Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada por E.J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.384.077, contra CORPOELEC y CADAFE, este Tribunal observa:

El accionante E.J.G., manifiesta que es comerciante e ingeniero químico de profesión y que se dedica entre otras actividades, a las asesorías técnicas para empresas públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que se ubiquen en el Estado Portuguesa o en cualquier otro estado, o fuera del territorio nacional, por cuanto su trabajo lo ejecuta por la Web o Internet.

Que es el caso que desde hace cuatro meses y como es conocido por la colectividad, por constituir un hecho notorio y público, por ser de notoriedad comunicacional, las constantes fallas en el monopolio del servicio eléctrico, prestado por “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL” y CADAFE, que implican innumerables interrupciones durante el día, incluso prolongadas en el tiempo, que le impiden su ejercicio normal de su actividad económica, soportando la carga económica de la pérdida de equipos y de los clientes, que en virtud de no poder cumplirles, han preferido otras opciones de consulta técnica en otros países o dentro de Venezuela, en zonas menos vulnerables a las referidas fallas.

Que estos hechos constituyen una flagrante violación a sus derechos económicos garantizados por la Constitución, siendo éstos arrebatados de forma írrita e ilegal, por la monopólica prestadora del servicio eléctrico en nuestro estado CORPOELEC y CADAFE a través de sus gerentes y empleados y que tal situación implica flagrante violación a los artículos 112 y 115 de la Constitución, en concordancia con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Pretende el accionante que se exija (sic) a CORPOELEC y/o CADAFE cesen las interrupciones intempestivas no accidentales, notificando públicamente las oportunidades de corte o interrupción del servicio y que se le indemnicen los daños y perjuicios que afirma ascienden a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:

Como quedó dicho, las accionadas son “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO” (CADAFE) y “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL”. La primera es una empresa del Estado para el suministro de energía eléctrica, que es filial de la otra accionada “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL”, creada mediante Decreto Presidencial N° 5.330, del 31 julio de 2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736, con el objeto de realizar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, a lo que cabe agregar que de conformidad con lo que dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, son servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

La competencia por la materia, tanto sobre la pretensión de que se ordene a las accionadas que notifiquen las oportunidades de corte e interrupción del servicio de electricidad, que concierne a este servicio público, como la de que se condene a las accionadas a indemnizar al accionante por los daños y perjuicios por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que dice haber sufrido, corresponde de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se declara.

Concretamente, según el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia del M.T. de la República, en su Sala Político Administrativa, conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo que es evidente que la competencia para conocer de la pretensión del accionante referente a los cortes e interrupciones del servicio de electricidad, en el ámbito estadal, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y en la presente acción de amparo, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Además, en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria del accionante, sobre la competencia para conocer de acciones contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A. vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.), textualmente señala lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

La unidad tributaria equivale actualmente a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) y en la presente causa, la demandada es como ya quedó dicho son empresas en la cuales la República ejerce un control decisivo y permanente y siendo la cuantía de la demanda, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que es inferior a diez mil unidades tributarias, que actualmente equivale a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), forzosamente debe concluirse que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que debe declinarse la competencia. Así se establece.

No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un tribunal que sea competente para conocer de esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, sobre la admisibilidad del recurso este Tribunal observa:

La acción de amparo, tiene un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no es compatible con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil que debe seguirse en la acción por indemnización de daños y perjuicios, por lo que hay una acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los efectos del amparo constitucional son siempre reestablecedores en el sentido de colocar al accionante en la misma posición en que se encontraba antes de que ocurrieran los hechos que denuncia ante el Juez Constitucional y una sentencia de amparo no puede contener una condena al pago de una indemnización, que solo puede producirse, según la cuantía de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que reclama el accionante, en un procedimiento ordinario, por lo que debe negarse la admisión de la acción en la que se acumula la pretensión de amparo, con la de indemnización de daños. Así también se declara.

Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentada por E.J.G. ya identificado, contra “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO” (CADAFE) y “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL”.

De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que es competente para conocer de esta acción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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