Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-000690

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    E.J.A.A., C.I. N° V- 16.845.458, venezolano, de 25 años de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-02-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.A. y A.A., domiciliado en P.N., calle 9 entre 3 y 4 casa s/n de color azul. , Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 2 de Febrero de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Policiales Dtgdo. (CPEL) R.G. y Dtgdo. (CPEL) C.T., adscrito al Sector Policial Centro Sur Comisaria Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia expresa de la siguiente diligencia Policial: “ En el día de hoy de fecha ya mencionada, nos encontramos de servicio en el Barrio Nuevo, se presento un ciudadano quien quedo identificado como D.J.C.J. , CI V- 13.774.553, de 31 años de edad, quien nos informo que dos (02) ciudadanos desconocidos quienes presentan las siguientes características 01- moreno oscuro, alto, contextura fuerte quien vestía de jeans y franela de color anaranjada y 02- estatura pequeña, color de piel blanco, contextura delgada quien vestía blue jeans y franela de color blanco, le habían robado su vehículo marca Fiat, Modelo 146 Uno C.S., Año 87, de color azul, placa KAO-40K, en la carrera 14 entre calle 51 y 52 de esta ciudad, pero que el vehículo tenia un dispositivo de seguridad de presencia (Transceiber), posteriormente a esta información nos trasladamos con el ciudadano ante mencionado en un vehículo particular, de un ciudadano que nos presto la colaboración por carecer de unidad radio patrulleras, logrando ubicar aparcado en la vía publica en la carrera 14 con calle 54 de esta ciudad, el referido vehículo y aproximadamente a cincuenta metros del lugar de donde se encontraba el vehículo, se desplazaban punto a pie dos ciudadanos con las características ya descrita anteriormente, por la victima, quien nos informo que eran lo que le habían robado el vehículo, razón por lo cual los seguimos a pie, fue cuando el Dtgdo (CPEL) R.G., actuando de conformidad con el articulo 117 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionario Policiales, pero los mismo omitieron la orden, tratando de en veloz carrera, pero con una rápida acción policial logramos interceptarlos en la carrera 15 con 54 de esta ciudad, procediendo el Dtgdo (CPEL) C.T. a indicarles a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tuvieran en los bolsillos y su vestimenta, ya que de conformidad a los establecido en el articulo 205 del Código Procesal Penal iban a ser objeto de una revisión de personas, todo en presencia de la presunta victima quien se traslado hasta el lugar y señalo a los ciudadanos como quienes le habían robado su vehículo, manifestando uno de ello que era adolecente, luego procedió el Dtgdo ( CPEL) R.G. a realizar la inspección de persona al ciudadano y al presunto adolecentes, no encontrándoles entre sus vestimenta o adheridos a sus cuerpo ningún interés criminalistico, posteriormente procedió el Dtgdo (CPEL) R.G., a darle lectura de los derechos de imputado, manifestándoles el motivo de su detención todo esto en conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente, siendo para ese entonces aproximadamente las 11:00 de la mañana, luego la comisión Policial solicito apoyo policial, presentándose al sitio los funcionarios Dtgdo (CPEL) E.P. y Agente (CPEL) E.G. a bordo de la unidad VP-926, quienes trasladaron al ciudadano y al adolecente detenido hasta la sede de esta comisaria Policial, mientras los funcionarios Dtgdo.(CPEL) R.G. y Dtgdo. (CPEL) C.T., se trasladaron punto a pie con la presunta victima hasta la carrera 14 con calle 54 donde se encontraba el vehículo , donde el Dtgdo (CPEL) R.G. actuando de conformidad a los establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección a vehículo involucrado en el hecho; siendo un (01) vehículo Marca Fiat , Modelo 146 Uno CS , años 87, de color azul, Placa KAO- 40K, Serial de carrocería ZFA146BSH134739, no encontrándose en el interior del mismo algún objeto de interés criminalistico, posteriormente la Comisión la Sucre, donde al mismo se le realizo entrevista referente a lo ocurrido, la cual se anexa a la presente actuación, luego el Dtgdo. (CPEL) C.T. procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal a identificar al ciudadano y al adolecente detenidos quienes manifestaron ser y llamarse 01- E.J.A.A., CI V- 16.845.458, fecha de nacimiento 10-02-1984, de 25 años de edad, soltero, natural de puerto Ordaz y residenciado en el barrio P.N., calle 9 entre carrera 3 y 4 , casa s/n de esta ciudad , quien presenta las siguientes características: estatura 1.70 mts. aproximadamente contextura fuerte, color de piel moreno oscuro, cabello corto de color negro, quien vestía de franela de color anaranjado, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color gris y 02- Yorvis I.M.T., CI V-21.144.467, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio P.N., calle 9 entre carrera 3 y 4 casa N° 3-66 de esta ciudad, quien presenta las siguientes características: estatura 1,68 mts. aproximadamente contextura delgada, color de piel blanca, cabello de color negro, quien vestía de franela de color blanco, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negro., luego el Dtgdo (CPEL) C.T. procedió a verificar el ciudadano y al adolecente detenido por el sistema Escorpión del CPEL donde le informo la Agente (CPEL) J.F. que los mismo no presentan ningún tipo de registros penales ni policiales y por lo mismo no presenta n ningún tipo de registros penales ni policiales y por el sistema de Emergencia Lara 171, informo el operador N° 2 que el sistema se encontraba inoperativo, luego procedió el Dtgdo. (CPEL) R.G. a realizar la Cadena de c.d.R. vehículo. Posteriormente la Comisión Policial traslado al ciudadano y al adolecente detenido hasta el Ambulatorio Barrio Nuevo, donde fueron atendido por el galeno de servicio Dr. C.P.R., CI V- 3.916.229, MSDS 33708, CM 2720, quien le diagnostico a ambos “No se aprecian lesiones corporales” luego la comisión Policial se traslado nuevamente hasta la sede de esta Comisaria La Sucre, donde el Dtgdo. (CPEL) R.G., actuando de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se comunico vía telefónica a través del número 0414-517-39-72, con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abg. M.U., a quien se le informo de lo sucedido y quien manifestó que se realizaran las respectivas actuaciones del caso y le fueran remitidas a ese representación Fiscal, de igual se comunico a través del numero telefónico 0414-525-30-20, con la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Auxiliar Abg. J.C.S., a quien se le informo de lo sucedido y quien manifestó que se realizaran las respectivas actuaciones del caso y la fueran remitidas a ese representación Fiscal, luego despacho. Luego se presento por este despacho policial una ciudadana quien quedo identificada como: Z.E.T.P., CI V- 15. 228.010, de 28 años de edad, quien manifestó ser la progenitora del adolecente a quien se le notifico de lo sucedido con su representado. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltrato , ni perdida de ninguna especie, por parte de los funcionario

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , ordinales 1, 2, 3 y 6 de le Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolecente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente., los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de E.J.A.A., C.I. 16.845.458 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero verificado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite M.d.D. (10) Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 º1, º2 y º3 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a E.J.A.A., C.I. 16.845.458, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 º1, º2 y º3 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , ordinales 1, 2, 3 y 6 de le Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolecente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.J.A.A., C.I. 13.845.458 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , ordinales 1, 2, 3 y 6 de le Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 º1, º2 y º3 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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