Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000002

PARTE ACTORA: C.E.G.A., titular de la cédula de identidad número V-17.433.067.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 100.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nro. 72, Tomo 74-A. (GUARDIPRO, C.A.) y TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (VISITECA), sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero 42, tomo 49-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.217.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados YOLIMAR MAITA y S.D., identificados con los números de Inpreabogado números 100.215 y 106.378 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano C.E.G.A., titular de la cédula de identidad número 17.433.067, en cuyo escrito sostienen que su mandante en fecha 16-01-2006 inició labores como oficial de seguridad para la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), en donde la empresa así lo requiriera, que su labor fue custodiar, durante un tiempo interrumpido de seis años, ocho meses y catorce días; cumpliendo un horario de 6:00 P.m. hasta las 6:00 A.m., que devengaba un sueldo de Bs.3164,40; que el 30-09-2012, que pone fin a la relación de trabajo por cuanto el patrono le notifico en fecha 31-07-2012 de una sustitución de la cual no estuvo conforme, y siendo que le indicaron que le cancelarían su tiempo de servicio, lo cual hasta la fecha no se ha hecho efectivo; y por cuanto agoto la vía extrajudicial y administrativa, es por lo acude a esta vía judicial a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por la terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas 2011-2012, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, días feriados, día de jubilo (convención colectiva), día de descanso no disfrutado ni cancelado, diferencia de programa de alimentación por las horas extras trabajadas estimando la demanda en Bs.127.610,82, solicitando la condena en costas, costos e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogado el mismo en dos (02) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, - el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio del 2013 siendo prorrogada en cuatro ocasiones por la falta de los medios probatorios (informes) y la insistencia de las partes en dichas resultas, el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 17 de febrero, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en cuanto a los recibos de pago se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Carta de notificación de la sustitución de patrono entregada al actor por la empresa la cual se valora en cuanto a su contenido, es decir, que el actor fue notificado de tal circunstancias en fecha 31-07-2012. Comunicación de fecha 30-09-2012 suscrita por el actor donde pone fin a la relación laboral la cual se valora en cuanto a su contenido. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AMUNDARAY MIGUEL y R.A., fueron declaradas desistidas las mismas por no atender el llamado del tribunal. En cuanto a la solicitud de exhibición documental de recibos de pago, libro de horas extraordinarias, libros de vacaciones, libro de cancelación de utilidades, libro de cancelación de programa de alimentación, y contrato de trabajo, la empresa a través de su apoderada judicial reconoció los recibos traídos por el actor, sin embargo procedió a exhibir los recibos que trajo a los autos procediendo la apoderado actor a desconocer los mismos perdiendo estos su valor probatorio, teniendo obligación legal también sobre los libros de vacaciones y horas extraordinarias, no así de los demás libros requeridos, pues no tienen exigencia legal, siendo innecesarios el de las horas extras pues no se demandaron; y en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas al no evidenciarse su pago se ordena el mismo. En cuanto al contrato de trabajo, no es necesaria su exhibición, por cuanto la demandada reconoce tanto el cargo como la duración del servicio prestado por el ciudadano C.E.G.A.. La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, procedió el actor a desistir de la misma. La inspección judicial se declaró desistida conforme al artículo 112 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parte accionada: Copia de la comunicación suscrita por el actor donde manifiesta no estar de acuerdo con la sustitución que le fue notificada, por lo que se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto al boleta de notificación del procedimiento de calificación de falta presentado ante la inspectoría del trabajo por la empresa el cual se valora en cuanto a su contenido sin embargo no se evidencia la culminación del mismo. En cuanto a los recibos de pago traídos por la demandada los mismos se descarta su valor probatoria por haber sido enervados por la parte actora. Recibos de anticipo de prestaciones sociales el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido. En cuanto a lo concerniente a las vacaciones del 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 se valora el recibo en cuanto al pago y disfrute de las mismas. En cuanto al pago de la cesta de alimentación el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido. Recibo de pago de los días adicionales de la antigüedad se valora en cuanto a su contenido. En cuanto al control de asistencia el mismo fue impugnado por la parte actora en al oportunidad correspondiente. La prueba de informe requerida a la empresa TEBCA procedió la demandada a desistir de la misma. La de SODEXO se valora en cuanto a su contenido, evidenciándose los pagos hechos al actor por la demandad para cumplir con el beneficio alimentario legal, por los periodos señalados.

Así las cosas, y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempañado por el actor, no son estos puntos a dilucidarse, sin embargo sin embargo debe entrar este Juzgado a pronunciarse sobre la forma de terminación de la relación laboral, la sustitución o no de patrono y, resuelto lo anterior la procedencia o no de la pretensión del actor.

En consecuencia, entra el tribunal a resolver lo concerniente a la existencia o no de la sustitución del patrono, al respecto el tribunal observa lo siguiente, de la simple lectura hecha a la documental que cursa al folio 90 de la primera pieza del expediente, y que quedo con pleno valor probatorio, se evidencia que la empresa VISITECA el 31-07-2012, notifico al actor de la sustitución de patrono que se produjo con respecto a la empresa GUARDIPRO, razón esta por la que jurídicamente estamos frente a una sustitución de patrono, siendo solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones que se le adeuden al actor ambas empresas. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral se evidencia de las actas procesales que el actor en fecha 30-09-2012 mediante una comunicación dirigida a la empresa le manifiesta su voluntad de no aceptar la sustitución de patrono que le fuera notificada, motivo este por el cual decide retirarse de sus labores, en consecuencia al haberlo hecho dentro del termino legalmente establecido conforme lo prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras se considera que el retiro del mismo fue de manera justificada. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior debe dilucidarse la pretensión del actor en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización por la terminación de la relación de trabajo articulo 92 de la Ley, vacaciones vencidas no disfrutadas 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, días feriados, día de jubilo, días de descanso y diferencia de programa de alimentación por la hora extraordinaria trabajada, en el entendido que la convención colectiva aplicar es la suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y Afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA) y las empresas GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.) y TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (VISITECA), la cual fue homologada en fecha 23 de enero del 2007, momento en el cual adquiere plena vigencia en su aplicación, por lo que de seguida se dilucidan los conceptos reclamados conforme a dicha normativa.

En cuanto a los días feriados, la Cláusula 9 prevé que deben cancelarse 3 días de salario normal por cada feriado laborado, y al observarse que de la revisión de los recibos de pago no se cumplió con dicha norma contractual, se ordena el recálculo conforme a los días festivos efectivamente laborados por el actor, según los recibos de pago, tomando en cuenta el tiempo de vigencia de la convención colectiva. Y así se establece.-

Con respecto a los días de descanso reclamados, siendo este concepto un exceso legal de las condiciones normales de trabajo, cuya demostración recae sobre el trabajador que lo alegue, de autos se evidencia que la empresa honró una serie de días de esa índole, por lo que al no existir indicios que demuestren que el ciudadano C.E.G.A. laboró esa cantidad de días libelados, forzoso es declarar por este tribunal improcedente lo demandado al respecto, y así se decide.-

Con relación a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al ano 2011-2012, el tribunal niega la procedencia de las mismas por cuanto se evidencia al folio 245 al 247 de la primera pieza del expediente que el actor disfruto y le fueron canceladas las mismas. Y así es decidido.-

Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado no se evidencia de las actas procesales la cancelación del mismo, motivo este por el cual se ordena la cancelación. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012 no se evidencia la cancelación de las mismas, por lo que ordena el pago de estas conforme a la convención colectiva cuya aplicación fue acordada. Y así se decide.-

Con relación al reclamo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores evidencia este tribunal que según las pruebas de informe provenientes de la empresa SODEXO que presta tal servicio, la accionada dio cumplimento durante el periodo que va desde el 10-10-2006 al 04-10-2012, por lo que se ordena la cancelación de dicho beneficio por el lapso comprendido del 16-01-2006 al 09-10-2006 en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), y verificar en el control de asistencia de los oficiales de custodia, los días efectivamente laborados por el ciudadano C.E.G. durante el tiempo de servicio antes descrito, y de no constatarse lo anterior, el experto deberá descontar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la jornada aducida por el actor, y así es decidido.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes de los beneficios laborales pretendidos por el actor, tomando en cuenta lo siguiente:

Inicio: 16-01-2006

Terminación: 30-09-2012.

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral que fue de seis años, ocho meses y catorce días, y siendo que la relación laboral culmino en fecha 30-09-2012, la normativa jurídica aplicar para el calculo de la misma es la prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha fecha, tomando en cuenta el salario promedio devengado por el actor durante los últimos seis meses de trabajo, conforme lo provee el articulo 122 eiusdem, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

7 años x 30 días = 210 días + 30 días adicionales x Bs.134,99 +Bs.29,99 + Bs.31,87 = Bs.47.244,00, pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.8079,20 queda un remanente a favor del actor de Bs.39.164,80, pero siendo que el actor demando la suma de Bs.32.817,60 es este el monto que se ordena cancelar así se decide.-

Indemnización de la prestación de antigüedad conforme al artículo 62 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras:

210 días x Bs. 134,99 +Bs.29, 99 + Bs.31, 87 = Bs. 41.338,50 pero siendo que el actor demando la suma de Bs.28.715, 40 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelados:

Corresponde al actor conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva y tomando en cuenta la fracción de ocho meses lo que se discrimina:

53,33 días x Bs.105, 48 = Bs.5.625, 24 .Y así se decide.-

Días feriados (Cláusula 09 Convención Colectiva):

2007:

Quincena 30-04-2007: 2 días (2 x 3 feriados) x Bs.12, 80 = Bs.76, 80, menos lo cancelado en Bs.25, 61, resulta la diferencia de Bs.51, 19

Quincena 15-07-2007: 5 días (5 x 3 feriados) x Bs.20, 49 = Bs.307, 38, menos lo recibido en Bs.102, 46, resulta la diferencia de Bs.204, 92

Quincena 31-07-2007: 2 días (2 x 3 feriados) x Bs.20, 49 = Bs.122, 94, menos lo recibido en Bs.40, 98, resulta la diferencia de Bs.81, 96

Quincena 15-10-2007: 2 días (2 x 3 feriados) x Bs.20, 48 = Bs.122, 88 menos lo recibido en Bs.40, 98, resulta la diferencia de Bs.81, 90

Quincena 15-12-2007: 1 días (1 x 3 feriados) x Bs.20, 49 = Bs.61, 47 menos lo recibido en Bs.20, 49, resulta la diferencia de Bs.40, 98

Quincena 31-12-2007: 4 días (4 x 3 feriados) x Bs.30, 73 = Bs.368, 85 menos lo recibido en Bs.122, 95, resulta la diferencia de Bs.245, 90

Total: Bs.706, 85

2008:

Quincena 31-03-2008: 2 días (3 x 2 feriados) x Bs.61, 47 = Bs.368, 85 menos lo recibido en Bs.122, 95, resulta la diferencia de Bs.245, 90

Quincena 30-04-2008: 3 días (3 x 1 feriados) x Bs.61, 50 = Bs.184, 50 menos lo recibido en Bs.61, 50, resulta la diferencia de Bs.123, 00

Quincena 01-06-2008: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.53, 35 = Bs.160, 05, menos lo recibido en Bs.53, 35, resulta la diferencia de Bs.106, 70

Quincena 16-07-2008: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.53, 35 = Bs.160, 05, menos lo recibido en Bs.53, 35, resulta la diferencia de Bs.106, 70

Quincena 01-10-2008: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.53, 35 = Bs.160, 05, menos lo recibido en Bs.53, 35, resulta la diferencia de Bs.106, 70

Total: Bs.689, 00

2009:

Quincena 16-06-2009: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.58, 65 = Bs.175, 95, menos lo recibido en Bs.58, 65, resulta la diferencia de Bs.117, 30

Quincena 01-07-2009: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.58, 65 = Bs.175, 95, menos lo recibido en Bs.58, 65, resulta la diferencia de Bs.117, 30

Quincena 16-07-2009: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.58, 65 = Bs.175, 95, menos lo recibido en Bs.58, 65, resulta la diferencia de Bs.117, 30

Quincena 01-10-2009: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.64, 00 = Bs.192.00, menos lo recibido en Bs.64, 00, resulta la diferencia de Bs.128, 00

Quincena 16-12-2009: 2 días (3 x 2 feriados) x Bs.64, 50 = Bs.387, 00, menos lo recibido en Bs.64, 50, resulta la diferencia de Bs.322, 50

Total Bs.802, 40.

2010:

Quincena del 01-04-2010: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.70, 95 = Bs.212, 85, menos lo recibido en Bs.70, 95, resulta la diferencia de Bs.141, 90

Mensualidad de mayo 2010: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.81, 60 = Bs.244, 80, menos lo recibido en Bs.81, 60, resulta la diferencia de Bs.163, 20

Mensualidad de junio 2010: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.81, 60 = Bs.244, 80, menos lo recibido en Bs.81, 60, resulta la diferencia de Bs.163, 20

Mensualidad de julio 2010: 2 días (3 x 2 feriados) x Bs.81, 60 = Bs.489, 60, menos lo recibido en Bs.163, 20, resulta la diferencia de Bs.326, 40

Mensualidad 10-2010: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.81, 60 = Bs.244, 80 menos lo recibido en Bs.81, 60, resulta la diferencia de Bs.163, 20

Total: Bs.957, 90

2011:

Mensualidad de enero 2011: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.81, 60 = Bs.244, 88, menos lo recibido en Bs.81, 60, resulta la diferencia de Bs.163, 20

Mensualidad de abril 2011: 3 días (3 x 3 feriados) x Bs.81, 60 = Bs.734, 40, menos lo recibido en Bs.244, 80, resulta la diferencia de Bs.489, 60

Mensualidad de mayo 2011: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.93, 85 = Bs.281, 55, menos lo recibido en Bs.93, 85, resulta la diferencia de Bs.180, 70

Mensualidad de junio 2011: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.93, 85 = Bs.281, 55, menos lo recibido en Bs.93, 85, resulta la diferencia de Bs.180, 70

Mensualidad de julio 2011: 3 días (3 x 3 feriados) x Bs.57, 33 = Bs.515, 99, menos lo recibido en Bs.172, 00, resulta la diferencia de Bs.343, 99

Total: Bs.1358, 19

2012:

Mensualidad de enero 2012: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.178, 60 = Bs.535, 80, menos lo recibido en Bs.178, 60, resulta la diferencia de Bs.357, 20

Mensualidad de abril 2012: 3 días (3 x 3 feriados) x Bs.178, 61 = Bs.1607, 54, menos lo recibido en Bs.535, 85, resulta la diferencia de Bs.1071, 69

Mensualidad de mayo 2012: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.205, 40 = Bs.616, 20, menos lo recibido en Bs.205, 40, resulta la diferencia de Bs.410, 80

Mensualidad de junio 2012: 1 días (3 x 1 feriados) x Bs.205, 40 = Bs.616, 20, menos lo recibido en Bs.205, 40, resulta la diferencia de Bs.410, 80

Mensualidad de julio 2012: 2 días (3 x 2 feriados) x Bs.205, 40 = Bs.1232, 40, menos lo recibido en Bs.410, 80 resulta la diferencia de Bs.821, 60

Total: Bs.3072, 09.

TOTAL Bs.7.586, 43.Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 34 de la convención Colectiva le corresponde al actor lo que se discrimina:

Y así se decide.-

TOTAL Bs.80.721, 16, más la cesta ticket. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales, mas los moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-09-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el artículo 143 de la Ley del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-02-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exceptúa de Se exceptúa de la indexación, intereses de mora e interés la cesta ticket por cuanto la misma se ordena su cancelación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano C.E.G. en contra las empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. y TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (VISITECA), antes identificados, por lo que se condena a las mencionadas sociedades mercantiles al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs.32.817, 60

Indemnización de la prestación de antigüedad conforme al artículo 62 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras: Bs.28.715

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelados: Bs.5.625, 24

Días feriados (Cláusula 09 Convención Colectiva): Bs.7.586, 43.

Utilidades fraccionadas Bs.5.976, 49

TOTAL Bs.80.721, 16, más la cesta ticket en los términos expuestos.

Se ordena la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales, mas los moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-09-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el artículo 143 de la Ley del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (04-02-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exceptúa de la indexación, intereses de mora e interés la cesta ticket por cuanto la misma se ordena su cancelación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

E.L.G..

Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 meridium).

La Secretaria,

E.L.G..

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