Decisión nº 18 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologacion Fijacion Obligacion De Manutencion Y

Exp. N° 21625 N° 18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada N.H.L., Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos E.J.R.B. y Brendany Y.P.C., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.563.135 y V.-14.448.207, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Enterado del motivo del llamado a este despacho, referente a la fijación de la obligación de manutención de sus hijos los niños nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, requerida por la ciudadana Brendany Y.P.C., madre de los niños y luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Principal del Despacho quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que ha decidido establecer dicha obligación de manutención en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales suministrará durante la primera semana de cada mes, a partir de octubre de 2012, mediante depósitos que realizará en una cuenta de ahorros N° 01340086500862087380 de la entidad financiera Banesco. Asimismo, continuará aportando la totalidad del beneficio que percibe por cesta ticket, equivalente a la suma de un mil doscientos bolivares (Bs. 1200,00) cuya tarjeta electrónica del Banco Industrial de Venezuela le entregó a la referida madre sus hijos. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como capitán al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional N° 9, situado en la ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas y la seguirá suministrando aún cuando sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, en caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, continuará suministrando el cien por ciento (100%) de los gastos que éstos generen, a través de los servicios que brinda el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y aportará el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos médicos que no cubra dicha institución. Asimismo, durante el mes de agosto de cada año, a partir del año 2013, aportara para sus hijos el cien por ciento (100%) de los gastos de todos sus uniformes y útiles escolares y además sufragará la totalidad de la inscripción del colegio donde cursan estudios, específicamente la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1300,00). De igual forma, se compromete a dotar a sus hijos de vestido y calzado una vez al año, los días 01 de junio de cada año, a partir de 2013, hasta por al suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante los primeros diez días del mes de diciembre, suministrará para sus referidos hijos la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) más su regalo, para cubrir los gastos de vestido y calzados de los niños durante las fiestas decembrinas. Es Todo.

Estando en este acto la ciudadana Brendany Y.P.C., mayor de edad, venezolana, casada, abogado, portadora de la cedula de identidad N° V.-14.448.207, domiciliada en la urbanización la Alambra, edificio Generalife, piso 3, apartamento 3B, parque f.O., municipio San Francisco del estado Zulia, expuso: esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano E.J.R.B., en interés y beneficio de sus hijos los niños nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y que también aportara el beneficio de cesta ticket, equivalente a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), cuya tarjeta electrónica del Banco Industrial de Venezuela, que tiene en posesión, y quedo en cuenta para el caso que presenten enfermedad o quebrantos de salud, suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos que estos generen, a través de los servicios que brinda el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas armadas (IPSFA) y aportará el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos médicos que no cubra dicha institución, que durante el mes de agosto de cada año, a partir de 2013, aportará para sus hijos el cien por ciento (100%) de los gastos de todos sus uniformes y útiles escolares y además sufragará la totalidad de la inscripción del colegio donde cursan estudios, específicamente la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1300,00), que además la dotara de vestido y calzado una vez al año, los días 01 de junio de cada año, a partir de 2013, hasta por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) dicha dotación; y en época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante los primeros diez días del mes de diciembre, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) más su regalo, para cubrir los gastos de vestido y calzado de sus hijos, todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños durante las fiestas decembrinas y en las fechas indicadas. Es Todo, termino y conforme firman”.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• Publíquese y regístrese.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABOG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.A. VILCHEZ C

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 18, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. N° 21625.-GAVR/CAVC/su**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR