Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

RECURSO: AP21-R-2009-000342

ASUNTO: AP21-L-2009-000119

Vista la diligencia que antecede, presentada por la parte actora, ciudadano E.A.F., debidamente asistido por el Abogado NICCOLO CAPRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.021; mediante la cual ejercen recurso de apelación, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009; este Juzgado observa:

PRIMERO

En su diligencia, expresa la parte actora, entre otras cosas que “…Apelo de la Inadmisión dictada endecha 17 de marzo de 2009, relativa a la presente demanda…”(Resaltado por el Tribunal); en este orden, quiere puntualizar este Despacho, que no se trata de una decisión, mediante la cual el Tribunal haya declarado la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano E.A.F.R. contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, sino que, atendiendo a las circunstancias explanadas en la decisión en cuestión, se declaró la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, propuesta.

SEGUNDO

Este Tribunal, por cuanto observa que el medio utilizado para atacar dicha sentencia, no resulta el idóneo, previsto en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe Negar la Apelación formulada en tales términos. En este sentido, cabe traer a colación un extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2002, en el cual se expresa que “… la regulación de la Jurisdicción, es un recurso de elevada trascendencia, ya que viene a resolver situaciones en las cuales está interesada la soberanía de la República, frente a la jurisdicción extranjera o bien la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración y que el conocimiento de las regulaciones de jurisdicción le está dado por ley, a la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal…”. (En cursivas del Tribunal); y de más reciente data, la Sentencia signada con el N° 00279, de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se estableció:

“… Como punto previo, debe advertir esta Sala que corre inserto en el folio 161 del expediente, auto dictado por el referido Juzgado, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción y “ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria”.

Al respecto, considera esta Sala necesario precisar que el recurso de apelación efectivamente no es el mecanismo adecuado para impugnar los pronunciamientos judiciales relativos a la jurisdicción, ya sea que el juez la afirme o la niegue.

Sin embargo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente en “Consulta obligatoria” a esta Sala, debiéndose aclarar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el único medio de impugnación de una decisión por la cual un Tribunal declare la falta de jurisdicción para conocer de una causa, es el recurso de regulación de jurisdicción. Así se declara….”

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR