Decisión nº PJ0072014000060 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2010-501

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: H.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.836.312, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano H.E.J.J., debidamente asistido por el profesional del derecho A.F.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para levar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 12 de julio de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 30 de julio de 1995 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ejecutando labores de soldador fabricador en la gabarra 1021 hasta el 30 de agosto de 1998, cuando nuevamente fue contratado el día 26 de enero de 1999 en un proyecto conocido con el nombre de “Proyecto Prisa” para trabajar en la gabarra 101 como base, pero debiendo igualmente prestar servicios en las gabarras 102, 103, 110, 111 y 112 hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la misma.

  2. - Que como soldador-fabricador, cumplió las siguientes actividades y/o funciones: presentarse en el lugar de trabajo con la cuadrilla; pedirle al encargado de la gabarra el trabajo pendiente y el trabajo a realizar; recibir las directrices específica de la labor; chequear el lugar de trabajo como esmeril neumático, el cual tiene un peso aproximado de cinco (5) kilogramos, cables tipo 4-0 para máquina de soldar, tanto el positivo como el negativo, con porta electrodo, cables estos que tienen una extensión aproximada de treinta (30) metros de largo y un peso estimado de sesenta (60) kilogramos cada uno; cable de conexión a masa o tierra; instrumentos de medición como por ejemplo un nivel, y/o escuadra; faja para corte de tuberías; mandarria pequeña, mediana y grande teniendo un peso estimado de uno (1) a cinco (5) kilogramos, según el caso; careta de soldar; cinta métrica; la casaca de soldar, caso, herramientas estas que eran trasladadas con su propia fuerza de un sitio a otro dentro de la gabarra, que el trabajo lo hacía en la mesa de trabajo y en áreas al caliente, que debía hacer cortes de tuberías de treinta (30) y cuarenta (40) pulgadas, con el soplete a un pie de altura, en posturas, algunas veces disergonómica, acostado boca arriba, tomando las herramientas, bien sea para el caso en específico un soplete o un esmeril, para colocar la chimenea, esmerilarla con el esmeril neumático y acondicionarla para la soldadura, debiendo soldar la misma chimenea acostado en el suelo, encargándose de soldar cualquier tubería que se fracturaban o rompían por la presión y había que hacerlas, debiendo trasladarse por toda la gabarra para realizar sus labores cargando con las herramientas de trabajo.

  3. - Que el día 28 de agosto de 2002, aproximadamente en horas del medio día, trabajando en el reemplazo de una línea de un tubo de dos (2) pulgadas ya que para ese momento se estaba entubando el pozo, al momento de bajar un tubo de dos (2) pulgadas cuyas dimensiones aproximadas son ocho (8) centímetros de diámetro por seis (6) metros de largo con un peso aproximado de sesenta (60) kilos del racks (soporte donde se almacenan las tuberías) a una altura de un metro ochenta centímetros (1,80 mts), aproximadamente, al apoyárselo en el hombro, sintió un dolor insoportable continuando laborando por mandato de su supervisor y que al momento de dar un golpe con la mandarria siente nuevamente un corrientazo que le dejó nuevamente paralizado, siendo que el día 04 de septiembre de 2002 se trasladó al Centro Médico de Cabimas siendo examinado por el neurocirujano quien llega a la conclusión de que padece una hernia cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 agravada con una mielomacia.

  4. - Que el día 26 de septiembre de 2002 fue intervenido por la hernia cervical, que sufrió una subsidencia de dicha operación y fue sometido a una nueva intervención quirúrgica que era una cirugía de rescate por la hernia cervical el día 03 de mayo de 2003, fue capacitado para el trabajo en el mes de septiembre de 2003, destacando que todas las operaciones así como su recuperación fue pagada por sus propios medios.

  5. - Que continuó laborando y haciendo las mismas labores, sin que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, lo reubicara, hasta que en el año 2008 empieza nuevamente a padecer de una hernia cervical en un nivel superior a la operación y uno inferior vale decir C3-C4, C5-C6, C6-7, certificando Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

  6. - Que el día 20 de febrero de 2008 pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a colocar una plancha de un octavo de pulgada (1/8”) en la mesa de trabajo, sumamente pesada y de grandes dimensiones, debiendo se trasladada utilizando una grúa, es cuando se percatan que la grúa no llega hasta la mesa de trabajo, disponiéndose a bajarla y moverla para colocarla en la mesa de trabajo, y al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna, específicamente en la zona lumbar, que se le irradió sobre las extremidades inferiores, hasta el día 24 de febrero de 2008 que se trasladó a las oficinas del médico de la gabarra, quien elaboró un informe al día siguiente, remitiéndolo al Centro Clínico Clinipetrol donde el día 27 de febrero de 2008 le diagnosticaron una compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, recalcando que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no le dio el tratamiento adecuado, procediendo a liquidarlo sin ninguna prerrogativa.

  7. - Que el día 31 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 es de origen agravada por el trabajo.

  8. - Que durante el mes de febrero de 2008 empezó a tener problemas con la audición, siendo que el día 26 de mayo de 2008 le practicaron evaluación audiométrica en la cual le diagnosticaron una “hipoacusia leve bilateral” la cual se intensifica en frecuencias altas, ratificada el día 20 de enero de 2009 cuando se le calificó como moderada.

  9. - Que el 09 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló y al caer hizo como efecto guillotina entre la madera y la lámina de acero del protector ocasionándole una “lesión en el dedo medio de su mano izquierda”, cortándole el pulpejo del dedo, dejándole como consecuencias y secuelas físicas la “amputación de falange discal del dedo medio de la mano izquierda”, siendo sometido a cirugía de mano, no suministrando la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para esos trabajos las guantes de tela.

  10. - Reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, la suma de tres millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.3.934.544,90), por concepto de indemnización contractual de conformidad con el literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera; las indemnizaciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnización por lucro cesante, y daño moral y el suministro de la asistencia médica integral como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, así como las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  11. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano H.E.J.J., el cargo de soldador, las funciones desempeñadas y horario de trabajo desempeñado, el último salario integral devengado.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.E.J.J. padezca de las enfermedades catalogadas como compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, y de hipoacusia y que dichas enfermedades sean de origen ocupacional.

  13. - Que siempre suministró al ciudadano H.E.J.J. la asistencia médica necesaria.

  14. - Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en violación de alguna normativa constitucional y legal porque es fiel cumplidora de las normas que regulan la materia de seguridad, higiene y salud laboral de todos sus trabajadores.

  15. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano H.E.J.J. en su escrito de la demanda y subsanación, argumentando en su descargo, que no existen las enfermedades ocupacionales invocadas ni tampoco cometió hecho ilícito del cual se pudiera derivar las mismas.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho IBELISE H.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, donde solicita la prescripción laboral en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha del diagnostico de la aparición de las hernias cervicales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 hasta la presentación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano H.E.J.J. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tanto en su escrito de pruebas como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, afirmó que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano H.E.J.J. se le diagnosticó el día 28 de agosto de 2002.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano H.E.J.J. invocó en su escrito de demanda que la enfermedad profesional u ocupacional que padece > le fue diagnosticada el día 28 de agosto de 2002, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha del conocimiento de las lesiones sufridas derivadas del infortunio laboral al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, siendo evidente, que debemos tomar como su fecha real el día 28 de agosto de 2002, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Así las cosas, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional u ocupacional, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

    En ese sentido, el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional, el cual es claro e inteligible, cuando dispone que ese lapso es de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y no de otras situaciones de hecho, verbigracia, la culminación de la relación de trabajo invocada, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del día 18 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por L.R. PUGARITA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, SA, (SIDETUR), estableció que el lapso de prescripción de la acción laboral debe computarse desde que se diagnostica la enfermedad, pues de no ser así se desnaturalizaría su verdadero alcance, derivando consecuencias que no resultan de su contenido.

    Al margen de lo anterior, se debe enfatizar también que el artículo 1954 del Código Civil establece que no se puede renunciar la prescripción sino después de adquirida, y conforme al artículo 1957 ejusdem, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer unos de la prescripción.

    De una interpretación de la referida norma sustantiva civil, se desprende que la renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a su vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.

    En este orden de ideas, y parafraseando al Doctor L.S. podemos expresar que la renuncia táctica resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho a prescripción.

    De tal forma, que la renuncia de tal beneficio ya expresamente oral o tácita, ha de entenderse siempre como pura y simple pues su efecto es la de regenerar o hacer renacer directa e incondicionalmente una obligación de cuyo cumplimiento ya se había librado por el transcurso del tiempo el deudor y que sólo con respecto a él adquiere vigencia.

    Bajo esta óptica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, acogió el criterio que la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho > en los casos de infortunios laborales.

    Lo anterior es traído a colación porque en el presente asunto ya se ha dejado establecido que con respecto al reclamo de las indemnizaciones provenientes por infortunios laborales, el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableció que prescribían a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o de la incapacidad, y el deudor queda libertado de pagar la indemnización prevista en la ley una vez transcurrido el lapso en cuestión.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, se repite, opuso la prescripción de las indemnizaciones laborales reclamadas por el ciudadano H.E.J.J. con ocasión de la enfermedad profesional o ocupacional sufrida, >, las cuales efectivamente estaban consumadas para el momento en que se introdujo la demanda.

    Sin embargo, al examinar y analizar las manifestaciones realizadas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su escrito de la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, así como del informe de investigación de la enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuyo análisis se realizará con posterioridad, a consideración de este juzgador, “renunció al derecho de oponer la referida excepción de fondo” porque una vez conocida y notificada por el ciudadano H.E.J.J. la existencia de la enfermedad sufrida,>, le reconoció ciertamente la misma y le otorgó la asistencia médica integral, incluyendo las diferentes suspensiones de sus labores habituales de trabajo >, haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, catalogándolas o clasificándolas según el daño sufrido así: la muerte, gran discapacidad, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial y permanente y discapacidad temporal, y otro régimen para aquéllas cuyo origen no sea ocupacional, esto es, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, con la finalidad de que no pierdan la capacidad adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades básicas.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora >, haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, mantuvo su vigencia dentro de los límites fijados en el Título VIII de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, y durante la eficacia y efectividad de esta Convención, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que la referida cláusula contractual en materia de infortunios laborales acaecidas en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, aplicaba la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Ahora bien, es un hecho notorio y público que el régimen establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio para el caso de accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional rige en la región zuliana, incluso en gran parte del territorio nacional, y por tanto, debe aplicarse ésta en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, parcial, temporal o muerte del trabajador o trabajadora.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “Registro de Asegurado” y de las resultas de la prueba informativa solicitada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente, que el ciudadano H.E.J.J. fue inscrito por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ante la seguridad social, quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono por enfermedad ocupacional contemplada en el literal “a” de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera es improcedente. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo, y en ese sentido, se ratifica que la indemnización por enfermedad ocupacional contemplada en el literal “a” de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera es improcedente. Así se decide.

    De otra parte, en atención al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, es de hacer del conocimiento del ciudadano H.E.J.J. que al habérsele determinado una discapacidad absoluta o total y permanente prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas, trayendo como consecuencia, que tendrá derecho a una indemnización dineraria o pensión de acuerdo a la seguridad social. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano H.E.J.J. en el escrito de la demanda y subsanación, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Se ha dejado establecido de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano H.E.J.J. al momento de comenzar la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, se encontraba en plena capacidad física y emocional para realizar a satisfacción el trabajo para el cual fue contratado, toda vez que el examen médico de ingreso no refleja el padecimiento de ninguna de las enfermedades ocupacionales certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    Sobre este punto en particular, este juzgador con la finalidad de poder establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la aparición de las enfermedades alegadas, considera necesario traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, en la cual destacó el punto a no olvidar referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, porque tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo.

    De tal manera, que el legajo médico contentivo del examen físico realizado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, al ciudadano H.E.J.J. no arroja el establecimiento de una enfermedad previamente declarada, ni los factores de riesgos a lo que estuvo expuesto en oficios anteriores ni los factores de riesgos a lo que iba a estar expuesto en el puesto de trabajo, así como tampoco las recomendaciones escritas impartidas, sean médicas o laborales, con especial indicación de las limitaciones laborales o soluciones especiales ante un evento, por lo que, se ratifica que a se encontraba en plena capacidad física y emocional para realizar a satisfacción el trabajo para el cual fue contratado, siendo su patrono responsable en la medida de la ocurrencia de las mismas.

    También quedó demostrado que el ciudadano H.E.J.J. en su condición de soldador de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, desarrolló actividades dentro de la gabarra de perforación que implicaban levantar y colocar materiales en la planchada; trasladar a otro sitio que no era la mesa de trabajo los equipos oxicorte, la máquina de soldar, esmeriles y el equipo de seguridad a veces con ayuda de otras personas porque no tiene ayudantes y porque el brazo de la grúa solamente está condicionado para llegar a determinados sitios, incluso, en muchos nunca llega; halar un carrito con las piezas a fabricar o ya fabricadas hasta su área de trabajo donde la frecuencia de las tareas dependería de la actividad de producción de lago y/o donde debían realizarse las reparaciones con esfuerzos posturales de bipedestación prolongada y exposición al ruido externo y prolongado de ocho (08) horas de trabajo hasta doce (12) horas diarias, de setenta y dos punto seis (78.6) decibeles en la salida de cuarto generador auxiliar de emergencia, y de noventa y nueve (99) decibeles entre motores, máquinas de soldar y manguera apaga fuegos; de noventa y dos punto un (92.1) decibeles en la entrada del cuarto generador auxiliar de emergencia adjunto a mesa de soldadura; vibraciones durante el tiempo de viaje, todo lo cual trajo como consecuencia, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, le certificó una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades; discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 de “origen agravados por el trabajo”, y una hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico “producido con ocasión al trabajo” que le originaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo”, debiendo tener adecuación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular en miembros inferiores y tronco, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas, actividades o movimientos repetitivos y exposición al ruido intenso.

    El resultado o certificación determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, fue ratificada por los expertos H.A.C.P., en su condición de profesional de la medicina en el área de la Neurocirugía adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia; YOLEIDA B.L.D.O., en su condición de profesional la medicina en el área de la Otorrinolaringología del Hospital “Dr. P.G.C.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e IDELFO J.C.M., en su condición de profesional de la medicina en el área de la Traumatología del Hospital “Dr. P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    No quiere dejar pasar la oportunidad este juzgador de señalar que la ciudadana A.M.J.F. manifestó al momento de emitir su declaración que el ciudadano H.E.J.J., y así consta otros los medios de pruebas aportados al proceso, fue intervenido quirúrgicamente de hernia cervical a nivel de las vértebras C3- C4 y C5-C6, y en la segunda oportunidad lo enviaron a rehabilitación mediante sesiones de fisioterapia sin mejoría alguna; sin embargo, no se evidenció a lo largo del desarrollo de este asunto, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, al momento de haber decidido su reinserción laboral, lo hubiera ubicado en otro puesto de trabajo acorde con las capacidades físicas residuales, lo cual trae como consecuencia, el incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los cardinal 9° del artículo 53, los ordinales 1° y 2° del artículo 59 ejusdem, y el artículo 584 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Debemos enfatizar, que durante el desarrollo del proceso, no se demostró que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, efectuara la vigilancia epidemiológica de las enfermedades sufridas por el ciudadano H.E.J.J., en especial aquéllas que desencadenaron la existencia de la hernia cervical a nivel de las vértebras C5- C6 y C7-C7, lo cual le hubiese permitido un adecuado registro para el seguimiento de la evolución y análisis de los factores de riesgos laboral >, y su incidencia patológica en el trabajador.

    De otra parte, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pesar de haber demostrado que le hizo entrega al ciudadano H.E.J.J.d. “manual de descripción del cargo”, la “notificación de riesgos por puesto de trabajo”, los “implementos de seguridad personal”, los “cursos y adiestramiento” y mediante las resultas de la “inspección judicial” de la existencia de diversos equipos para el levantamiento de materiales, como grúas y mesas de trabajo, no logró demostrar que los factores de riesgos disergonómicos como: bipedestación prolongada, levantar y halar cargas pesadas con esfuerzo postural único o repetido (tuberías de perforación, equipos de oxicorte, herramientas utilizadas como señoritas) exposición a ruido extremo y prolongada entre ocho (08) horas y doce (12) horas, así como vibraciones durantes los viajes, obedecían a una condición distinta a las reseñadas en párrafos anteriores, razón por la cual, se da por demostrada la existencia del hecho ilícito porque existe una relación de causalidad entre el daño sufrido y el efecto que lo causó. Es decir, estas condiciones de trabajo directa, indirecta o confluente trajeron como consecuencia, que se haya desencadenado la salud física del trabajador. Así se decide.

    De las consideraciones antes expresadas, se concluye que la causa del agravamiento de las enfermedades de la columna relativas a discopatía cervical a nivel las vértebras C5-C6 y C6-C7 y discopatía lumbar a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 y de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico contraídas con ocasión al trabajo por el ciudadano H.E.J.J. fue el encontrarse obligado a desempeñar sus actividades bajo condiciones disergonómicas y agentes físicos a consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, lo cual trajo como consecuencia, que las enfermedades padecidas fueron producto de un hecho ilícito de esta última.

    Los incumplimientos al cual se hace referencia en el párrafo anterior, se pueden desglosar de la siguiente manera:

    Que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no declaró o notificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las enfermedades que padece el ciudadano H.E.J.J. incumpliendo con lo establecido en el numeral 11° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, incumplió con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los cardinal 9° del artículo 53 ejusdem, los ordinales 1° y 2° del artículo 59 ibidem, y el artículo 584 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al no reubicar al ciudadano H.E.J.J.d. su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

    Que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no efectuó al ciudadano H.E.J.J. la formación por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres en el Trabajo, incumpliendo lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 53 y numerales 3° y 4° del artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, incumplió con lo establecido en el cardinal 7° del artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no exigirle al ciudadano H.E.J.J. el uso adecuado de los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo, instalados en la empresa o puesto de trabajo.

    Que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, halar cargas pesadas con esfuerzo postural único o repetido >, exposición a ruido extremo y prolongado entre ocho (08) horas y doce (12) horas, así como vibraciones, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, se demostró que el ciudadano H.E.J.J. demostró que las enfermedades ocupacionales padecidas fueron producto de una actitud culposa y negligente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador considera justo y equitativo conceder al ciudadano H.E.J.J. como indemnización patrimonial por la discapacidad total y permanente que tiene para el trabajo habitual la cantidad de tres (03) años, a salario integral, el cual quedó establecido en la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.388,68) diarios, que multiplicados por los un mil ochenta días (1.080) días que comprende la indemnización mínima acordada, obtenemos la suma de cuatrocientos diecinueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.419.774,40). Así se decide.

    Con relación a la indemnización reclamada establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador considera que las enfermedades sufridas por el ciudadano H.E.J.J. en modo alguno pueden a acarrear secuelas o deformaciones permanentes que vulneren su facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó al ciudadano H.E.J.J. una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades; discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 de “origen agravados por el trabajo”, y una hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico “producido con ocasión al trabajo” que le originaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo”, debiendo tener adecuación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular en miembros inferiores y tronco, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas, actividades o movimientos repetitivos y exposición al ruido intenso.

    En el escrito de la demanda, el ciudadano H.E.J.J. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de trece años (13) años y seis (06) meses para el momento de su liquidación, tomando en cuanta la expectativa de vida útil para el hombre de sesenta (60) años de edad.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima en un porcentaje igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), >, para desempeñar la ocupación u oficio habitual; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

    Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: R.J.E. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por el ciudadano H.E.J.J. en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues las enfermedades padecidas no lo imposibilita para ello, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    En relación el suministro de la asistencia médica integral reclamado por el ciudadano H.E.J.J. a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece que la atención médica integral solo se realizará para el trabajador de la empresa que preste servicios en los campos permanentes de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados prevista por la derogada Ley Orgánica del Trabajo y excepto en aquellas zonas donde se aplique en la actualidad o en el futuro el Seguro Social integralmente.

    Además, establece la mencionada norma contractual que los servicios de atención médica > producto de discopatía degenerativa de origen ocupacional, solamente se prestarán en aquellos casos en que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo presten atención médica al trabajador propio de la empresa o de la contratista, siendo como requisito de impretermitible cumplimiento, que la enfermedad sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el porcentaje de incapacidad >, mientras exista el vinculo laboral.

    Al haber quedado materializada la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano H.E.J.J. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, sin que fuera determinado el grado de Incapacidad de las enfermedades ocupacionales, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado por no dar cumplimiento a los supuestos de hechos contenidos en el referido cuerpo normativo contractual. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano H.E.J.J. con ocasión de las enfermedades profesionales u ocupacionales derivadas de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado el hecho ilícito por las razones antes expresadas en párrafos anteriores, es evidente, que debe responder a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, le certificó al ciudadano H.E.J.J. una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades; discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 de “origen agravados por el trabajo”, y una hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico “producido con ocasión al trabajo” que le originaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo”, debiendo tener adecuación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular en miembros inferiores y tronco, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas, actividades o movimientos repetitivos y exposición al ruido intenso.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, se demostró que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, incumplió con normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, a pesar de haberle hecho entrega al ciudadano H.E.J.J.d. la notificación de riesgos por puesto de trabajo, los implementos de seguridad personal y las planillas de asistencia de trabajadores o cursos y adiestramiento.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano H.E.J.J. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causarse un daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano H.E.J.J., que actualmente tiene cincuenta y un (51) años de edad, casado, cuenta con tres (03) hijos, desempeñando sus funciones como soldador, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45,63) diarios.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, prestó asistencia médica al ciudadano H.E.J.J., pagándole adicionalmente, todos los salarios durante la ocurrencia de los mismos.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ciudadano H.E.J.J. le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); que le permitirá prepararse para desempeñar su carrera en forma independiente o en una entidad de trabajo donde no se afecte su salud, por lo que dicha indemnización se considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

    Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de de quinientos diecinueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.519.774,40). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 02 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por Daño Moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano H.E.J.J. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pagar la suma de quinientos diecinueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.519.774,40) por por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, así como la corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano H.E.J.J. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho A.A.F.P., L.A.O.V. y JOANDERS J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 117.288, 120.257 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI BEYRAM, Y.C., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.R. La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 857-2014.

La Secretaria,

J.R.C.

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