Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 30 de Julio de 2010.

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : RH21-L-2007-0000101

Visto el escrito suscrito por la ciudadana FERMARI A.R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.887.795, con domicilio en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., actuando en su carácter de apoderada judicial espacial del ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. E-82.126.179, parte demandada en la presente causa, asistida por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.539, mediante el cual expone: (…) Son varios los elementos que motivan a solicitar ciudadana Jueza el RECURSO DE REVISIÓN, por considerar vulnerados los derechos a la defensa, el debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a la retroactividad (…). Asimismo en virtud que el demandado por no encontrarse a derecho y no haber sido notificado de la referida decisión es por lo que solicito se decrete la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes del fallo definitivo dictado en fecha 26-01-2009 para que de esta manera pueda la parte que resulte perjudicada por la realización de la Audiencia Preliminar (Primitiva), y la sentencia en referencia, recurrir de la misma y hacer valer la nulidad de la sentencia definitiva y la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar-Primitiva, y de ser necesario ante el Juzgado de Alzada (…)”.( Subrayado del Tribunal)

A los fines de decidir sobre lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente: Riela de los folios 01 al 38, escrito de Libelo de demanda con sus Anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de Noviembre de 2007, como se evidencia de los folios 36 al 37, siendo admitida mediante Auto de Admisión de fecha 08 de Noviembre de 2007, en el cual se ordena la notificación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal, a las 10:30 AM (Sic), del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, más un (1) día como término de distancia a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comisionándose al Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.e.S., a los fines de que practicara la notificación ordenada, y en fecha 23/11/2007, la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal legal para corregir el Libelo de demanda, corrige la misma y señala nuevo domicilio de la parte demandada, siendo devuelto por el Juzgado Comisionado, el Cartel de Notificación con la dirección señalada en el Libelo de Demanda, mediante Oficio No. 3030-359, de 26/11/2007, como se evidencia de los folios 46 al 53, recibido en este Tribunal en fecha 04/12/2007, como se evidencia de auto que riela al folio 54,.

Por auto de fecha 06/12/2007, este Despacho acuerda la nueva notificación en la dirección señalada en el Escrito de Subsanación del Libelo de Demanda, toda vez que se había recibido las resultas de la notificación sin cumplir, y ordena nueva Comisión al Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., siendo recibida las resultas de la Comisión Parcialmente Cumplida, mediante Oficio No. 3030-43, de fecha 20/02/2008, como consta e los folios 59 al 65, recibida en este Tribunal mediante auto de fecha 27/02/2008.

En fecha 28/03/2008, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone Escrito solicitando se Decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, como también pide al Tribunal la Notificación por Cartel, por cuanto no pudo realizarse la notificación personal de la parte demandada, como consta de los folios 67 al 68, pronunciándose este Tribual, mediante Auto de fecha 01/04/2008, inserto al folio 01 del Cuaderno de Medidas, signado co el No. RH21-X-2007-000001, en el cual Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.A.G.G..

En virtud que la parte demandante, en el escrito de fecha 28/03/2008, no especifica por cual de los medios de notificación existentes en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, este Tribunal niega tal solicitud, como se comprueba de los folios 69 al 71. Posteriormente mediante Escrito presentado, que riela al folio 72, presentado en fecha 09/05/2008, la parte actora solicita la notificación por Correo Electrónico, siendo negada dicha solicitud mediante Auto d fecha 13/05/2008, inserto al folio 74, persistiendo la parte actora en la notificación por Correo Electrónico, mediante diligencia de fecha 10/07/2008, inserta a los folios 75 al 77, consignando dos mensajes enviados vía electrónica, una que remite al demandado y la otra (folio77), la respuesta enviada por el ciudadano J.A.G.G., cuyo dirección de correo es josagar07@hotmail.com , en la misma el demandado le responde al Abogado Asistente de la parte demandante, que efectivamente esa era su correo, pero este Tribunal al proveer la solicitud, ratifica la negativa de la misma, por cuanto no posee cuenta de correo electrónica propia, tal como se evidencia de Auto de fecha 14/07/2008, inserto al folio 79.

En fecha 09/10/2008, la parte demandante interpone nuevamente un escrito, que riela al folio 80, mediante el cual solicita nueva notificación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido imposible la citación de la parte demandada, pronunciándose este Tribual, mediante Auto de fecha 13/10/2008, que riela al folio 83, en el cual acuerda la notificación de la parte demandada mediante Carteles que debían ser publicados en los medios de comunicación impresos Diario Región y el Diario e Sucre, durante cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez por semana. Siendo consignados mediante Diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 18/12/2008, los carteles publicados como fueron ordenados por el Tribunal, como se evidencia de los folios 85 al 144.

Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, mediante Auto de fecha 09/01/2009, la cual se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código d Procedimiento Civil, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha de dicho Auto, como consta del folio 115 de la Actas Procesales.

Llegado el día y la hora señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se celebró a las 10:30 a.m, el día 26/01/2009, dejándose constancia expresa, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, este Tribunal declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la Demanda, publicando la sentencia en la misma fecha, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole la Ley, a las partes, cinco (05) días hábiles, a los fines de que interpongan los recursos a que hubiere lugar, pero por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno, la sentencia de marras quedó firme.

El día 10/02/2009, la parte demandante solicita el cumplimiento de la sentencia por haber quedado firme, como se evidencia de diligencia que riela al folio 119, avocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Juez temporal Abg. M.G.G., suspendiendo la causa por un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar, reanudándose al cuarto (4º) día hábil, en el estado en que se encontrase, como se evidencia de Auto inserto al folio 121, procediendo el Tribunal, al cuarto día hábil, a pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia, ordenando la realización de una Experticia Complementaria al Fallo, tal como se estipuló en el Ordinal Sexto de la sentencia de fecha 26/01/2009. Riela de los folios 132 al 150, actuaciones que evidencian nombramientos, notificaciones, juramentaciones y por último, consignación de la Experticia Complementaria al Fallo.

En fecha 18/11/2009, comparece la parte demandante y solicita nuevamente mediante diligencia inserta al folio 152, el cumplimiento voluntario de la sentencia, decretando este Tribunal el Cumplimiento Voluntario de la sentencia de fecha 26/01/2009, mediante Auto de fecha 19/11/2009, como consta al folio 153; y en fecha 18/01/2010, solicita la parte demandante, la ejecución forzosa de la sentencia, como se constata de diligencia que riela al folio 157, siendo Decretada la Ejecución Forzosa, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada y se ordena elaborar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, procediendo de conformidad, como consta de los folios 158 al 160, continuando la parte demandante a solicitar la fecha para ejecución de la sentencia, pero por cuanto se redujo la Jornada Laboral hasta la 01:00 p.m, este Tribunal Comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, mediante auto inserto al folio 166, a los fines de que ejecutara la sentencia, pero por auto de fecha 03/03/2010, como consta del folio 169, este Tribunal deja sin efecto dicha Comisión y acuerda fecha para la ejecución, siendo emitido un Auto en fecha 18/05/2010, inserto al folio 173, mediante el cual se levanta la Medida Preventiva y se Decreta la Medida Ejecutiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, de la narrativa de los hechos anteriormente expuesta, se puede evidenciar, que la presente causa se inició en el año 2007, transcurriendo hasta presente fecha más de dos años, sin que la parte demandante pueda hacer efectivo el cumplimiento de sus Derechos Laborales, en virtud que la parte demandada, a pesar de que no fue posible notificarla personalmente, toda vez que a pesar de que el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado, según su manifestación, logró fijar el Cartel en la dirección del demandada indicada por la parte demandante, se procedió a acordar la notificación por Carteles publicados en la prensa local, durante cuarenta y cinco (45) días, una vez por semana, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, para cumplimiento efectivo del Debido Proceso, y durante todo este largo período, nunca compareció por ante este Tribunal la parte demandada, más aún, nunca ejerció los recursos procesales que le otorga la Ley, a los fines de impugnar o atacar las decisiones tomadas por esta sentenciadora, llegando la causa al estado de Ejecución de Sentencia.

En este orden de ideas, el Tribunal supremo de Justicia, ha establecido, lo siguiente:

Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Al respecto, esta Sala ha reconocido la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta establecida en dicho artículo, tal como se afirma en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

...En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede concluir, que la parte demandada, si consideró, que se le había violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debió ejercer los recursos legales, en los término y lapsos establecidos en la Legislación Venezolana, puesto que al no ejercerlos en tiempo hábil, a criterio de quien se pronuncia, han expirado todos los lapsos para ejercer los recursos de los que tenía derecho por imperio de la Ley, y no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, los términos y lapsos procesales, tal como lo señala el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, toda vez que esto acarrearía inseguridad jurídica y falta de certeza procesal, de manera que si la sentencia quedó firmo por no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, no puede este Tribunal más que continuar con el curso de la causa, respetando los términos y lapsos procesales establecidos en la Ley. Así se establece.

La etapa procesal del presente procedimiento, es la fase de Ejecución, en virtud de haberse proferido la sentencia en primera Instancia, sin que se haya interpuesto ningún otro recurso, quedando firme dicha decisión, por lo que consecuencialmente continua en estado de ejecución.

Así las cosas, no queda más que acatar lo sentenciado, sin tener facultad quien decide, de abrir nueva articulación probatoria, por cuanto esto violentaría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que debe imperar en todo grado y estado de la causa, mucho más cuando se trata del Derecho Procesal del Trabajo, cual es garante de derechos humanos, como es el derecho al trabajo, que es un derecho social.

En consecuencia, es deber de los sentenciadores ajustar sus fallos a las previsiones establecidas en la Ley, entre los cuales se encuentra el no poder decidir sobre lo ya decidido, garantía procesal establecida en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, estar fundado en las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen, siendo una garantía contra la arbitrariedad jurídica, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia, y siendo que en el caso en estudio, ya es cosa juzgada, que se encuentra en fase de ejecución, le está vedado a quien se pronuncia, en la presente causa, abrir otro período probatorio, más aún seria violatorio del los principios que consagran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Celeridad, imparcialidad, uniformidad, inmediatez y concentración, entre otros.

Si bien es cierto que el Principio Rector del Derecho Procesal del Trabajo, es el de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, no es menos cierto que la máxima garantía para que el proceso sea instrumento para la realización de la justicia, tiene su pilar fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna, la cual es garante de los derechos humanos, en consecuencia no puede abrirse un nuevo procedimiento en una causa que ya esta sentenciada, que se encuentra en la fase de ejecución.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada, por extemporáneo, ilegal e improcedente.

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

0Abg. Sara García

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