el diagnóstico aquí señalado por el galeno de la medicina es distinto al padecido por el trabajador en la faena de trabajo, cuando señaló que sufrió un accidente del trabajo con motivo de levantar una rueda de locomotora, por lo cual fue operado y reinsertado a sus labores sin ningún inconveniente, en virtud de ello este Juzgador valora plenamente la presente prueba. Así se establece.-

De igual forma se observa, que la demandante promovió la prueba de informes, Solicitando se oficiara a la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento Medico Dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que Informe a este Tribunal sobre: Si un paciente con diagnostico de Compresión Radicular Izquierda, Discopatia L4-L5 y L5-S1, Extrusión del Disco L5-S1, Citalgia Invalidante Columna Lumbo Sacro Inestable, Recomendaciones; Tratamiento Post Operatorio y Tiempo de Reposo y Rehabilitación, Casos análogos para determinar el tipo de incapacidad; en virtud de ello, la institución indicada dio respuesta en fecha 28/092/2004, tal como se desprende de los folios 341 al 343 de autos, informando, que al existir un diagnostico como el indicado, quien lo padezca deberá ser revisado por neurología a los fines de determinar si debe ser intervenido quirúrgicamente o no, en caso de no ser necesaria la intervención quirúrgica, deberá someterse a reposo y rehabilitación hasta la mejoría, cuando podrá ser reincorporado y reubicado en sus labores, a los fines de no efectuar esfuerzos físicos; con respecto al tratamiento post operatorio, el mismo consta de reposos y tratamiento farmacológico, y posterior rehabilitación, la cual variara de acuerdo a la recuperación del paciente; visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las resultas aportadas por la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento Medico Dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Por ultimo, se evacuaron las testimoniales promovidas por la actora, siendo interrogado en juicio el Medico S.A., a quien le es puesto de manifiesto las documentales que rielan insertas a los folios 245 y 246, para su reconocimiento, manifestando reconocer en ellas su letra y su firma, así como las fechas que se aprecian en las referidas documentales, aunado a ello manifestó haber sido quien examino en fecha 08 de Junio del 19999, y haberlo operado posteriormente;, indicó que en la mayoría de los casos las herniaciones son causadas a raíz de el uso indebido de la fuerza, manifestó que en el caso en particular, el trabajador fue operado, solventándose el problema, indicó además que para el año 2001, específicamente el 17 de Octubre del 2001, fecha en la cual acudió nuevamente a su consulta, el trabajador demandante se encontraba asintomático, con buenas condiciones físicas y neurológicas, tal y como se desprende de la documental que riela al folio 246; sobre un diagnostico de fecha 29/10/2002, emitido por otro especialista, que le fue colocado a su vista, indicó que ese diagnostico fue emitido una año después de la ultima vez que el lo vio, y que en ese año pudieron pasar muchas cosas; indico también, que lo indicado en el diagnostico de fecha reciente, no es lo mismo que padeció antes de la operación, ya que no hay posibilidad que la hernia se haya preconstituido en el lugar de trabajo, y salido tiempo después, ya que las hernias salen de manera inmediata, indicó que algún hecho tuvo que ocurrir para que se le presentara ese nuevo diagnostico; aunado a ello, manifestó sobre este nuevo diagnostico, que puede determinarse con facilidad en una simple radiografía, y que si tiene intervención quirúrgica, no queda incapacidad alguna en el paciente; por ultimo indico, que le reposos eran dados de acuerdo a como manifieste sentirse le paciente, y a la evolución que observe el medico, indicó además que en la ultima oportunidad que evaluó al demandante, no vio necesario el ordenar se efectuara algún examen dada la condición del paciente, todo lo que refuerza el hecho de que, el trabajador por el único infortunio padecido en su faena de trabajo, fue sometido a operación con resultado favorable, sin ninguna secuela. Vista la testimonial aquí indicada, este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

También se evacuo la testimonial del Medico FARLEY HERNANDEZ, a quien le es puesto de manifiesto la documental que riela inserta al folio 468 del expediente, para su reconocimiento, manifestando reconocer en ella su contenido y firma, aunado a ello manifestó, que en base a clínicas anteriores, y a la historia del trabajador, se coloco en el diagnostico efectuado por el en este año, que las causales de las discopatias podrían ser preexistentes, indico además, que cuando una persona tiene problema de columna debe tener ciertos cuidados; ahora bien, al hacérsele referencia la testigo sobre el accidente de transito sufrido por el actor, este indico que efectivamente un accidente de magnitud afectaría los discos de la columna, en razón a ello, se le interrogo al trabajador sobre el accidente, indicando que venia a 100 u 80 Km. por hora, sin cinturón de seguridad, y que se estrello porque se quedo dormido en una curva, en base a lo declarado por el trabajador, manifestó el medico testigo que efectivamente podrían en un accidente así verse afectadas varias partes del cuerpo, por ultimo indico, coincidiendo con el testimonio del medico S.A., que el diagnostico actual difiere del que fue intervenido quirúrgicamente, e indico que con los avances tecnológicos y en medicina actuales, si el paciente es bien tratado tendría recuperación plena sin incapacidad alguna que le afecte. Visto el testimonio aquí indicado, este Juzgador lo valora plenamente. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales Marcadas “A”, “B” y “C”, constantes de transacción laboral, acta de homologación y Liquidación de Prestaciones Sociales, documentales estas que ya fueron valoradas, atendiendo el principio de comunidad de la prueba, toda ves que estas documentales fueron promovidas también por la actora. Así se establece.-

En este orden de ideas, se desprende que el demandado promovió Marcado “D”, Planilla emanada de la Gerencia De Recursos Humanos de Dell Acqua C.A, documental que al ser colocada al control de las partes, fue impugnada por la parte contra quien se opone, por emanar de un tercero, que no asistió a la audiencia de juicio a ratificar la documental aquí indicada, visto esto este Juzgador la desecha. Así se establece.-

De igual forma promovió documentales Marcadas “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, y “G13”, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opone; infiriéndose de estas, que el trabajador demandante se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social, y que de igual forma en fecha abril del 2002, la empresa demandada participo su retiro por ante esta institución; que la empresa tomo en consideración los tres últimos recibos de pago al trabajador a los efectos de su liquidación; y por ultimo, que le trabajador recibió de la empresa, equipo de protección constante de Camisas, Pantalones, Lentes de Seguridad Claros, Botas, Protectores Auditivos (audífonos Bilson) , Cascos, y Lentes de Protección Lateral, tal y como se desprende de las documentales marcadas G a la G13, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador, siendo reconocidas por este, en virtud de ello este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma ocurre con las documentales Marcadas “J”, “K” y “L”, “N”, “N1” y “Ñ”, documentales que fueron reconocidas por la parte contra la cual fueron opuestas, documentales que versan sobre el Examen Post empleo efectuado al trabajador demandante, suscrito por el medico y el trabajador; Ficha de declaración de Accidentes; Informe Medico efectuado por la unidad medica de la empresa, donde se ordena la realización de una resonancia magnética, y un tratamiento con reposo y medicinas, de igual forma se observan de las documentales aquí indicadas, dos informes cortos emanados del Dr. S.A., el primero de fecha 08/06/1999, donde indica los padecimientos del trabajador, y el segundo de fecha 17/10/2001, donde se refleja, que el aquí demandante, fue intervenido quirúrgicamente, y que para la fecha d esa consulta se encontraba en buenas condiciones físicas y neurológicas; visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron admitidas por la parte actora, este Juzgador las valora plenamente. Así se establece.-

De las documentales Marcadas “H” “I”, y “M”, las mismas ya fueron valoradas por quien aquí juzga.

Ahora bien, de las documentales Marcadas “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas por no ser un hecho controvertido, y por emanar de terceros no llamados a ratificar en juicio, visto esto, este Juzgador luego de la revisión de las documentales aquí indicadas, observa que efectivamente emanan de terceros no llamados a ratificar en juicio, en virtud de ello se desechan, a ecepcion de la documental marcada “I2”, la cual fue reconocida por el demandante durante la audiencia de juicio, manifestando que en esa oportunidad, solo le efectuaron una radiografía normal, aunado a ello, consta en autos informe emanado del servicio radiológico donde se practicó tal examen, que ratifica la existencia en sus archivos de tales resultas, por estas razones, este Juzgador valora la documental marcada “I2”. Así se establece.-

De igual forma se observa, que la demandada promovió la prueba de informes, Solicitando se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales del Estado Lara, a fin de que informe si la empresa se encuentra registrada por ante esa institución, si el trabajador demandante fue inscrito debidamente por la empresa, y la fecha de inscripción del mismo; de igual forma solicito informe al Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo con Unidad de Supervisión, a los fines que indicara la existencia en ese despacho de la Ficha Nº 400, contentiva de declaración de fecha 04/06/1999, de accidente de trabajo; sobre esta prueba este Juzgador observa que la misma es innecesaria toda ves que consta en autos en originales la planilla de inscripción del trabajador y la de retiro, siendo ambas documentales reconocidas por la parte actora, por tales motivos se desecha esta probanza. Así se establece.-

A la Dirección General del Hospital Central de Barquisimeto “Dr. Antonio Maria Pineda”, a fin de requerir información del traslado del Hospital de El Tocuyo, a esa institución del ciudadano C.E.E., en fecha 22/03/2002, donde permaneció en observación por presentar dolor toráxico, presentando al examen físico: Herida suturada en la región frontal, traumatismo fuerte toráxico, traumatismo moderado en región bucal y politraumatismo, visto lo solicitado, el Tribunal oficio al ente requerido, obteniendo su respuesta en fecha 18/06/2005, sin que esta aporte nada al controvertido, en virtud de ello, este Juzgador desecha tal probanza. Ahora bien, con relación a esta probanza, se le interrogó al trabajador si demandante sobre si con posterioridad al accidente quedó con algún tipo de dolencia o padecimiento, a lo que contestó que sufría de molestias en el pie izquierdo, visto esto, este juzgador valora lo manifestado por el trabajador demandante. Así se establece.-

Al Servicio Radiológico “La Ermita”, a los fines que informe si reposa en sus archivos, Estudio Radiológico Nº 03214, de columna lumbo sacra F.Y.P, de fecha 16/04/2002, referido por el Dr. R.R., y realizado por el Dr. J.J.F., visto lo solicitado, el Tribunal oficio al ente requerido, obteniendo su respuesta en fecha 24/09/2004, de la que se desprende que en sus archivos si reposa estudio radiológico Nº 03214, de columna lumbo-sacra, informado por el Dr. J.J.F., quien es hoy occiso; aunado a ello acompañan copia del informe radiológico, del cual se desprende como resultado Morfología Normal; visto esto, este Juzgador observa, que si bien el informe aquí indicado, ratifica la existencia de una evaluación radiológica, por tales motivos se otorga pleno valor probatorio a esta probanza. Así se establece.

Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la demandada, se dejo constancia que solo asistieron los ciudadanos R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.491, quien entre otras cosas manifestó haber examinado al trabajador, ya que acudió al servicio medico de la compañía 3 o 4 días después de haber ocurrido el accidente, presentando lumbalgia, en virtud de ello, procedió el testigo a notificar a seguridad, luego seguridad levanto un informe determinando el accidente de trabajo, en virtud de ello, fue remitido a una consulta privada, donde fue valorado por un neurocirujano y posteriormente intervenido quirúrgicamente por discopatias, luego de esto, y de haber cumplido con su reposo, se incorporo a sus funciones, luego de esto no consultó mas en el servicio medico de la empresa por lumbalgia; manifestó también el testigo, que por rumores se supo en el servicio medico, que el trabajador tenia algunos dolores y adormecimientos en las piernas, motivo por el cual lo llamaron a la consulta, manifestando el trabajador, el haber sufrido un accidente de transito, presentando politraumatismos; de igual forma manifestó que el diagnostico actual del demandante, se basa en chequeos efectuados 03 años después de la operación, pudiendo intervenir diversas causas en este; por ultimo sobre la historia clínica post empleo, en la cual reconoció su firma, indico que esta era efectuada sobre diversos exámenes realizados al trabajador; visto el testimonio evacuado durante la audiencia de juicio, el cual fue admitido y reconocido por el demandante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

A.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.453.652, quien entre otras cosas manifestó ser el Jefe de Almacén de la empresa demandada, conoció al trabajador cuando trabajó allí, dotaba a los trabajadores de la empresa de materiales de seguridad entre otros, manifestó también que tenían implementos llamados Señoritas, utilizados para levantar grandes pesos, manifestó desconocer el accidente de trabajo sufrido por el demandante, visto esto, por cuanto el testimonio aquí indicado no aporto nada a la litis, este Jugador le desecha, de igual forma ocurre con el testimonio del ciudadano H.A.G., por desconocer el accidente sufrido por el trabajador, y el del ciudadano P.C.G., por cuanto este ultimo ingreso a la empresa con posterioridad a la finalización de la relación laboral entre el aquí demandante y la empresa. Así se establece.-

De igual forma se evacuo el testimonio del ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.599.579, quien entre otras cosas manifestó, ser Analista de Pagos, indico no haber recibido otros reposos de parte del trabajador aquí demandante, salvo el correspondiente a la intervención quirúrgica; visto esto, este Juzgador desecha la testimonial aquí indicada, toda vez que nada aporta al controvertido. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la testimonial del Medico S.A., la misma ya fue valorada, toda vez que esta fue promovida por ambas partes.

De la inspección Judicial Promovida por la demandada donde solcito al tribunal se trasladare y constituyera en las instalaciones de la empresa DELL ACQUA C.A., específicamente en el taller mecánico, a los fines de verificar, la existencia de los medios informativos de los riesgos, asociados a la ejecución de la obra y prestación de los servicios de los trabajadores, mediante la colocación de avisos informativos, y de identificación de riesgos; ubicación del torno que se encuentra en el taller mecánico, destinado a la fabricación y reconstrucción de piezas requeridas para los diferentes equipos de la obra; existencia de equipos apropiados para el levantamiento y manejo de objetos pesados, como lo son señoritas y polipasto; la existencia de ruedas locomotoras, peso aproximado observando si la misma puede ser levantada fácilmente. Por una persona sin ayuda, para su rectificación en el torno; vista este probanza, la misma fue declarada inoficiosa, toda vez que quien aquí Juzga considera que las pruebas que ya constan en autos, son suficientes para configurar un criterio sobre el caso de marras. Así se establece.-

V

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, de los que se desprende, que el demandante alega que, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 04 de Mayo de 1999, realizando trabajos como Tornero donde realizó las labores en forma responsable hasta el día 23 de Abril del 2002, cuando fue despedido injustificadamente; requiriendo para sus funciones un gran esfuerzo humano, lo que lo exponía constantemente a riesgos para su salud, riesgos estos conocidos por el patrono lo cual fue advertido por la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, en las diversas inspecciones que esta unidad efectuó.

Asimismo señala que levantó una gran cantidad de peso, en fecha 14 de Mayo de 1999, en la realización de sus labores, lo que le ocasiono un fuerte dolor en las piernas y en la cintura, siendo atendido por la unidad medica de la empresa, y posteriormente intervenido quirúrgicamente y sometido a tratamiento con reposo y rehabilitación, cubriendo la empresa los gastos ocasionados en esta oportunidad; alegó además el demandante durante la audiencia de juicio, que anteriormente presto sus servicios como tornero para otra empresa específicamente para la Nestlé; en virtud de este accidente, alega el demandante padecer una incapacidad parcial y permanente que le ha impedido realizar trabajos como lo hacía anteriormente, en razón a ello demanda que la empresa realice todo lo necesario para cubrir los gastos médicos, la indemnización correspondiente a la incapacidad parcial y permanente ; Daño Moral, el cual estiman en 360.000.000, oo de Bolívares, además de la indexación de la suma reclamada y las costas y costos procesales.

A todo lo demandado por la actora, la demandada, en su escrito contestacional, alega la falta de competencia del tribunal, indicando que por versar la reclamación en Daño Moral, primordialmente, corresponde entonces a la jurisdicción civil y no laboral el conocimiento de la causa, visto esto, este Juzgador observa, que si bien la figura del daño moral esta contemplada en nuestro Código Civil, la causa alegada por el actor para reclamar las indemnizaciones, que en efecto, aquí se reclaman, corresponden a la materia laboral, aun cuando se reclame daño moral, siendo esta reclamación, secundaria ante la correspondiente a Indemnización por incapacidad, que como ya se explico conforma el eje central de la presente litis; por tal motivo dicho planteamiento se declara sin lugar la falta de competencia alegada por la demandada. Así se establece.-

Asimismo, solicita sea declara la Cosa Juzgada en la presente causa, fundamentándose en la transacción celebrada entre ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; por otra parte, niega y contradice que el trabajador estuviese sometido al riesgo durante su jornada de trabajo, por cuanto cumplieron con lo previsto en la LOPCYMAT, de igual forma admiten el examen post empleo, donde se determinó la enfermedad en el trabajador, empero que el mismo evolucionó satisfactoriamente, por lo que, niegan la existencia de la enfermedad, así como la relación de causalidad, y en consecuencia las indemnizaciones solicitadas por el actor, manifestando que la empresa Dell Acqua C.A cumple con las normas de higiene y seguridad Industrial, denunciando, que a su criterio los informes levantados por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo no cumplen con las formalidades ley por lo tanto son ilegales, planteando la respectiva excepción, por lo que los hacen ineficaces, por lo tanto adolecen de valor probatorio; por ultimo solicitan se declare improcedente la reclamación por Daño Moral, y demás reclamadas por el demandante.

Este Tribunal, después de un estudio asaz y exhaustivo de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados y decantados durante la audiencia de juicio, observa:

En Primer lugar, con relación a la defensa de Cosa Juzgada solicitada por el demandado, se hace necesario descender al caudal procesal, a los fines de determinar la existencia de la misma en el caso de marras, debiendo tomarse en consideración para ello, lo establecido en el artículo 1395 ordinal 3ro del Código Civil, a los fines de determinar, que se encuentren verificados los elementos que la conforman, vale decir, objeto, causa y partes, debiendo ser estos iguales, y que concurran a juicio con el mismo carácter que en el caso anterior; visto esto, del estudio intrínseco del acta transaccional promovida, no se verifica el requisito de triple identidad supra señalado, ya que si bien es cierto, que ambas controversias versan sobre Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, donde concurren incluso ambas partes, del acta Transaccional no se desprende que la causa que motiva la acción allí plateada sea la misma que origina la presente acción, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa de Cosa Juzgada planteada por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debemos analizar la existencia de la enfermedad, a los fines de apoyarnos en la misma, como estructura de los procesos, específicamente con respecto al caso in comento.

Así tenemos que, que si bien es cierto que, en la actualidad el trabajador presenta un diagnostico efectuado por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende “Compresión Radicular Izquierda, Discopatia L4-L5 y L5-S1, Extrusión del Disco L5-S1, Citalgia invalidante, Columna Lumbo Sacra inestable”, y que el trabajador padeció de de un accidente de trabajo, no es menos cierto que fue intervenido quirúrgicamente a raíz de este, cuyo diagnostico causal de la intervención fue “Hernia Discal L5 – S1 Centrolateral Izquierda, extruida en sentido caudal, afecta el sacro dural y la emergencia radicular respectiva; Discopatias L1 a L4, dado por presencia de Nódulos de Schmori, sin herniaciones hacia el canal; Rectificación del Eje Dorsolumbar.”, tal y como el mismo lo manifestó en su escrito libelar, además de cumplir con un tratamiento, rehabilitación y reposo, incorporándose nuevamente en sus labores, hasta la fecha de su retiro; también se desprende del caudal procesal, que el accionante, padeció en fecha posterior a la intervención quirúrgica antes indicada, de un accidente de transito, manifestando el mismo a viva voz durante la audiencia de juicio, que luego del accidente de transito, padeció algunos dolores en el pie izquierdo, viéndose sus extremidades, afectadas en oportunidad anterior, cuando ocurrió el accidente de trabajo, sobre este hecho quedo determinado del caudal probatorio, que en el lapso de tiempo que transcurrió entre la operación del trabajador, y la fecha de introducción de la demanda, e incluso la fecha actual, pudieron ocurrir diferentes situaciones que degeneraran la salud del mismo, mas aun cuando este sufrió un accidente de transito de la magnitud que expreso el mismo demandante durante el juicio, haciéndose este hecho mas evidente, cuando el medico que le intervino quirúrgicamente en el año 1999, lo observó en el año 2001, encontrándolo en perfectas condiciones físicas, tal como se desprende de las documentales suscritas por este que fueron también ratificadas en el proceso; ocurriendo el mencionado accidente de transito en el año 2002, manifestando dos de los médicos, cuyos testimonios fueron evacuados en juicio, y que han examinado al demandante, que este hecho pudo incidir en el diagnostico actual del mismo.

En este orden de ideas, y una vez analizados los hechos de manera minuciosa, encontramos que entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se puede observar que en forma genérica, el artículo 1 de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in commento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.

De lo establecido en las disposición anteriormente señalada, así como del análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”. Visto esto, y por cuanto quedo evidenciado, que la empresa demandada dotó de manera constante al trabajador de implementos de seguridad, así como que el trabajador padeció de un accidente, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y posteriormente tratado con reposo y rehabilitación, habiendo recuperación del accidente sufrido, incorporándose a sus labores, aun cuando conocía el hecho que no debía levantar pesos excesivos; y aunado a ello, el trabajador padeció un accidente de transito, siendo trasladado a el Hospital de El Tocuyo, y de allí al Hospital Central de Barquisimeto, bien pudo este hecho u otro distinto ocasionar las dolencias alegadas por el trabajador demandante, aunado a ello, de la experticia practicada al actor, cuyas resultas constan en autos, indica que el diagnostico allí indicado, bien podría deberse a distintas causas, sin especificar que fue en razón del accidente ya tratado, tal como se desprende del acervo probatorio aportado a la litis por ambas partes, de igual forma, este Juzgador en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no encontró del acervo probatorio indicador alguno que demostrara la relación de causalidad entre el accidente padecido con ocasión del levantamiento de un objeto de peso excesivo, específicamente del levantamiento de la rueda de una locomotora, en su lugar de trabajo, tal como lo relata el demandante en su escrito libelar, siendo intervenido quirúrgicamente por este motivo, y rehabilitado a cuenta de la empresa demandada, obteniéndose resultados favorables para el trabajador, y las actuales dolencias y padecimientos alegados por este; con relación a esto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 886 de fecha 01 de Junio del 2006, reiterando el criterio establecido en la sentencia 505 de 17 de Mayo del 2005 ha indicado la siguiente doctrina:

…la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad)…

Conforme a la doctrina aquí esbozada, trasladándola al ámbito del caso in comento, nos encontramos con que, si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio en general, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), toda vez que como ya se dijo, desde la operación del trabajador aquí demandante, a causa de la lesión producida por el levantamiento de un peso excesivo y que el demandante especifico en su escrito libelar, cuyos resultados fueron positivos, hasta el año 2002, fecha en la que se obtuvo un nuevo diagnostico, transcurrieron dos años, tiempo en el cual, pudieron ocurrir, como en el caso del accidente de transito, otras circunstancias que influyeron en la salud del aquí demandante; por tales motivos debe declarar Sin Lugar lo peticionado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.-

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por enfermedad profesional y daño moral incoara el ciudadano C.E.E. contra la empresa DELL´ ACQUA C.A.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgànica Procesal Laboral.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Junio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

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