Decisión nº DP11-L-2009-001775 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001775

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano E.J.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.083, debidamente representada por la abogado A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.728, contra la sociedad civil ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN LA MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), representada judicialmente por los abogados A.H., R.R., G.C., M.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.613, 101.195, 42.645, 100.989 y 108.051, respectivamente, al no lograrse la conciliación en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que fue remitido el presente asunto a los Tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 14/07/2012, posteriormente, el Juez que actualmente preside este Tribuna, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 24/01/2012, celebrándose la audiencia oral, pública y contradictoria el día jueves, 19 de julio de 2012 a las 9:10 a.m., y en dicha oportunidad se procedió a diferir su continuación, la cual tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2012,a las 9:00 a.m., en cuya oportunidad se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2012,a las 8:45 a.m., reproduciéndose dicha audiencia de forma integra, tal y como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 15/05/1993, comenzó a prestar sus servicios laborales para la hoy demandada, desempeñándose como cardiólogo ecografista en la unidad de cardiología de esa institución, en el horario comprendido desde las 8: 00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes.

Que prestaba sus servicios bajo la supervisión y control disciplinario de la demandada, realizando estudios eco-cardiografitos y ecovasculares en las instalaciones y con equipos pertinentes al patrono, asociación para el diagnostico en la medicina y esta asociación era la que organizaba, distribuya y dirigía el numero de los pacientes a entender, el horario para su atención, el monto de las tarifas a cobrar por los servicios prestados, por tanto no tenia inherencia alguna ni control en esa organización y distribución de los pacientes ni en la fijación de las tarifas.

Que desde el inició de la relación laboral, se estipulo un salario por unidad de obra que consistía en el lago de un porcentaje sobre el monto o tarifa que ASODIAN cobrada a los pacientes por la prestación de estudios o consultas cardiologiítas. Específicamente el salario comprendía el 30% en el caso de los estudios eco-cardiológicos y consultas y del 40% en casos de estudios eco-vasculares.

Que, no percibía pago alguno de mano directa por parte de los pacientes que acudían a las instalaciones de la demandada, sino que la demandada cobraba directamente a los pacientes y pagaba por concepto de remuneración el porcentaje antes mencionados.

Que la relación laboral se desarrollaba con toda normalidad hasta que de manera arbitraria e inconsulta, ASODIAM, rebajo el porcentaje de debía pagar a su representado en concepto de salario y reoriento el numero de pacientes a otros cardiológicos lo que constituyo una disminución sustancial de su asalario y una alteración de las condiciones de trabajo que se pactaron al inicio de la relación laboral.

Que estos hechos y en consideración a que esta disminución del salario y desmejoras en las condiciones de trabajo constituye un despido indirecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la relación de trabajo inicio en fecha 15/05/1993 y finalizo en fecha 09/11/2009.

Que por las razones antes mencionadas demanda prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades y vacaciones.

Que, la cuantía de la presente demanda la estima en la suma de Bs. 411.282,02. Solicita sea declarada con lugar.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda adujo:

Que el actor presto servicios para la sociedad mercantil Servicios Profesionales Médicos Serpromed, C.A asi como pata el Centro Docente Cardiológico y a su vez para ASODIAM.

Que es humanamente imposible que durante el mismo tiempo que alega haber laborado en forma interrumpida y en horario estricto para la demandada y para las otras dos sociedades mencionadas.

Que SODIAM transfería a la empresa SERPROTEC C.A los horarios profesionales que se generaban con ocasión a la prestación de servicios profesionales del demandante, toda vez que entre la SERPROTEC C.A, y la asociación para el Diagnostico en Medicina, existía una relación mercantil.

Es decir, SERPROTEC, se encargaba de realizar el pago al personal de dicha compañía. Es decir, ASODIAM solicitaba personal a la empresa SERPROTEC, C.A. quien se encargaba de pagarle los honorarios médicos. Que SEPROMED, C.A realizaba la retención de impuesto sobre la renta que se le realizaba por los servicios profesionales médicos.

Que no había subordinación o dependencia, ya que el demandante eran el que ajustaba el horario a convenir.

Que el accionante también presto sus servicios a la sociedad civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua.

Niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor. Alega que percibía pagos era por concepto de honorarios profesionales.

Niega rechaza y contradice fundamentos utilizados por la parte actora en la demanda.

Que por las razones antes mencionadas, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de relación de trabajo de naturaleza laboral.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P..

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en la cual se estableció, entre otros, que cuando la parte demandada reconozca la prestación del servicio pero alegue que esta es de naturaleza mercantil, tiene entonces la carga de la prueba en que la relación que vinculó a las partes es distinta a la laboral, en tal sentido la Sala precisó:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue netamente mercantil; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

- Pruebas documentales:

  1. - Respecto a la constancia, cursante en el folio 23 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una constancia, reconocida por la parte demandada, verificándose que de su contenido se desprende que el actor se desempeñaba en la demandada prestando servicios como medico cardiólogo, desde el día 15/05/1993, percibiendo para el día 16/08/2005, la cantidad de Bs. 3.000,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. -En cuanto a la marcada 2, cursante en el folio 25 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia de reconocimiento otorgado por ASSODIAM al actor, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Asi se establece.

  3. - En cuanto a la marcada 3, cursante en el folio 27 y 28 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la hoy demandada dirigida al accionante de autos, verificándose de su contenido, que la demandada era la que determinaba unilateralmente el pago por la prestación del servicio efectuada, visto que no evidencia, que el actor intervenía en la toma de decisiones, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - En cuanto a la marcada 04, cursante en el folio 32 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida y recibida por la demandada, demostrándose de su contenido, que la causa de finalización de la relación existente entre las partes fue por renuncia del actor, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. - Con respecto a la cursante en el folio 34 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida por la ciudadana M.I. dirigida a la Lic. Karina Razzi, en la cual manifiesta dar fe del buen estado de los equipos utilizados por el actor en la unidad de cardiología de la demandada, observando este Tribunal, que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, verificándose, que la misma carece a su vez de logo y sello, por lo que este Tribunal, no le confiere valor probatorio, y la desecha del proceso. Así se establece.

  6. - Con respecto a la marcada 06, cursante en los folios 36 al 68 de la segunda pieza. Se observa que las mismas constituyen estados de cuenta emanados de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, verificándose que el mismo es un tercero que no forma parte de la presente, el cual no fue traído a juicio para su ratificación, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Prueba de informes:

    En cuanto a la respuesta cursante en los folios 92 al 170 de la tercera pieza. Se desprende de su contenido, que en la referida institución aparece como empleador ASDIAM de la cuenta nomina signada a favor del hoy accionante, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la dirigida al Banco Occidental De Descuento, se verifica de la respuesta cursante en el folio 172 de la tercera pieza, no se desprende de su contenido, elementos que contribuyan a los fines de resolver, los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, la exhibición de los siguientes documentos relaciones de pagos hechos al accionante a partir del 15 de mayo de 1993 hasta la fecha del 09 de noviembre de 2009. RELACIÓN DE MEDICOS (HONORARIOS) y recibos correspondientes a la cancelación del salario y otros beneficios laborales hechos al accionante desde el 15 de mayo de 1993 hasta la fecha del 09 de noviembre de 2009. verificándose que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para su evacuación, no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que los mismos no eran exhibidos por no encontrarse en el poder de su representada al encontrarse en archivos muertos, en razón de ello, este Tribunal, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el referido articulado, y en consecuencia, se tiene como ciertos los la afirmación de los datos realizados en el escrito de prueba por la parte promovente así como los datos de los instrumentos aportados por esta para su exhibición. Así se establece.

    -Prueba de testigos:

    Se verifica que fue admitido por este Tribunal a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos A.C.S.C., E.A.U. CARRASQUEL Y JOMER GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.457, V-11.686.698 y V-7.122.779 respectivamente.

    Al respecto se verifica que solamente compareció a la audiencia a los fines de rendir testimonio el ciudadano E.A.U., verificándose de sus manifestaciones que a las preguntas formulada por los apoderados judiciales de las partes en el presente asunto, que el mismo no incurrió en contradicción en su exposición, siendo conteste en sus respuestas, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a sus afirmaciones, de acuerdo al principio de la Sana Critica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo expuso que trabajo para ASODIAM desde el año 1997, que se desempeñaba como medico radiólogo, que conoció al ciudadano E.V., por cuanto trabajo con este en un equipo multidisciplinario de la demandada y coincidían en la realización de algunos estudios especiales de cardiología, que tenían unos días específicos en los que se reunían, , que en su caso, laboraba desde las 7:00a.m hasta las 7:00 p.m, que no sabe cual era el horario del ciudadano E.V., pero sabe que pasaba todo el día en el primer piso de la demandada, que no recibían dinero directamente de los pacientes, que en su caso, el cobraba los 15 y ultimo de cada mes, que no podían disponer su horario. Así se establece.

    -Prueba de inspección:

    Se verifica de la revisión de las actas procesales, que la parte actora desistió de este medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    La parte demandada, produjo:

    -Pruebas documentales:

  7. - En cuanto a la cursante en el folio 147 al 149, cursante en la segunda pieza. Se observa que se refiere a un comprobante de retención, emanada de Servicios Profesionales Médicos, SERPROMED, C.A, verificándose que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio celebrada, verificando este Tribunal, que las mismas constituyen instrumentos que emanan de un tercero que no fue traído a juicio para la ratificación de su contenido, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio, y se desechan del proceso. Así se establece.

  8. - Respecto a la cursante en el folio 150 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una constancia, la cual fue promovida a su vez por la parte actora, verificándose que respecto a su valoración este Tribuna se pronuncio ut supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

  9. - En cuanto a las cursantes en loas folios 151 y 152. Se observa que se refiere n a constancias, emitidas por ASODIAM, verificándose e su contenido la cantidad percibida por el actor por la prestación de sus servicios en la demandada durante el año 2007, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. - Con respecto a las cursantes en los folios 152 al 156. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte actora durante su evacuación, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

  11. - En cuanto a las cursantes en los folios 157 al 161 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a copias de solicitudes de prestamos, impugnada por la parte actora por encontrase en copias simples, en razón de de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  12. - En cuanto a la cursante en el folio 162 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia de notificación de horario emitida por el accionante, verificándose que la misma fue impugnada por la parte actora por encontrarse en copia simple, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  13. - Con respecto a la cursante en el folio 163 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia de una comunicación emanada de la del Presidente y Tesorero de SODIAM al Banco canarias, sin que su contenido, aporte elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - En cuanto a las cursantes en los folios 164 y 165 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a comunicaciones emitidita por el actor dirigidas al SERPROMED, impugnadas por la parte actora, por lo que no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  15. - En cuanto a las cursantes desde el folio 166 al 194. Se observa que son documentales emanadas de SERPROMED, el cual constituye un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.

  16. - Con respecto a las cursantes en los folios 195 al 243 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a copias de depósitos, impugnadas por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio y desechan del proceso. Así se establece.

  17. - Con relación a las cursantes en los folios 244 al 296 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una relación de médicos, verificándose que de su contenido, no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

  18. - En cuanto a las cursantes en los folios 297 al 312 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a recibos impugnados por la parte actora, verificándose que los mismos carecen de sellos, control numérico y no se desprenden de quien emanan, en razon de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Asi se establece.-

  19. - Con relación a la marcada M, cursante en el folio 313 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia a carbón de pago, verificándose de su contenido el pago recibido por el actor con ocasión a la prestación del servicio, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  20. - En cuanto a la cursante en el folio 314. Se observa que se refiere a una comunicación emitida por el accionante a la demandada, sin que su contenido aporte elementos a los fines de resolverlos hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  21. -En cuanto a la copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa SERPROMED C.A., este Tribunal observa que el hecho de que el accionante forme parte como asociado de la referida, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Asi se establece.

    -Prueba de informes:

    Se observa que fue promovida a los fines de que remitiera información al BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO BOD, se verifica que consta en autos respuesta de la referida entidad financiera, verificándose que de su contenido nada se desprende a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el tercero llamado en la presente causa Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua:

  22. - En cuanto al merito favorable de los autos. Se observa que los mismos no son susceptibles de valoración, por lo que no s ele confiere valor probatorio. Así se establece.

  23. - Pruebas documentales:

    -En cuanto a la Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, Marcada con la letra “B”, cursante en los Folios 319 al 335 de la segunda pieza y la copia simple del Acta del C.d.A. de la Asociación Civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA, marcada con la letra “C”, cursante en los Folios 336 al 339 de la segunda pieza, no se le confiere valor probatorio, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presenta asunto.

    - Respecto al recibo de pago por concepto de salario al ciudadano E.J.V.G., Marcado con la letra “D”, se le confiere valor probatorio, demostrándose el pago por la prestación del servicio efectuada. Asi se establece.

  24. - Respecto a la prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte ACTORA exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Recibo de pago de fecha 16/10/2006 hasta 31/10/2006 por concepto de salario el cual anexa Marcado con la letra “D”. Al respecto se verifica que este Tribunal se pronuncio al respecto ut supra resultando inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  25. - En cuanto a la prueba de informes:

    Se observa que fue promovida a los fines de que se oficiara a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA (REGISTRO CIVIL) en su sede principal de Maracay, estado Aragua, verificándose que la parte promovente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada, por lo que este Tribunal la declaro desistida, nada se valora. Así se establece.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, visto que la el llamado a tercero, nada probo a los fines de desvirtuar la solidaridad existente entre los referidos organismos, en primer lugar, que en el caso bajo estudio, surgió a favor del demandante la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos. No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia. Así se establece.

    En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración - salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    Así, a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a este Tribunal establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante; y para ello, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este sentido, la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    Pues bien, se constata en el presente asunto, tanto de las pruebas aportadas por las partes así como de la conducta procesal adoptada por estas en la audiencia de juicio, la cual, perfectamente puede verificarse de la reproducción audiovisual, que ha sido analizado por este Tribunal, que: 1) Quedo demostrado de las pruebas documentales aportadas por las partes, que el actor de autos comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 15/05/1993. 2) Que durante la prestación del servicio, se desempeño como medico cardiólogo.3) Que, percibía una remuneración mensual por la prestación de servicio realizada.4) Que la demandada era la que fijaba las condiciones y la remuneración que percibiría el actor en la prestación del servicio, ya que quedo demostrado que era la demandada unilateralmente la que decidía los aumentos por la prestación del servicio que efectuaba el actor. 5) Que el actor debía cumplir un horario de trabajo, toda vez que quedo demostrado de las propias pruebas promovidas por la parte demandada que el actor para poder ausentarse debía realizar comunicaciones a la demandada. 6) Quedo demostrado a los autos, que no se evidencia que el actor haya prestado servicios para otras empresas como fue aducido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, verificándose de esta manera el elemento de exclusividad; todo lo cual, conforme al haz de indicios no se acreditó elemento alguno que permitiese desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, en criterio de este Juzgador quedó establecida la relación laboral a favor del actor. Así se establece.

    Siendo ello así, se concluye, en aplicación de la sana crítica y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la parte demandada, a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; en tal sentido, se demuestra que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente laboral, en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente; resultando aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    (destacado del Tribunal).-

    Determinado y establecido por este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral y no mercantil, corresponde ahora examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.

  26. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES ASOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: este Tribunal acuerda su procedencia, en tal sentido procede a efectuar su cuantificación tomando en consideración el salario establecido por la parte actora en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes

    Jun-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15

    Jul-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15

    Ago-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15

    Sep-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15 5.00 325.76 325.76 18.73% 5.08

    Oct-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15 5.00 325.76 651.52 18.34% 9.96

    Nov-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15 5.00 325.76 977.28 18.72% 15.25

    Dic-97 1,842.00 61.40 1.19 2.56 65.15 5.00 325.76 1,303.04 21.14% 22.96

    Ene-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,391.49 21.51% 24.94

    Feb-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,479.93 29.46% 36.33

    Mar-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,568.38 30.84% 40.31

    Abr-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,656.82 32.27% 44.55

    May-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,745.26 38.18% 55.53

    Jun-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,833.71 38.79% 59.27

    Jul-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 1,922.15 53.25% 85.30

    Ago-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 2,010.59 51.28% 85.92

    Sep-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 2,099.04 63.84% 111.67

    Oct-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 2,187.48 47.07% 85.80

    Nov-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 2,275.92 42.71% 81.00

    Dic-98 500.10 16.67 0.32 0.69 17.69 5.00 88.44 2,364.37 39.72% 78.26

    Ene-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 2,470.59 36.73% 75.62

    Feb-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 2,576.80 35.07% 75.31

    Mar-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 2,683.02 30.55% 68.31

    Abr-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 2,789.24 27.26% 63.36

    May-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 7.00 148.70 2,937.94 24.80% 60.72

    Jun-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,044.16 24.84% 63.01

    Jul-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,150.38 23.00% 60.38

    Ago-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,256.59 21.03% 57.07

    Sep-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,362.81 21.12% 59.19

    Oct-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,469.03 21.74% 62.85

    Nov-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,575.24 22.95% 68.38

    Dic-99 600.60 20.02 0.39 0.83 21.24 5.00 106.22 3,681.46 22.69% 69.61

    Ene-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 3,808.90 23.76% 75.42

    Feb-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 3,936.34 22.10% 72.49

    Mar-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 4,063.78 19.78% 66.98

    Abr-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 4,191.22 20.49% 71.57

    May-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 9.00 229.39 4,420.61 19.04% 70.14

    Jun-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 4,548.05 21.31% 80.77

    Jul-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 4,675.49 18.81% 73.29

    Ago-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 4,802.93 19.28% 77.17

    Sep-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 4,930.37 18.84% 77.41

    Oct-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 5,057.81 17.43% 73.46

    Nov-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 5,185.25 17.70% 76.48

    Dic-00 720.60 24.02 0.47 1.00 25.49 5.00 127.44 5,312.69 17.76% 78.63

    Ene-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 5,452.91 17.34% 78.79

    Feb-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 5,593.14 16.17% 75.37

    Mar-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 5,733.36 16.17% 77.26

    Abr-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 5,873.59 16.05% 78.56

    May-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 11.00 308.50 6,182.09 16.56% 85.31

    Jun-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 6,322.31 18.50% 97.47

    Jul-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 6,462.54 18.54% 99.85

    Ago-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 6,602.76 19.69% 108.34

    Sep-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 6,742.99 27.62% 155.20

    Oct-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 6,883.22 25.59% 146.78

    Nov-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 7,023.44 21.51% 125.90

    Dic-01 792.90 26.43 0.51 1.10 28.05 5.00 140.23 7,163.67 23.57% 140.71

    Ene-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 7,331.91 28.91% 176.64

    Feb-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 7,500.15 39.10% 244.38

    Mar-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 7,668.38 50.10% 320.16

    Abr-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 7,836.62 43.59% 284.67

    May-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 13.00 437.42 8,274.05 36.20% 249.60

    Jun-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 8,442.28 31.64% 222.59

    Jul-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 8,610.52 29.90% 214.55

    Ago-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 8,778.76 26.92% 196.94

    Sep-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 8,947.00 26.92% 200.71

    Oct-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 9,115.24 29.44% 223.63

    Nov-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 9,283.48 30.47% 235.72

    Dic-02 951.30 31.71 0.62 1.32 33.65 5.00 168.24 9,451.72 29.99% 236.21

    Ene-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 9,670.36 31.63% 254.89

    Feb-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 9,889.00 29.12% 239.97

    Mar-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 10,107.65 25.05% 211.00

    Abr-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 10,326.29 24.52% 211.00

    May-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 15.00 655.93 10,982.21 20.12% 184.14

    Jun-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 11,200.86 18.33% 171.09

    Jul-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 11,419.50 18.49% 175.96

    Ago-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 11,638.14 18.74% 181.75

    Sep-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 11,856.78 19.99% 197.51

    Oct-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 12,075.42 16.87% 169.76

    Nov-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 12,294.07 17.67% 181.03

    Dic-03 1,236.30 41.21 0.80 1.72 43.73 5.00 218.64 12,512.71 16.83% 175.49

    Ene-04 2,577.00 85.90 1.67 3.58 91.15 5.00 455.75 12,968.45 15.09% 163.08

    Feb-04 2,577.00 85.90 1.67 3.58 91.15 5.00 455.75 13,424.20 14.46% 161.76

    Mar-04 2,577.00 85.90 1.67 3.58 91.15 5.00 455.75 13,879.95 15.20% 175.81

    Abr-04 1,751.10 58.37 1.13 2.43 61.94 5.00 309.69 14,189.63 15.22% 179.97

    May-04 1,866.60 62.22 1.21 2.59 66.02 17.00 1,122.38 15,312.01 15.40% 196.50

    Jun-04 1,849.50 61.65 1.20 2.57 65.42 5.00 327.09 15,639.10 14.92% 194.45

    Jul-04 2,033.70 67.79 1.32 2.82 71.93 5.00 359.66 15,998.76 14.45% 192.65

    Ago-04 932.40 31.08 0.60 1.30 32.98 5.00 164.90 16,163.66 15.01% 202.18

    Sep-04 3,003.30 100.11 1.95 4.17 106.23 5.00 531.14 16,694.80 15.20% 211.47

    Oct-04 4,015.80 133.86 2.60 5.58 142.04 5.00 710.20 17,405.00 15.02% 217.85

    Nov-04 3,869.70 128.99 2.51 5.37 136.87 5.00 684.36 18,089.37 14.51% 218.73

    Dic-04 3,869.70 128.99 2.51 5.37 136.87 5.00 684.36 18,773.73 15.25% 238.58

    Ene-05 2,989.50 99.65 1.94 4.15 105.74 5.00 528.70 19,302.43 14.93% 240.15

    Feb-05 3,336.30 111.21 2.16 4.63 118.01 5.00 590.03 19,892.46 14.21% 235.56

    Mar-05 2,633.40 87.78 1.71 3.66 93.14 5.00 465.72 20,358.18 14.44% 244.98

    Abr-05 2,799.30 93.31 1.81 3.89 99.01 5.00 495.06 20,853.24 13.96% 242.59

    May-05 3,037.20 101.24 1.97 4.22 107.43 19.00 2,041.11 22,894.35 14.02% 267.48

    Jun-05 3,039.60 101.32 1.97 4.22 107.51 5.00 537.56 23,431.91 13.47% 263.02

    Jul-05 3,091.50 103.05 2.00 4.29 109.35 5.00 546.74 23,978.65 13.53% 270.36

    Ago-05 2,989.50 99.65 1.94 4.15 105.74 5.00 528.70 24,507.35 13.33% 272.24

    Sep-05 2,989.50 99.65 1.94 4.15 105.74 5.00 528.70 25,036.05 12.71% 265.17

    Oct-05 2,989.50 99.65 1.94 4.15 105.74 5.00 528.70 25,564.75 13.18% 280.79

    Nov-05 2,989.50 99.65 1.94 4.15 105.74 5.00 528.70 26,093.44 12.95% 281.59

    Dic-05 2,989.50 99.65 1.94 4.15 105.74 5.00 528.70 26,622.14 12.79% 283.75

    Ene-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 27,507.43 12.71% 291.35

    Feb-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 28,392.71 12.76% 301.91

    Mar-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 29,278.00 12.31% 300.34

    Abr-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 30,163.28 12.11% 304.40

    May-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 21.00 3,718.20 33,881.48 12.15% 343.05

    Jun-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 34,766.76 11.94% 345.93

    Jul-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 35,652.05 12.29% 365.14

    Ago-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 36,537.33 12.43% 378.47

    Sep-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 37,422.62 12.32% 384.21

    Oct-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 38,307.90 12.46% 397.76

    Nov-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 39,193.19 12.63% 412.51

    Dic-06 5,005.80 166.86 3.24 6.95 177.06 5.00 885.29 40,078.47 12.64% 422.16

    Ene-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 41,350.59 12.92% 445.21

    Feb-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 42,622.70 12.82% 455.35

    Mar-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 43,894.81 12.53% 458.34

    Abr-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 45,166.93 13.05% 491.19

    May-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 23.00 5,851.72 51,018.65 13.03% 553.98

    Jun-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 52,290.76 12.53% 546.00

    Jul-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 53,562.87 13.51% 603.03

    Ago-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 54,834.99 13.86% 633.34

    Sep-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 56,107.10 13.79% 644.76

    Oct-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 57,379.21 14.00% 669.42

    Nov-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 58,651.33 15.75% 769.80

    Dic-07 7,193.10 239.77 4.66 9.99 254.42 5.00 1,272.11 59,923.44 16.44% 820.95

    Ene-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 61,577.55 18.53% 950.86

    Feb-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 63,231.66 17.56% 925.29

    Mar-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 64,885.78 18.17% 982.48

    Abr-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 66,539.89 18.35% 1,017.51

    May-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 25.00 8,270.57 74,810.46 20.85% 1,299.83

    Jun-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 76,464.57 20.09% 1,280.14

    Jul-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 78,118.68 20.30% 1,321.51

    Ago-08 9,500.10 316.67 6.16 13.19 336.02 5.00 1,680.11 79,798.79 20.09% 1,335.96

    Sep-08 3,999.90 133.33 2.59 5.56 141.48 5.00 707.39 80,506.18 19.68% 1,320.30

    Oct-08 9,353.10 311.77 6.06 12.99 330.82 5.00 1,654.11 82,160.29 19.82% 1,357.01

    Nov-08 12,609.90 420.33 8.17 17.51 446.02 5.00 2,230.08 84,390.38 20.24% 1,423.38

    Dic-08 11,301.90 376.73 7.33 15.70 399.75 5.00 1,998.76 86,389.14 19.65% 1,414.62

    Ene-09 14,189.10 472.97 9.20 19.71 501.87 5.00 2,509.37 88,898.51 19.76% 1,463.86

    Feb-09 12,720.90 424.03 8.25 17.67 449.94 5.00 2,249.71 91,148.22 19.98% 1,517.62

    Mar-09 13,932.00 464.40 9.03 19.35 492.78 5.00 2,463.90 93,612.12 19.74% 1,539.92

    Abr-09 12,470.10 415.67 8.08 17.32 441.07 5.00 2,205.36 95,817.48 18.77% 1,498.75

    May-09 16,544.10 551.47 10.72 22.98 585.17 27.00 15,799.62 111,617.10 18.77% 1,745.88

    Jun-09 13,174.80 439.16 8.54 18.30 466.00 5.00 2,329.99 113,947.09 17.56% 1,667.43

    Jul-09 11,618.10 387.27 7.53 16.14 410.94 5.00 2,054.68 116,001.77 17.26% 1,668.49

    Ago-09 13,521.30 450.71 8.76 18.78 478.25 5.00 2,391.27 118,393.04 17.04% 1,681.18

    Sep-09 13,521.30 450.71 8.76 18.78 478.25 5.00 2,391.27 120,784.30 16.58% 1,668.84

    Oct-09 13,521.30 450.71 8.76 18.78 478.25 5.00 2,391.27 123,175.57 17.62% 1,808.63

    Nov-09 13,521.30 450.71 8.76 18.78 478.25 5.00 2,391.27 125,566.84 17.05% 1,784.10

    125,566.84 58,461.56

    Por lo que le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.566,84) y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 58,461.56). ASI SE DECIDE.

  27. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: este Tribunal acuerda su procedencia, visto que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, en tal sentido, procede a efectuar su cuantificación en los siguientes términos:

    VACACIONES

    Periodo Días Salario Total

    1997-1998 15 450.71 6,760.65

    1998-1999 16 450.71 7,211.36

    1999-2000 17 450.71 7,662.07

    2000-2001 18 450.71 8,112.78

    2001-2002 19 450.71 8,563.49

    2002-2003 20 450.71 9,014.20

    2003-2004 21 450.71 9,464.91

    2004-2005 22 450.71 9,915.62

    2005-2006 23 450.71 10,366.33

    2006-2007 24 450.71 10,817.04

    2007-2008 25 450.71 11,267.75

    2008-2009 26 450.71 11,718.46

    2009 fracc 11.25 450.71 5,070.49

    115,945.15

    BONO VACACIONAL

    Periodo Días Salario Total

    1997-1998 7 450.71 3,154.97

    1998-1999 8 450.71 3,605.68

    1999-2000 9 450.71 4,056.39

    2000-2001 10 450.71 4,507.10

    2001-2002 11 450.71 4,957.81

    2002-2003 12 450.71 5,408.52

    2003-2004 13 450.71 5,859.23

    2004-2005 14 450.71 6,309.94

    2005-2006 15 450.71 6,760.65

    2006-2007 16 450.71 7,211.36

    2007-2008 17 450.71 7,662.07

    2008-2009 18 450.71 8,112.78

    2009 fracc 7.92 450.71 3,568.12

    71,174.62

    Correspondiéndole a la demandada cancelar al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 115,945.15 y por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 71,174.62. Así se establece.

  28. - UTILIDADES: este Tribunal acuerda su procedencia, visto que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, en tal sentido, procede a efectuar su cuantificación en los siguientes términos:

    UTILIDADES

    Periodo Días Salario Total

    2008 15 376.73 5,650.95

    2009 fracc 12.5 450.71 5,633.88

    11,284.83

    Correspondiéndole a la demandada cancelar al accionante por el presente concepto la cantidad de Bs. 11.284,83.

  29. - Se declara procedente la reclamación efectuada correspondiente al parágrafo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    PARAGRAFO PRIMERO ART 108 LOT

    AÑO ACREDITADO DIFERENCIA SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs.

    60.00 30 30.00 478.25 14,347.60

  30. - En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Se declara su improcedencia, toda vez que el actor no logro demostrar y tampoco se evidencia del material probatorio las circunstancias y/o desmejoras descritas por el demandante en el escrito libelar para que se haga acreedor de tales indemnizaciones por retiro justificado, todo lo contrario, quedo demostrado que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia del acciónate. Así se establece.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 09/11/2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 09/11/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda interpuesta, como será establecido mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Visto lo anterior se condena a la demanda a cancelarle al demandante la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 396,780.60), por los conceptos antes mencionados. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.224.083 contra ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM) y el tercero interviniente CENTRO CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a pagar a favor del reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-001775

    CT/JA/mcrr.-

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