Decisión nº PJ0072012000134 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-850

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.J.B.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.076.652, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: T & S DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, bajo el No. 66, Tomo 4-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el día 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo A-111, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.J.B.F., debidamente asistido por la profesional del derecho M.C.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, y solidariamente contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de junio de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 25 de agosto de 2008 para la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, la cual operaba como sub-contratista prestando permanente y continuamente sus servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, quien a su vez, y de igual forma continua y permanente, mediante suscripción de contrato presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y en escalas menores a otras contratistas de la zona, que también prestan sus servicios a la estatal petrolera; desempeñando el cargo de “chofer de transporte pesado” o “chofer de gandolas”, cuyas funciones consistían en cargar en gandolas de treinta (30) toneladas de materiales y equipos necesariamente utilizados en exploración y explotación petrolera, para luego transportarlos y descargarlos en otro lugar, siempre en áreas operativas de la empresa PDVSA, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en las diferentes Convenciones Colectiva de Trabajo Petrolero.

  2. - Que la prestación de sus servicios personales se realizó en una jornada y horario comprendido de lunes a sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con domingos de descansos, aunque con regularidad trabajaba horas de sobre tiempo y días de descanso y festivos hasta el día 14 de febrero de 2010, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

    3- Que devengó la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanales, cuando no salían viajes, y cuando sí salían le pagaban lo que denominaban el flete, que variaba según la distancia recorrida, la cual se fijaba al arbitrio de su empleadora.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, y solidariamente a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.54.743,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, ayuda de ciudad no pagada, beneficio especial de alimentación, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero y los intereses moratorios que se causen.

  4. - Reclama al mismo tiempo, su inscripción y realización de aportes al Régimen Prestacional de Empleo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    T & S DE VENEZUELA, SA

  5. - Admitió la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.B.F., es decir, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2010; el cargo desempeñado como chofer de transporte pesado o chofer de gandolas, camiones, camionetas o automóviles según la necesidad existente en el trabajo, conduciendo los vehículos de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, cuando esta necesitaba de los servicios y no había otro chofer de carga pesada.

  6. - Niega, rechaza y contradice que sus funciones hayan consistido en cargar en dichas gandolas materiales y equipos necesariamente utilizados en la exploración y explotación petrolera, y por ende, que le correspondan las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero, pues estos equipos son cargados por montacargas dirigidos por montacarguistas, que es una figura distinta establecida en la contratación petrolera, y adicionalmente, porque el ciudadano E.J.B.F. nunca le prestó sus servicios personales a las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, ni WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA.

  7. - Que suscribió solamente un contrato de servicio con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, cuya vigencia corresponde al periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, donde se comprometió a prestarle el servicio de transporte de bienes muebles poniendo a su disposición dos (02) gandolas con chofer, y por tanto, el ciudadano E.J.B.F. desde el día 02 de agosto de 2009, hasta su retiro, no transportó bienes en virtud de la inexistencia de un nuevo contrato de servicios entre ambas.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.B.F. hubiese prestado sus servicios personales fuera de la jornada ordinaria laboral, así como en sus días de descanso o festivos, pues siempre laboró en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas (04:00 p.m.) de la tarde.

  9. - Niega, rechaza y contradice los salarios invocados por el ciudadano E.J.B.F. en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, invocando para ello, que solamente devengó los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 la suma de ochocientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.878,70) mensuales, equivalente a la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2010, la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.959,08), mensuales, equivalente a la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios.

  10. - Que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, no es solidariamente responsable de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores en virtud de la inexistencia de las figuras jurídicas de la inherencia y conexidad entre ambas, incluso, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  11. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando, que desde el día 01 de agosto de 2009, fecha de la culminación del contrato de servicio con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, el ciudadano E.J.B.F. no transportó bienes en virtud de la inexistencia de un nuevo contrato de servicios entre ambas.

  12. - Desconoce que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, tenga suscrito algún contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por tanto, que los materiales que eran colocados en las gandolas fueran transportados y descargados en las áreas operativas de la citada filial de la corporación petrolera.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya sido despedido de forma injustificada, pues el ciudadano E.J.B.F. no volvió más a la empresa.

  14. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.B.F. tenga derecho a que se le inscribiera en el Seguro Social Obligatorio y en la entidad bancaria correspondiente a los efectos de disfrutar de los beneficios de la Ley de Política Habitacional, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, por ser un trabajador que ya no presta sus servicios para la empresa.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA

  15. - Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por desconocer los elementos de la relación de trabajo entre el ciudadano E.J.B.F. y la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, como son: la fecha de inicio y culminación, el horario y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados y motivo de la terminación de la misma.

  16. - Niega, rechaza y contradice que sea solidariamente responsable con la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, de las obligaciones que pueda tener frente al ciudadano E.J.B.F..

  17. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la existencia de las figuras jurídicas de inherencia y conexidad con las actividades realizadas por la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, pues sus objetos sociales son completamente distintos.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación laboral entre el ciudadano E.J.B.F. y la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  18. - Determinar como punto neurálgico si le corresponden al ciudadano E.J.B.F. las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA.

  19. - Como consecuencia de lo anterior, determinar la jornada y horario de trabajo, los diferentes salarios devengados, la forma de culminación de la relación de trabajo y las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca del desistimiento del procedimiento formulado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, por la profesional del derecho M.P., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano E.J.B.F.d. la pretensión incoada contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    Efectivamente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto, la profesional del derecho M.P., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano E.J.B.F., con capacidad para desistir y disponer del derecho litigioso, desistió de la pretensión incoada contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, cerciorándose en ese mismo acto quién suscribe, que los representantes judiciales de las sociedades mercantiles T & S DE VENEZUELA, SA, y WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, aceptaron dicho desistimiento, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose, con la homologación de ese desistimiento, dándose por consumado este acto y procediéndose como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en su escrito de contestación de la demanda por haber transcurrido mas de un (1) año desde la finalización del contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, al efecto, se observa lo siguiente:

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En materia laboral, la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano E.J.B.F. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    En este sentido, se observa que el ciudadano E.J.B.F. invocó en su escrito de la demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, culminó el día 14 de febrero de 2010 cuando fue despedido en forma injustificada, lo cual fue admitido expresamente por ésta en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, tenía hasta el día 14 de febrero de 2011 para internar su pretensión, y de allí, hasta el día 14 de abril de 2011 para notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 26 de julio de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo admitida el día 27 de septiembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada el día 19 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, razón por la cual, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  20. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  22. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes delimitados, le corresponde a la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas por el ciudadano E.J.B.F. en su escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  25. - Promovió originales de “recibos de pago”, marcados con los Nos. 1.1 al 1.12.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.

  26. - Promovió copias simples de “nota de despacho y entrega de materiales y equipos”, marcados con los Nos. 2.1 al 2.69.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y, al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio. Así se decide.

  27. - Promovió copias simples de “nota de despacho y entrega de materiales y equipos”, marcados con los Nos. 3.1 al 3.32.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y, al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio. Así se decide.

  28. - Promovió copias simples de “nota de despacho y entrega de materiales y equipos”, marcados con los Nos. 4.1 al 4.4.

    Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y, al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio. Así se decide.

  29. - Promovió copias simples de “nota de despacho y entrega de materiales y equipos”, marcados con los Nos. 5.1 al 5.3.

    Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y, al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio. Así se decide.

  30. - Promovió “solicitud de reclamo de prestaciones sociales rielado al expediente No.075-2010-03-00380”, de fecha 03 de marzo de 2010, marcada con el No. 6.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió original de “acta de fecha 12 de mayo de 2010 correspondiente al expediente No.075-2010-03-00380”, marcada con el No. 7.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió original de “constancias de trabajo” marcadas con el No. 8.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de chofer desempeñado el ciudadano E.J.B.F. y el salario devengado de la suma de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs.967,oo). Así se decide.

  33. - Promovió original y copias de “autorización para conducir vehículos”, con el No. 9.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, los reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de chofer desempeñado por el ciudadano E.J.B.F.. Así se decide.

  34. - Promovió prueba informativa al Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación .EP-AJ-DL-12-0445, de fecha 20 de julio de 2012, donde se informa los diferentes contratos de servicios suscritos por las sociedades mercantiles OPTIDRILL, SA; SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, CA; P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA; WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el año 2008 hasta el año 2011; sin embargo, es desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió prueba informativa al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

  36. - Promovió prueba informativa al Departamento de Inspecciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2011 donde se informa y se remite copia certificada del acta de visita de inspección de fecha 29 de junio de 2010 practicada en la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, signada con el No. 008264-10; sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  37. - Promovió la prueba de experticia contable en los libros contables de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, y libro auxiliar de compras de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 25 de julio de 2011. Así se decide.

  38. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.R., B.C. y YUBALDI CIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.438, V-14.266.747 y V-16.831.233, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    T & S DE VENEZUELA, SA

  39. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RIXON J.M.M., R.H.M.S., R.R.P.P., Z.G.U.J. y P.S.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

  40. - Promovió “expediente signado con el No. 075-210-03-00380” con la letra B.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.B.F., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, que su objeto social es suministrar toda clase de asistencia técnica y de servicios a sociedades mercantiles y personas jurídicas, organización o personas naturales que se dediquen a la perforación y operaciones en pozos, ya sean de petróleo, de agua o de cualquier otra naturaleza, adquirir, vender, arrendar, licenciar, explotar, o de cualquier otra manera comercial con todas y cualesquiera otras inversiones, patentes, solicitudes de patentes, licencias, procedimientos, fórmulas, marcas de productos, marcas de fabricas, derechos literarios, que de alguna manera se relacionen o tenga conexión con el suministro de toda clase de asistencia técnica y toda clase de servicios a sociedades mercantiles, personas jurídicas, organización y/o personas naturales que se dediquen a la perforación y/o operación de segmentación, así como limpieza y reparación de tanques ya sean de petróleo, de agua y de cualquier otra índole, alquiler de trailer a personas jurídicas y/o naturales y traslado de los mismos a los sitios indicados y realizar cualquier otra actividad conexa y/o inherente a los objetos sociales anteriormente indicados. Así se decide.

  41. - Promovió copias simples del “contrato de servicio” en seis (06) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.B.F., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas importantes, lo siguiente:

    Que existió un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles T & S DE VENEZUELA, SA, y WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, donde la contratista se comprometió con la contratante a prestar el servicio de transporte de bienes muebles a su satisfacción colocando a su disposición una (01) gandola con su respectivo chofer.

    Dentro de las condiciones del servicio pactado, se evidenció que la contratista adicional al servicio de gandola prestó sus servicios con diez (10) fletes o transportes en camiones modelos 350, en el área perimetral Cabimas-Bachaquero, sin costo alguno para la contratante.

    La gandola objeto del servicio se encontraba ubicada en locación de la contratante con base en Ciudad Ojeda dentro de la sede sociedad mercantil Precisión Drilling.

    De igual modo, se observó dentro que el contratista declaró formalmente que es una empresa independiente y que por consiguiente, el personal a su cargo ha sido contratado por cuenta exclusiva de ella. Así se decide.

  42. - Promovió prueba informativa al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio EP-AJ-DL-12-0439, donde se informó que no existe ninguna emisión de pases de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a vehículos propiedad de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA. En tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  43. - Promovió prueba informativa al Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio EP-AJ-DL-12-0437 donde se informó que el ciudadano E.J.B.F. no aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas en el periodo comprendido desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2010 con la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA. En ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  44. - Promovió la prueba de inspección judicial a la sede de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante acta de inspección de fecha 14 de octubre de 2011, dejándose constancia de la existencia de cuatro (04) vehículos tipo chuto identificados con placas de circulación 53D-GBA; A99A-H5M; 84B-MBD; A00A-12M; propiedad de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, todos clase camión; cuatro (04) bombas de achique de agua, una maquina de soldar y diferentes tipos de herramientas para soldadura; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA

  45. - Promovió copias simples de “contrato de servicio” marcado con la letra “C.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.B.F. y de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que existió un contrato de servicio suscrito por las sociedades mercantiles T & S DE VENEZUELA, SA, y WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2011, donde la contratista se compromete con la contratante a prestar el servicio de transporte de bienes muebles a su satisfacción, a tal fin tuvo a su disposición dos (02) gandolas con sus respectivos choferes.

    Dentro de las condiciones del servicio se evidenció que la contratista adicional al servicio antes descrito prestó sus servicios con diez (10) fletes o transportes en camiones modelos 350, en el área perimetral Cabimas-Bachaquero-Ciudad Ojeda, sin costo alguno para la contratante.

    Que las gandolas objeto del servicio se encontraban ubicadas una en locación de la contratante con base en Ciudad Ojeda en la sociedad mercantil Precisión Drilling y la otra en la base de Cabimas de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    De igual modo se observa dentro de la cláusula referida a las obligaciones laborales que el contratista declara formalmente que es una empresa independiente y que por consiguiente el personal a su cargo ha sido contratado por cuenta exclusiva de ella.

    Que la contratista es el único responsable del pago de los salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales de cualquier naturaleza derivada de las relaciones de trabajo existente entre ellos y su personal. Así se decide.

  46. - Promovió copias simples de “acta constitutiva” de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, marcada con la letra “B”, constante de nueve (09) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.B.F. y de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2º de las pruebas promovidas por esta última, reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  47. - Promovió la prueba informativa a la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia para dejar constancia de hechos litigiosos del proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio signado con el No. 71-2011, de fecha 08 de agosto de 2011 donde se remite copia certificada del contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y T & S DE VENEZUELA, SA,cuyo estudio y análisis fue debidamente realizado cardinal primero de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  48. - Promovió la prueba informativa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2011, donde se remitió copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 2º de las pruebas promovidas por esta última, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  49. - Promovió la prueba informativa al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dejar constancia de hechos litigiosos del proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

  50. - Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

  51. - Promovió la prueba informativa a la entidad bancaria MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe en el hecho de determinar si al ciudadano E.J.B.F. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, y al efecto, se observa, lo siguiente:

    El artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la derogada ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que, respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y con vista a los límites fijados de la controversia, era carga del ciudadano E.J.B.F. probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos precedentemente analizados, para que el juzgador pudiera establecer la procedencia de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales derivados de la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual no satisfizo en el presente asunto, siendo evidente entonces, que no le corresponden tales indemnizaciones y/o beneficios, por el contrario, se evidenció de los medios aportados de pruebas aportados al proceso, que nunca estuvo registrado por intermedio de las sociedades mercantiles T & S DE VENEZUELA, SA, y WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, como trabajador petrolero al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ni dentro de sus instalaciones. Así se decide.

    Tampoco se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en conflicto, algún elemento que auxilie a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano E.J.B.F. era conexa e inherente con la actividad petrolera, es decir, que estuviera relacionada en forma directa con una obra o servicio que la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, como contratista de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, le hubiese prestado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como filial de la Corporación PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, o alguna de las empresa relacionadas directamente con la industria petrolera nacional.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, pues la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conllevan a su aplicación, lo cual no sucedió en el presente asunto.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano E.J.B.F. las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las reclamaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de las indemnizaciones y beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.

    Con relación a la inscripción al Seguro Social Obligatorio, reclamada por el ciudadano E.J.B.F., considera este Juzgador en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD CA, que en esta materia los trabajadores no pueden verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes y, además, cobrar todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que el citado trabajador no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme al Reglamento General de la Ley de Seguro Social, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social y, por tanto, el citado trabajador debe ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso y otros beneficios provenientes de la Seguridad Social, trayendo como consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la inscripción al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad reclamada por el ciudadano E.J.B.F., este juzgador debe dejar expresa constancia que no se evidencia de las actas del expediente, que la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA SA, hubiese realizado los descuentos reclamados provenientes de los aportes monetarios efectuados por el trabajador bajo su dependencia y subordinación, razón por la cual, mal puede este órgano jurisdiccional imponerle el deber de enterar y/o actualizar dichos aportes mensuales en la cuenta del mismo y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Cónsono con lo decidido anteriormente, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. PJ008-2011-000056, expediente VP21-R-2010-104, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: KELLYS A.Q.M. Y OTROS contra A.L.E., CA, ratificó en todas y cada una de sus partes los criterios antes expresados. Así se decide.

    Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano E.J.B.F., debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano E.J.B.F., en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, equivalente a la suma de dos mil ochenta y un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.081,40) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano E.J.B.F. contra la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA SA, y solidariamente contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

SEGUNDO

Se exime al ciudadano E.J.B.F.d. pagar las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano E.J.B.F., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho M.C.P. y T.I.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 49.326 y 47.271, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA, SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho E.C.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 23.641, 31.821 y 57.524, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, estuvo representada por los profesionales del derecho R.R., G.B., M.R.Z., J.G., ANDREINA ORFANELLI, ISOLA SILANO, REMCZY MÁRQUEZ, A.R. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 72.726, 89.801, 93.772, 130.338, 143.342, 71.514, 127.624, 148.337 y 110.704, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 688-2012.

La Secretaria,

N.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR