Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2015-000021

El día 09 de febrero de 2015, los Ciudadanos E.F.L.M. y T.C.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.483.362 y V-8.926.468 respectivamente, domiciliado el primero en El Barrio Bello Campo, Calle 5, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada La urbanización R.L. I, Calle 2, Casa Nº 33, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.499; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia simple a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 03, casa nº 36 de la Urbanización R.L. I, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 01 de marzo del año 2005, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos E.F.L.M. y T.C.M.D.L.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.

En fecha 09 de febrero de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo de la 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen en fecha 19-02-2015 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 23-02-2015, se le insto a las partes a los fines de que indicaran como se ha venido ejerciendo el régimen de convivencia familiar, por auto de fecha 04-12-2014 se acordó fijar para el día 16-03-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 09-03-2015 comparecen las partes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: E.F.L.M. y T.C.M.D.L., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre T.C.M.D.L., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: E.F.L.M., visita a su hijo un fin de semana cada Quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano E.F.L.M., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto a las 08:00 a.m., y retornarlo el Treinta (30) de Agosto a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, el día 22 Diciembre y retórnalo al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana T.C.M.D.L., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando la próxima Semana Santa con el padre ciudadano: E.F.L.M.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano E.F.L.M., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hijo, ciudadana T.C.M.D.L., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: E.F.L.M. y T.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.483.362 y V-8.926.468 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folio Tres (03) y Cuatro (04), del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:27 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2015-000021

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