Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001720

PARTE ACTORA: E.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.277.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL C.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 91.732.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-08-2006, bajo el No 80, Tomo 1381-A Sgdo. INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-02-1998, bajo el No 27, Tomo 153-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R. y B.H.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.431 y 75.211.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS

I

En fecha 21-03-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 30-03-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 03-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas, en tal acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, lo cual requiere de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, motivo por el cual este tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 09 de octubre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento hecho por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio con relación a la pretensión de los conceptos señalados por la propia parte actora a través de su apoderado judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.Z. en contra de las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS y SERVICIO DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N.II. TERCERO: SE ORDENA el pago de los conceptos que se indicarán en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS Y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA, en fecha 01-12-03, señala que en fecha 11-11-2008 fue despedido injustificadamente. Alega que el salario mensual fue de Bs. 2.637,29. Alega que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, dictó P.A.N. 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido producido en fecha 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Alega que la empresa antes indicada no procedió a reenganchar al actor. Aduce que la demandada presentó Oferta Real de Pago a favor del actor, en fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992, por la suma de Bs. 17.719,82, que comprende diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Afirma que en fecha 09-11-2009, el actor fue notificado de tal Oferta Real, que en fecha 20-11-09 la Secretaria del Juzgado que tramitaba tal procedimiento certifica la notificación del actor. Alega que en fecha 04-12-09 se celebra audiencia preliminar en el proceso correspondiente a dicha oferta, que en la misma no se aceptó tal Oferta por cuanto el actor en fecha 14-11-08 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas antes señaladas ante la Inspectoría del Trabajo, según consta de asunto No 027-08-03521. Alega que en fecha 17-12-10, la demandada solicitó la nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, No 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA reenganchar al actor, que en fecha 10-01-2011, fue admitido dicho recurso de nulidad, según consta en asunto AP21-N-2011-00103, que en fecha 16-03-2011, la parte demandada Desiste de la mencionada acción de nulidad. Afirma que dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Reclama el pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009 y fraccionados; Utilidades 2008 y 2009; Bono Nocturno por toda la vigencia de la relación laboral hasta el dia 31-12-09:; Reclama Horas Extras: Alega que su horario era de lunes a domingos, de 07:30 am a 04:30 pm y de 02:30 pm a 09:00 pm, que vista la naturaleza del cargo, de Supervisor de Operaciones le corresponde el pago de 100 horas extras anuales por el tiempo transcurrido desde el 01-12-2003 al 11-11-2008; Domingos y Feriados: Reclama el pago de 05 dias feriados del año 2003, 52 dias domingos y feriados del año 2008 y 52 dias domingos y feriados del año 2009. Reclama Cesta Ticket: desde el 01-09-08 al 31-03-11; Reclama Salarios Caidos desde11 de noviembre de 2008 hasta 31 de marzo de 2011, (fecha de presentación de la presente demanda) a razón de Bs. 2.637,29 mensuales

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA:

La representación judicial de SERVICIO DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA niega que el actor prestara servicios a su favor. Niega que dicha empresa interpusiera recurso de nulidad contra la P.A.N. 270/10, en la cual se ordenó reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde el día 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29. Niega que adeude los conceptos demandados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INMOBILIARIA GALERIAS LOS NARANJOS C.A:

Señala que el actor comenzó a trabajar a su favor desde el día 01-12-03 hasta el día 11-11-08 fecha en la cual el actor dejó de asistir a sus labores. Alega que el actor incurrió en la causal de despido injustificado prevista en el artículo 102 de la LOT, por cuanto no asistió a sus labores los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008. Reconoce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, dictó P.A.N. 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde el día 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Reconoce que presentó Oferta Real de Pago a favor del actor, en fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992, por la suma de Bs. 17.719,82, que comprende diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Reconoce que el actor fue notificado de tal Oferta Real, que en fecha 20-11-09, que la Secretaria del Juzgado que tramitaba tal procedimiento certifica la notificación del actor, que en fecha 04-12-09 se celebra audiencia preliminar en el proceso correspondiente a dicha oferta, que en la misma no se aceptó tal Oferta por cuanto el actor en fecha 14-11-08 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas antes señaladas ante la Inspectoría del Trabajo, según consta de asunto No 027-08-03521. Reconoce que en fecha 17-12-10, la demandada solicitó la nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, No 270/10. Señala que en fecha 10-01-2011, fue admitido dicho recurso de nulidad, según consta en asunto AP21-N-2011-00103, que en fecha 16-03-2011, la parte demandada Desiste de la mencionada acción de nulidad, que dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Niega que adeude horas extras desde el año 2003 al 2008, señala que las horas extras efectivamente laboradas fueron canceladas, señala que las horas extras demandadas deben ser probadas y que además se encuentran indeterminadas. Niega que el actor tenga derecho a bono nocturno, en tal sentido niega el horario alegado en la demanda. Alega que en las oportunidades que laboró jornada nocturna le fue debidamente cancelado el bono nocturno, alega que el actor debe probar que laboró en jornada nocturna. Niega que adeude pago de cesta tickets señala que el actor devengaba más de 03 salarios mínimos. Niega que adeude el pago de domingos y feriados, y menos en el año 2009 ya que en dicho año no prestó servicios. Niega que adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades y menos por el año 2009 ya que este año no fue laborado. Alega que las sumas adeudadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades fue objeto de oferta real de pago. Niega la procedencia del reclamo de salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta 31 de marzo de 2011 fecha de interposición de la presente demanda. Alega que los salarios caídos han debido calcularse hasta la fecha de la ejecución de la p.a. ocurrida el día 22-07-2010.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de Expediente Administrativo No. No 027-08-03521 contentivo de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT, evidencia que en fecha 21-06-2010, dicha Inspectoría dictó P.A.N. 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido producido en fecha 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Asimismo, dicha prueba evidencia la notificación de la demandada de dicha P.A., materializada en fecha 05-03-2009.

* Copia de Oferta Real de Pago a favor del actor, de fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, evidencia que la parte codemandada en el presente juicio ofreció al actor Bs. 17.719,82, que comprende diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Evidencia que en fecha 09-11-2009, el actor fue notificado de tal Oferta Real, que en fecha 20-11-09 la Secretaria del Juzgado que tramitaba tal procedimiento certifica la notificación del actor, que en fecha 04-12-09 se celebra audiencia preliminar en el proceso correspondiente a dicha oferta, en la misma no se aceptó tal Oferta por cuanto el actor en fecha 14-11-08 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas codemandadas.

* Copia de asunto AP21-N-2011-00103 relativo a solicitud de nulidad de P.A..

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, evidencia que la parte codemandada, en fecha 17-12-10, solicitó la nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, No 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II C.A, reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido producido en fecha 11-11-08 hasta la fecha de reenganche, a razón de Bs. 2.637,29 mensuales. Asimismo, dicha prueba evidencia que en fecha 10-01-2011, fue admitido dicho recurso de nulidad, que en fecha 16-03-2011, la parte demandada Desiste de la mencionada acción de nulidad. Evidencia que dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

* Informes emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, folio 145 al 147.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS, EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA mediante sus representantes presentaron acuerdo colectivo para ser discutido con la empresa INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA Y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA:

* Copia de Oferta Real de Pago a favor del actor, de fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992.

Por cuanto también fue promovida por la parte actora se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades de fecha 20-01-2006, folio 49 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades, de fecha 02-11-06, folio 50 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades de fecha 29-10-07, folio 51 y 52 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades de fecha 29-10-08, folio 53, del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de de vacaciones, bono vacacional correspondientes a octubre de 2008, folio 54, 55, 56, 62 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de de vacaciones y bono vacacional vacaciones 2007, folio 57, 58 y 60 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de Vacaciones año 2005, folio 63 y 64 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales, emanado de la codemandada a favor del actor, folios 67, 70, 71, 74, 79, 82, 145, 176 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades año 2005, folios 76, 77, 154 del cuaderno de recaudos No. 02..

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades 2006, folio 146 del cuaderno de recaudos No. 02.

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de utilidades 2004, folio 205 del cuaderno de recaudos No. 02..

* Recibos de pago a favor del actor emanado de la demandada, por concepto de horas extras diurnas, nocturnas domingos trabajados, correspondientes a los años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, respectivamente, folios 89 al 231 del cuaderno de recaudos No. 02..

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los pagos de los montos recibidos por el actor, desde el día 01-12-03 hasta el día 11-11-08, es decir, durante la vigencia de la relación laboral con la parte codemandada, por los conceptos de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, vacaciones, utilidades, bono vacacional, adelantos e intereses de prestación de antigüedad, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA:

Invocó el mérito favorable de los autos, lo cual se refiere a un principio de derecho según el cual las pruebas pertenecen al proceso no a las pares y el juez debe valorarlas independientemente de su promovente y decidir con fundamento a ellas bien sea a favor o en contra de quien las produjo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE EL ACTOR Y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA:

Ha quedado establecido en autos que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-06-2010, dictó P.A.N. 270/10, en la cual ordenó a las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA reenganchar al actor con el pago de salarios caídos desde el día 11-11-08 hasta la fecha de reenganche a razón de Bs. 2.637,29. Dicha providencia ha quedado definitivamente firme, es cosa juzgada por cuanto en fecha 17-12-10, la demandada solicitó su nulidad, según consta en asunto AP21-N-2011-00103, y en fecha 16-03-2011, la parte codemandada desiste de la mencionada acción de nulidad, dicho desistimiento fue homologado en fecha 17-03-2011 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Dicha P.A. establece que SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA es patrono del actor.

Asimismo, consta a los autos que la empresa INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS CA es propietaria de 450.000 acciones de un total de 500.000 acciones que posee la empresa SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II CA.

Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de Grupo de Empresas, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante. Al respecto establece la referida disposición reglamentaria:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

De la transcripción de las anteriores normas, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma, tales características no necesariamente deben ser concurrentes, existiendo así unidad económica, si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas, siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal es a), b), c) y d) de dicha norma.

Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio quedó demostrado que las empresas codemandadas son accionistas comunes por lo cual responden solidariamente frente a los reclamos laborales demandados por el actora que sean procedentes en derecho, ello aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo, ya que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto de simulación, y por tanto, ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Sobre el reclamo de Cesta Ticket:

Son demandados desde el 01-09-08 al 31-03-11, es decir, se demanda parte del lapso laborado y parte el lapso transcurrido desde la fecha de despido injustificado del actor hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio. Ahora bien, la sentencia No 673 de fecha 05-05-09, relativa al juicio incoado por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial…(…).

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…)

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

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Así tenemos que en el presente juicio, no estamos en el supuesto de un procedimiento de calificación de despido en sede judicial, que se haya ordenado el reenganche de un trabajador, sino ante el caso de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso ordenar la cancelación de la cesta ticket a favor del actor, en base los días laborados, desde el día 01-09-08 (fecha desde la cual se demanda tal beneficio) al día 11-11-08. En tal sentido se ordena el pago a favor del actor de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales no laborados en dicho periodo. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Horas Extras:

El artículo 155 de la LOT establece que las horas extras deben cancelarse con el 50% del recargo sobre el salario hora del trabajador. Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.

En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana Y.C.M.P., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano A.J.C.F., de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:

… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30am hasta las 9:00pm., los sábados desde las 7:00am hasta las 9:00pm. y los domingos desde las 8:00am hasta la 1:00pm., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(final de la cita)

En el caso de autos, el actor alega que su horario era de lunes a domingos, de 07:30am a 04:30pm y de 02:30pm a 09:00pm, que vista la naturaleza del cargo, de Supervisor de Operaciones le corresponde el pago de 100 horas extras anuales por el tiempo transcurrido desde el 01-12-2003 al 11-11-2008. Ahora bien, de los recibos de pago a favor del actor, emanados de la demandada, por concepto de horas extras diurnas, correspondientes a los años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, respectivamente, que rielan a los folios 89 al 231 del cuaderno de recaudos No. 02, se evidencia que la demandada canceló tal concepto por lo cual nada adeuda al respecto, salvo su incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo del Bono Nocturno:

Es reclamado por toda la vigencia de la relación laboral hasta el día 31-12-09. Alega que durante todo el tiempo efectivamente laborado prestó servicios en jornada nocturna por lo cual reclama el bono nocturno. En tal sentido, se observa que el actor tenía la carga de la prueba de la jornada alegada en la demanda. Se observa que de los recibos de pagos consignados por la accionada que rielan desde el folio 89 al 231 del cuaderno de recaudos No. 02 se evidencia que la demandada canceló tal concepto por lo cual nada adeuda al respecto, salvo su incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades antes señalado. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Domingos y Feriados:

Este Juzgador observa que la parte actora en la audiencia de juicio (véase minuto 09:58 y siguientes de la grabación audiovisual) desiste expresamente del reclamo de días domingos y feriados del año 2009, por cuanto reconoce que para dicho lapso el actor no se encontraba prestando servicios. En tal sentido este Juzgado Homologa tal desistimiento por no ser contrario a derecho y estar acorde con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 673 de fecha 05-05-09, relativa al juicio incoado por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

El actor reclama el pago de 05 días feriados del año 2003 y 52 días domingos y feriados del año 2008. Alega que fueron trabajados lo cual era un imperativo de su propio interés probar en autos. Ahora bien de los recibos de pago a favor del actor emanados de la demandada, por concepto de domingos y feriados trabajados, correspondientes a los años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, respectivamente, que rielan a los folios 89 al 231 del cuaderno de recaudos No. 02, se evidencia que la demandada canceló tales días por lo cual nada adeuda al respecto, salvo su incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades antes señalado. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009 y fraccionados;

Se tiene como cierto que el actor comenzó a trabajar a favor de las codemandadas desde el día 01-12-03 hasta el día 11-11-08. Este Juzgador observa que la parte actora en la audiencia de juicio (véase minuto 09:58 de la grabación audiovisual) desiste expresamente del reclamo de vacaciones, bono vacacional y su fracción correspondiente al periodo 2008-2009, por cuanto reconoce que para dicho lapso el actor no se encontraba prestando servicios. En tal sentido este Juzgado Homologa tal desistimiento por no ser contrario a derecho y estar acorde con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 673 de fecha 05-05-09, relativa al juicio incoado por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008 se observa que el actor tenía derecho por tales conceptos a 27.50 días por la fracción de los 11 últimos meses laborados, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT en base al salario normal del momento en que nació el derecho. Se ordena el pago de tales días ya que corresponde a un periodo efectivamente laborado en base al salario fijo alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, reflejados en los recibos de pagos de salario consignados por la demandada que rielan el cuaderno de recaudos No. 02. El experto que resulte designado deberá realizar los cálculos y deducir del total las sumas ya cobradas por tal concepto que se evidencian de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional año 2008 que se evidencian a los folios 54, 55, 56, 59 y 62 del cuaderno de recaudos No. 02. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Utilidades Años 2008 y 2009;

Este Juzgador observa que la parte actora en la audiencia de juicio (véase minuto 09:58 de la grabación audiovisual) desiste expresamente del reclamo de utilidades año 2009, por cuanto reconoce que para dicho lapso el actor no se encontraba prestando servicios. En tal sentido este Juzgado Homologa tal desistimiento por no ser contrario a derecho y estar acorde con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 673 de fecha 05-05-09, relativa al juicio incoado por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En cuanto al reclamo de utilidades 2008 se observa que el actor tenía derecho por tales conceptos a 60 días según se evidencia al folio 53 del cuaderno de recaudos No. 02, por lo cual por la fracción de los 10 meses laborados en el año 2008 al actor le correspondía el pago de 50, en base al salario último normal. Se ordena el pago de tales días ya que corresponde a un periodo efectivamente laborado en base al salario fijo alegado en la demanda, mas la incidencia de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, reflejados en los recibos de pagos de salario consignados por la demandada que rielan el cuaderno de recaudos No. 02. El experto que resulte designado deberá realizar los cálculos y deducir del total las sumas ya cobradas por tal concepto que se evidencian de los recibos de pago de de fecha 29-10-08, que riela al folio 53 del cuaderno de recaudos No. 02. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclama Salarios Caídos:

Se ordena su cancelación desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha del despido injustificado del actor, hasta el día 06 de abril de 2011, (fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio) a razón de Bs. 2.637,29 mensuales, ello en fundamento a la P.A. Nº 270/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-06-2010, la cual como se indicó precedentemente tiene valor y eficacia de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.

SOBRE LAS SUMAS A DEDUCIR:

Ha quedado establecido en autos que la parte codemandada presentó Oferta Real de Pago a favor del actor, en fecha 03-12-08, según expediente AP21-S-2008-000992, por la suma de Bs. 17.719,82, que comprende diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Se ordena deducir las sumas que eventualmente hubieren sido cobradas por el actor en dicho procedimiento por los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionados periodo 2007-2008, así como por utilidades 2009. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el desistimiento hecho por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio con relación a la pretensión de los conceptos señalados por la propia parte actora a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.Z. en contra de las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS y SERVICIO DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N.II.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los conceptos que se indicarán en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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