Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil catorce

203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003715

PARTE ACTORA: E.A.G.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.G.;

E.R.P.U.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA, S.RL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: M.J.R.J.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

En el día hábil de hoy, viernes (09) de mayo de 2014, siendo las 02:00 P.M, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos: E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.543, parte actora, quien se encuentra asistido por los profesionales del derecho ciudadanos R.M.M.G.E.R.P.U., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 208.351 y 206.051, respectivamente quienes además son sus apoderados judiciales, según se desprende de autos, por una parte; y el ciudadano M.J.R.J., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 198.447, apoderado judicial de la demandada “BAR RESTAURANT DENA ONA, S.RL” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, a los fines de explicar y exponer al Tribunal que: “ El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal en el día de hoy, es manifestar nuestra volunta de llegar a un acuerdo TRANSACCIONAL, que de seguidas expresamos a los fines de que conste en los autos; los términos y condiciones de dicho ACUERDO, y pedimos al Tribunal que pese a estar fijada para el día MARTES 13 DE MAYO DE 2014, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, empero dado que ya hemos logrado este acuerdo y se cuenta con los cheques respectivos, sí el Tribunal tiene disponibilidad de tiempo que no afecte otros actos, haga constar en el expediente el Acuerdo y proceda a impartir la homologación correspondiente, a tal efectos señalamos los términos de la Transacción:

“En hora hábil del día de hoy, 09 de mayo de 2014, comparecen ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.A.G.R., identificado con la Cédula de Identidad N° V-5.430.543, asistido en este acto por sus apoderados judiciales, los abogados R.M.M.D.G., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.351 y E.P., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.351 y 206.051, respectivamente, parte actora (EL EXTRABAJADOR) en el presente proceso por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; y por la otra parte, el abogado M.J.R.J. inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.447, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el N° 29, Tomo 21-A-pro., tal y como se evidencia sustitución de poder presentada el día 25 de febrero de 2014 por el abogado R.F.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129 del instrumento poder que le fue conferido ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el Nº 20 Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consta en el presente expediente, quienes ocurren y de manera conjunta exponen lo siguiente: “De acuerdo al análisis realizado con la Juez de éste Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, en las cuales discutimos sobre nuestras posiciones y defensas sobre la presente demanda, celebramos un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, del tenor de las cláusulas que siguen:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, que:

“Comencé a prestar mis servicios como mesonero para el BAR RESTAURANT DENA-ONA, S.R.L, desde el 11 de abril de 1988, hasta el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual presente mi renuncia, pero es el hecho, ciudadano juez, que la hoy demandada se ha negado rotundamente a cancelarme las prestaciones sociales y otras diferencias salariales.

Durante el tiempo que preste mis servicios a la empresa lo hice con la mayor idoneidad y puntualidad posible, desde el 11-04-1988 hasta el 11-11-2013, en el horario comprendido de once de la Mañana (11 :00 AM) a diez de la noche (10:00 PM) de martes a Domingo, siendo mi día de descanso semanal el día lunes, devengando como último salario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 100/00 CENTIMOS (12.000,00), lo que representa diario la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (400,00).

Por tanto, labore veinticinco (25) años y ocho (8) meses, recibiendo una remuneración en este último año de DOCE MIL BOLIVARES CON 100/00 CENTIMOS (Bs.12.000,00), el cual comprende un salario variable distribuido de la siguiente forma: salario mínimo mas el recargo del diez por ciento (10) mas las propinas, todo ello de conformidad con el último recibo de pago.

Igualmente, es de destacar que durante la relación laboral la demandada no me cancelo las horas extras, horas nocturnas, días feriados laborados, salarios mínimos en el periodo comprendido entre abril del 1988 hasta diciembre del año 2012, ya que a partir de diciembre 2012 la empresa si ha venido cancelando el salario mínimo, adicional al valor que constituye el recargo del 10 y las propinas, pero no así lo referente a horas extras, horas nocturnas y feriados trabajados, conceptos que igualmente demando en este libelo. Cabe advertir que estos conceptos demandado inciden en los pagos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, diferencias que también demando en el presente escrito de reforma libelar.

Asimismo, demando los bonos de vacaciones correspondientes a los años 1990, 1995, 1998, 2002 Y 2012, por los cuales me corresponde 51 días por cada año, de conformidad con el Convenio Colectivo del ramo, a razón de (Bs. 400,00) diarios.

Igualmente, demando las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1991, 1992, 1995, 1997,1998, 2001, 2002, 2005 Y 2013, por las cuales me corresponden 51 días por cada año, de conformidad con el Convenio Colectivo del ramo a razón de (Bs. 400,00) diarios. ,

Ahora bien, como se señalo arriba, durante la relación laboral que mantuve con la demandada, ésta nunca me cancelo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ni las horas extras, ni las horas nocturnas y mucho menos los días feriados laborados, pues la práctica de la empresa era la de englobar el diez por ciento (10 %) mas la propina, y si la suma de los dos conceptos superaba el salario mínimo, la empresa lo consideraba como cancelado el salario mínimo, así como los otros conceptos mencionados arriba, por otra parte, la empresa en las mayoría de las veces no me entregaba recibo de pago y cuando lo entregaba, éste reflejaba cantidades diferentes a las percibidas, aunado a eso no se reflejaba el pago de las horas nocturna, el pago de las horas extras, días feriados y domingos. Esta inconsistencia se mantuvo hasta febrero del año (2013) cuando la administración de la empresa comenzó a entregar los recibos de pago, reflejando correctamente todos los conceptos pero con unos montos diferentes a los que realmente percibía como trabajador.

CAPITULO III

DE LOS MONTOS ADEUDADOS

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y como quiera que no ha sido posible lograr de la parte accionada el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que me corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que ocurra ante su competente autoridad, para demandar corno en efecto demando a la empresa BAR RESTAURANT DENA-ONA, S.R.L, en su carácter de empleador directo, responsable de las obligaciones laborales derivadas de la Ley, para que cancelen, convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades netas de dinero que a continuación especifico:

Fecha de ingreso 11-04-1988 hasta 11-11-2013.

Tiempo de servicio 25 años y 8 meses

Los salarios percibidos durante mi relación inicial fueron los siguientes:

Año Salario para la fecha

1988 20,00 BsF

1989 25,00 BsF

1990 30,00 BsF

1991 36, 00 BsF

1992 60, 00 BsF

1993 65, 00 BsF

1994 68, 00 BsF

1995 70; 00 BsF

1996 110, 00 BsF

1997 380, 00 BsF

1998 500, 00 BsF

1999 750, 00 BsF

2000 1.000, 00 BsF

2001 1.100, 00 BsF

2002 1.250, 00 BsF

2003 1.550, 00 BsF

2004 1.850, 00 BsF

2005 1.950, 00 BsF

2006 2.000, 00 BsF

2007 2.000, 00 BsF

2008 3.700,00 BsF

2009 5.200, 00 BsF

2010 7.800, 00 BsF

2011 9.200, 00 BsF

2012 10.720, 00 BsF

2013 12.000, 00 BsF

PRIMERO

Ahora bien, para el salario integral se debe establecer cuanto es la alícuota de utilidades y de bono vacacional, en consecuencia, debemos saber cuál es el salario diario. El último salario mensual del trabajador es el siguiente: Bs 12.000,00, que dividido entre 30 días da como resultado la cantidad de 400,00 Bs diarios.

Alícuota de Bono Vacacional: 51 días por 400,00 = 20.400 entre 12 meses = 1.700,00 mensuales ...

Alícuota de Utilidades: 38 días por 400,00 = 15.200,00 entre 12 meses = 1.266,66 mensual.

Salario Integral 12.000,00 + 1.700,00 +1.266,66 = 14.966,66

De conformidad con lo establecido en el Artículo 141 y 142 literal "e" y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el Salario Integra: es 14.966,66 Bs mensuales, es decir, 498.89 Bs, diarios, en consecuencia, por los 16 años y cinco meses = DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

NUEVE BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (Bs.246.949, 89), por conceptos de

Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Por concepto de diferencias de sueldos no pagados durante los años señalados más arriba, ya que la empleadora no pagaba el salario mínimo decretados oficialmente, me adeuda las siguientes cantidades: 1.989 salario mínimo era de 4,00 Bs multiplicado por 12 meses = 48,00 Bs. 1990 salario mínimo era de 6,00 Bs multiplicad por 12 meses = 72,00 Bs. 1991 salario mínimo era de 9,00 Bs multiplicado por 12 meses = 108,00Bs. 1992 salario mínimo era de 9,00 Bs multiplicado por 12 meses = 108,00 Bs. 1993 salario mínimo era de 15,00 Bs multiplicad por 12 meses = 180,00 Bs. 1994 salario mínimo era de 15,00 Bs multiplicad por 12 meses = 180,00 Bs. 1995 salario mínimo era de 15,00 Bs multiplicad por 12 meses = 180,00 Bs. 1996 salario mínimo era de 20,00 Bs multiplicado por 12 meses = 240,00 BS.1997 salario mínimo era de 75,00 8s multiplicad por 6 meses y 15 días = 511,50 Bs.

En consecuencia la empleadora me adeuda por concepto de salarios mínimos decretados oficialmente durante los años señalados arriba la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (1.633,50 Bs.)

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, la empleadora me adeuda diferencia de prestaciones sociales liquidadas parcialmente hasta el 19 de junio del año 1.997, a saber:

Salario integral se debe establecer cuanto es la alícuota de utilidades y de bono vacacional, en consecuencia, debemos saber cuál es el salario diario. El último salario mensual del trabajador para el 19 de junio de 1997 era el siguiente: Bs 380,00, que dividido entre 30 días da como resultado la cantidad de 12,66 Bs diarios.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días pOí 12,66 = 88,62 entre 12 meses = 7,40 mensuales.

Alícuota de Utilidades: 15 días por í 2,66 = 189,90 entre 12 meses = 15,83 mensual.

Salario Integral 380,00 + 7,40 + 15,83 = 403,23 Bs.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el Salario Integral es 403,23 Bs mensuales, por los 9 años y dos meses = TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs.3.709, 72), por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales no pagadas en el mes de junio del año 1997.

Asimismo, solicito se ordene la corrección monetaria sobre estos montos, dado la antigüedad de la que aquí reclamo, es decir, desde el año 1.988 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, ya que ello es necesario a los fines de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, todo conforme con lo establecido en la Constitución que declara estas deudas como de valor sometida a la corrección monetaria correspondiente.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIOINADAS DEL 01 DE ENERO DE 2013 AL 11 DE NOVIEMBRE 2013. ARTICULO 131 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Me corresponde 38 días de utilidades por año a razón de 400,00 Bs, diario, lo que suma la cantidad de 15.200,00 Bs, que dividido entre 12 meses da un resultado de 1.266,66 Bs, esta cantidad multiplicada por 11 meses y 11 días da la cantidad de Catorce Mil Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (14.073,00 Bs), todo de conformidad con el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto este que demando por concepto de Utilidades Fraccionadas y no pagadas correspondientes del 01 de enero de 2013 al 11 de noviembre de 2013, y así lo pedimos que sea declarado.

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012-2013. ARTICULO 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Le corresponde 51 días de vacaciones fraccionadas a razón de 400,00 Bs, diario suman la cantidad de 20.400,00 Bs, que dividido entre 12 meses da un resultado de 1.700,00 Bs, y multiplicado por 11 meses y 11 días da la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos, (18.887,00 8s), todo de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto este que demando por concepto de Vacaciones Fraccionadas y no pagadas correspondientes de 2012- 2013, y así pedimos que sea declarado.

SEXTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 1991, 1992, 1995, 1997,1998, 2001, 2002, 2005 Y 2013. ARTICULO 195 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS.

Le corresponde 51 días de vacaciones a razón de 400,00 Bs, diario, lo que suma la cantidad de 20.400,00 Bs, que multiplicado por 9 años en la cual no disfrute mis vacaciones Suman la cantidad de Ciento ochenta y tres mil seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (183.600,00 Bs.) todo de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto este que demando por concepto de Vacaciones no disfrutadas y no pagadas correspondientes a los años 1991, 1992. 1995. 1997,1998, 2001, 2002, 2005 Y 2013. Y así pedimos que sea declarado.

SEPTIMO

BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑOS 1990, 1995,1998, 2002 Y 2012. ARTICULO 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Le corresponde 51 días de vacaciones a razón de 400,00 Bs, diario, lo que suma la cantidad de 20.400,00 Bs, que multiplicado por 4 años en la cual no me pagaron mi bono vacacional, suman la cantidad de Ochenta y un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (81.600,00 Bs.) todo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, monto este que demando por concepto de Bono Vacacional no pagados correspondientes a los años 1991, 1995, 1998, 2002, Y 2012. Y así pedimos que sea declarado.

OCTAVO

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO.

ARTICULO 117 DE LA LEY ORGANCIA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.

Para el cálculo de este concepto tomaremos en cuenta lo establecido en el artículo 1 í 7 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30) de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria y por cuanto trabajo desde el día 11 de abril de 1988, hasta el día 11 de noviembre de 2013, cumpliendo con una jornada de trabajo de once (11: 00 a.m) de la mañana a diez (10: 00 p.m) de la noche, entonces tenemos tres horas nocturnas trabajadas y no pagadas por el patrono, en consecuencia, me corresponde el concepto por recargo del bono nocturno. De acuerdo a los cálculos que se señalan a continuación los cuales se deben estimar con el último salario normal devengado por el trabajador en virtud de no haberse pagado dicho concepto oportunamente, lo cual deja obligado al patrono a pagarlo con el último salario devengado por el trabajador, todo esto en virtud de la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 24 de Febrero de 2005, cuyas partes: I.A.M., contra la empresa INGELUS, C.A, ( ... ) "teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario".

En este sentido ciudadano Juez es por lo que demando el pago de tres (3) horas diarias por este concepto de Bono Nocturno o recargo sobre jornada nocturna de (30) con el último salario promedio mensual en virtud de que la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencias reiteradas que cuando el patrono deja de pagar algún concepto de los establecido por la ley Orgánica del trabajo debe pagarlo con el último salario devengado.

De acuerdo a los cálculos que se señalan a continuación, le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.376.700,00), monto este que demando en este acto, así pedimos sea declarado, por concepto de Bono Nocturno o Recarga Sobre Jornada nocturna por cuanto no me Fue pagado.

A continuación procedemos a señalar el procedimiento a seguir para el cálculo del referido concepto:

Tenemos que el último salario devengado es por la cantidad de 12.000,00 Bs, que dividido entre treinta días da UN resultado 400,00 Bs, diarios y que dividido entre ocho horas arroja un monto eje 50,00 Bs, la hora. Para obtener el recargo del 30 debemos multiplicar 50,00 Bs, por 30 obteniendo 15.00 Bs, el recargo, mas el valor de la hora que es 50,00 Bs, da como resultado Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos, (8s. 65,00) obtenido así el valor de cada hora nocturna trabajada con su recargo Entonces tenemos que son siete mil setenta (7.060) días trabajados en horario nocturno, por tres (3) horas nocturnas diarias da un total de veintiún mil ciento ochenta (21.180) horas nocturnas durante toda la relación laboral que no fueron pagadas, las cuales debemos multiplicarlas por Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 65,00) obteniéndose la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.376.700,00) monto este que demando por concepto de Bono Nocturno o recargo sobre jornada nocturna y así pedimos sea declarado por cuanto no le fue pagado.

…(omissis)…

NOVENO

DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS LOS CUALES SE CALCULAN CON EL RECARGO DE UN DIA Y MEDIO (1,50%)

De conformidad con lo establecido en los Artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, La Empresa jamás pagó los días domingos, estando obligado el establecimiento de pagar dicho día con el 1,50 % de recargo. Y con respecto al salario que debe tomarse para el cálculo, dijimos que la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 24 de Febrero de 2005, cuyas partes: I.A.M., contra la empresa INGELUB, C.A, (".) "teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario". El salario debe ser el promedio o salario normal del último mes de trabajo, lo que quiere decir que el día y medio 1,50 % de recargo por cada domingo trabajado da la cantidad de Bs 600,00 diarios y en base a esto discriminaremos los días domingos trabajados desde el 11 de abril de 1988 hasta el día 11 de noviembre de 2013.

…(omissis)…

Para un total de mil ciento setenta y cinco ("1.175) días feriados trabajados los cuales no fueron pagados por el patrono durante la relación de trabajo por concepto de días feriados trabajados y no pagados. Ahora bien tenemos que el recargo de un día y medio 1,50 de salario no cancelado es de Bs 600,00, diario de recargo, por 1.175 días feriados trabajados da como resultado SETECIENTOS CINCO MIL B0LIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 705.000,00) Monto este que demando en este acto y así pido sea declarado.

DECIMO

COBRO POR HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS.

De conformidad con el artículo 178 DE LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual establece que la hora extra será pagada con un recargo del 50. Con respecto al salario para realizar el cálculo, debe ser el salario normal, de conformidad con la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 24 de Febrero de 2005, cuyas partes:

I.A.M., contra la empresa INGELUB, C.A, ( ... )" teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario". Es el caso ciudadano Juez, que la jornada de trabajo de once (11: 00 a.m) de la mañana a diez (10: 00 p.m) de la noche por lo que se evidencia que existe un sobre cargo de tres (3) horas laboradas extras, En éste orden de ideas reclamo el pago de horas extras, siendo el salario normal para calcular las Horas Extraordinarias Bs. 12.000,00 mensual, producto o resultado del último mes de trabajo, cuyo monto arroja un salario diario de Bs. 400,00 entre 8 horas de trabajo, da un resultado de Bs. 50,00 cada hora de trabajo el cual se multiplica por el 50 de recargo da un resultado de Bs. 25,00 por horas extra. Las cuales discrimino de la siguiente manera:

…(omissis)…

Para un total de 21.180 horas extraordinarias, equivalente a 3 horas extras nocturnas diarias trabajadas durante toda la relación laboral pero a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 178 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo demandamos solo las 100 horas extras por año. En consecuencia, serian dos mil quinientas (2.500) horas extras que multiplicadas por Bs. 25,00 cada hora extraordinaria trabajadas, arroja una cantidad de SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (B5.62.500,00), monto este que reclamamos en este acto y así pedimos sea declarado por cuanto no me fueron pagadas durante la relación de trabajo.

Asimismo, pido los intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales: solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de !a República Bolivariana De Venezuela, el pago de los intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, por cuanto se me adeuda con motivo de la finalización de la relación de Trabajo; asimismo pido se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora.

A los fines de la cuantía se estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS. (2.694.953,11 Bs), más los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales que serán calculados mediante experticia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Me asisten los dispositivos legales que he invocado en los capítulos anteriores a los fines de fundamentar los conceptos que le son adeudados a mi representado y a los cuales tiene derecho como consecuencia de la terminación de la relación laboral por Renuncia. En este sentido ratificamos tales dispositivos legales invocados en los artículos 89, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos: 142, Literal c , 143,108,131,190,192,195,196,144,104,106,178,120, 117, 184, de la Ley Orgánica del Trabajo,

PETITORIO

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y como quiera que no ha sido posible lograr de la parte accionada el pago de los derechos, que por prestaciones sociales y otros conceptos se me adeuda, es por lo que ocurra ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT DENA-ONA, S.R.L, antes identificada, para que le cancele, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la siguiente cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (2.694.953,11 8s), más los intereses de mora, los intereses de Prestación de Antigüedad, y la indexación.

Intereses de mora: solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 de la (LOTTT), el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS. (2.694.953,11 8s), por concepto de prestaciones, que el patrono me adeuda con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Considerado el trabajo como un hecho social, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, y tomando como referencia la contingencia inflacionaria que informa la economía nacional, solicitamos se ordene la indexación de la cantidad adeudada. Pedimos que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que me corresponde por indexación, para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación, sobre la suma total adeudada y con fundamento al índice de precios al consumidor (IPC) fijado Dar el Banco Central De Venezuela, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/08 de la Sala de Casación Social.

No obstante lo anterior, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo una comida balanceada de suficiente contenido calórico y nutricional, de calidad durante toda la relación de trabajo por lo que nada se le adeuda por ese concepto de Beneficio de Alimentación, ya que LA EXEMPLEADORA, a pesar de no estar obligada para ciertos períodos, siempre cumplió con el beneficio de alimentación. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho que su jornada de trabajo durante la relación de trabajo siempre fue mixta y se encontró dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual nunca se prolongó, por lo que nunca laboró horas extraordinarias, de manera tal que al ser una jornada mixta y no nocturna tampoco le correspondió el recargo sobre jornada nocturna (bono nocturno). Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR acepta que la empresa no ocupa más de 20 trabajadores, por lo que no se encuentra obligada a otorgar el Beneficio de Guardería. Asimismo, acepta que el salario pagado por LA EXEMPLEADORA nunca fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que al haber cumplido con lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar por salario o diferencia de salario. También, EL EXTRABAJADOR acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debidamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y de igual manera, acepta el hecho de haberles sido debida y oportunamente pagados los días feriados, incluyendo los días domingos que prestó servicio, no obstante que siempre disfrutó de un día de descanso semanal distinto al domingo y luego del 07 de mayo de 2012 disfrutó de 02 días de descanso semanal. Finalmente, EL EXTRABAJADOR solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones sociales, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. SEGUNDA: Por su parte LA EXEMPLEADORA niega y rechaza las peticiones que le formula EL EXTRABAJADOR en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho, en base a lo siguiente: LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL EXTRABAJADOR, supuestamente constituido por la cantidad de Bs. 12.000,00, toda vez que el salario devengado durante toda la relación de trabajo, correspondió con el señalado en los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad de la audiencia preliminar marcados del “RP1” al “RP124”, de los cuales se evidencia la única y verdadera composición salarial devengada, así como la jornada de trabajo y el derecho a percibir propina tazado por las partes al final de la relación de trabajo en Bs. 30,00 diarios y los años anteriores según lo establecido en la Convención Colectiva depositada en los año 1998 y 2003, suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES).LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice que supuestamente adeude la cantidad de Bs.246.949, 89, por concepto de “Prestaciones Sociales”,toda vez que la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario), ya que el único y verdadero salario devengado por la parte actora corresponde con los detallados en los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad de la audiencia preliminar marcados del “RP1” al “RP124”.LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice que supuestamente adeude la cantidad de 1.633,50 Bs. por concepto de salarios dejados de percibir, toda vez que el salario fue debida y oportunamente pagado tal y como se evidencia de los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad de la audiencia preliminar marcados del “RP1” al “RP124”. LA EXEMPLEADORA niega, y rechaza que le adeude la suma Bs.3.709, 72, por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales no pagadas en el mes de junio del año 1997. Niega y rechaza la suma de 14.073,00 Bs por concepto de “Utilidades Fraccionadas 2013” toda vez que para el cálculo de este concepto, la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega y rechaza la suma de 18.887,00 Bs por concepto de “Vacaciones Fraccionadas 2012-2013” toda vez que para el cálculo de este concepto la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de 183.600,00 Bs., por concepto de “Vacaciones no disfrutadas y no pagadas correspondientes a los años 1991, 1992. 1995. 1997,1998, 2001, 2002, 2005 Y 2013”, toda vez que en primer lugar para el cálculo de este concepto, la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar las mismas fueron pagadas tal y como se evidencia de los recibos de vacaciones promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar marcados del “V1” al “V25”. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 81.600,00 Bs. por concepto de “Bono Vacacional no pagados correspondientes a los años 1991, 1995, 1998, 2002, y 2012”, ”, toda vez que en primer lugar para el cálculo de este concepto, la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar los mismos fueron pagados tal y como se evidencia de los recibos de vacaciones promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar marcados del “V1” al “V25”. Niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 1.376.700,00 por concepto de “Indemnización por Bono Nocturno” toda vez que en primer lugar EL EXTRABAJADOR siempre laboró en jornada mixta y no nocturna, ya que nunca laboro mas de 04 horas en jornada nocturna, tal y como se evidencia del horario de trabajo promovido por mi representada en la oportunidad de la audiencia preliminar marcado con las letras “HT” y de los recibos de pago marcados del “RP1” al “RP124”, y en segundo lugar para el cálculo de este negado e improcedente concepto la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). ”. Niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 705.000,00 por concepto de “Domingos y Feriados no pagados” toda vez que en primer lugar los domingos y feriados que fueron laborados por EL EXTRABAJADOR fueron debida y oportunamente pagados tal y como se evidencia de los recibos de pago marcados del “RP1” al “RP124”promovidos por mi representada en la oportunidad de la audiencia preliminar en el entendido que los que no laboró no le fueron pagados, y en segundo lugar para el cálculo de este negado e improcedente concepto la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice que le adeude Bs.62.500,00 por concepto de “Horas extraordinarias” toda vez que en primer lugar EL EXTRABAJADOR nunca laboró mas allá de los limites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como se evidencia del horario de trabajo promovido por mi representada en la oportunidad de la audiencia preliminar marcado con las letras “HT” y de los recibos de pago marcados del “RP1” al “RP124”, y en segundo lugar para el cálculo de este negado e improcedente concepto la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). En conclusión, niega y rechaza el monto de Bs. 2.694.953,11 demandado por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente proceso incoado por EL EXTRABAJADOR por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2013-003715, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR, en virtud de la cual, éste le propone a LA EXEMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), cantidad que es aceptada por LA EXEMPLEADORA (en el entendido que EL EXTRABAJADOR cede la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora de los conceptos demandados, así como las costas del juicio, los daños materiales y morales causados) y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA EXEMPLEADORA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EXEMPLEADORA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL EXTRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente proceso que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2013-003715, y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA EXEMPLEADORA anteriormente identificada. EL EXTRABAJADOR igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por sus apoderados judiciales sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), se realizará a solicitud de EL EXTRABAJADOR mediante la entrega de dos (02) efectos de comercio, constituidos por dos (02) Cheque de Gerencia, el primero girado contra del Banco Occidental de Descuento B.O.D, en fecha 08 de mayo de 2014, por la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00)) identificado con el Nº 04869411y el segundo girado contra del Banco Mercantil en fecha 08 de mayo de 2014, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00)) identificado con el Nº 16158459, ambos a favor de E.A.G.R., los cuales los recibe en este acto EL EXTRABAJADOR de manos del apoderado judicial de LA EXEMPLEADORA a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y la reproducción fotostática de los cheques antes identificados y que se consignan de manera conjunta con la presente transacción constante de un (01) folio útil. SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente incluido en la presente transacción, que EL TRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EMPLEADORA por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, días de descanso, propina, participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), o cualquier derecho, indemnización o beneficio estipulado en la Convención Colectiva depositada en fecha 29 de septiembre de 1998 y el 19 de mayo de 2003, (aplicable según numeral 45 del auto de depósito), suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES) derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito.-SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL EXTRABAJADOR ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2013-003715 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo”.

Ahora bien; vista la anterior exposición de la partes ante la sede de este despacho judicial; y siendo que en el proceso laboral las partes pueden presentar una transacción para poner fin a cualquier diferencia que exista entre ellas para terminar un litigio, ya que ello no atenta contra los principios fundamentales que rigen nuestra materia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrando que de la exposición de la partes, específicamente el ciudadano E.A.G.R., debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos: R.M.M.G.E.R.P.U., antes identificados, ha expresado ante este Jurisdicente su aceptación y CONFORMIDAD con los términos del acuerdo propuesto; y por ende, manifiesta ACEPTAR la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00) planteados por la sociedad mercantil “ BAR RESTAURANT DENA ONA, S.R.L” a través de su apoderado judicial, el ciudadano M.J.R.J., identificados líneas arribas. En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente Acta; y visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Asimismo, se ordena librar Oficio a la Oficina de Control de Bienes de este Circuito Judicial, a los fines de la entrega de los escritos de promociones de pruebas y demás elementos probatorios presentados por las partes, en la oportunidad del inicio de la mediación. Es todo se leyó, y conforme firman.

El Juez

Abg. Danilo Serrano

Parte Actora y Apoderado Judicial

Apoderado Judicial de la parte demandada

El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los (09) días del mes de mayo de 2014, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa

AP21-S-2014-0003715

DSMz.-

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