Decisión nº DP11-L-2013-000874 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000874

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.E.C.B., L.R. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos bajo la matricula de Inpreabogado Nº. 12.520, 55.848 y 172.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BIOVEN, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSDALYS DE LOS Á.G. CAMPOS, ALBO ALGELUS y J.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.891, 85.591 y 85.576 en el referido orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano E.J.R. contra la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 36 y 37), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 15 de noviembre de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2013 (folios 157 y 158); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 164). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013 (folios 165 al 168) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 31 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.073 en contra Sociedad Mercantil BIOVEN C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), lo siguiente:

Que ingreso a trabajar en la empresa demandada en fecha 03 de noviembre de 2008, en un horario de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm (una hora de descanso) y los viernes de 7:00am a 4:00pm (una hora de descanso), aunque actualmente el horario es de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm, desempeñando el cargo de supervisor de transporte.

Que comenzó a presentar dolor lumbar desde mayo 2010.

Que en fecha 25 de enero de 2012 se dirigió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional.

Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, por lo que se le certifica Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-10-11M50.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimiento activo de columna lumbar, bipedestación y sedestación prolongados.

Que en razón de que se encuentra en una situación limitada para ocupar algún cargo en el mercado laboral debido a que padece discapacidad parcial permanente es por lo que se demanda a la empresa Bioven, C.A., para que pague la indemnización correspondiente.

Que según INPSASEL posee una discapacidad de 33%.

Que el infortunio que esta padeciendo lo obliga a solicitar por vía judicial laboral la sanción pecuniaria prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Demanda la cantidad de Bs. 383.669,75 por la indemnización laboral prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.

Que para el momento de accionar la presente demanda percibía un salario integral de Bs. 210,23.

Solicita se declare Con Lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos solicitados.

Requiere se imponga la indexación judicial.

Solicita se condene en costas a la parte demandada, incluyendo la suma del 30% por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 152 al 158), lo que de seguida se transcribe:

Hechos admitidos:

Se establece como hecho cierto la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta la actualidad, igualmente todos los periodos de suspensión de la relación laboral por reposos médicos que han existido entre el demandante y su representada.

Rechazo genérico:

Niega y contradice la demanda por motivo de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por cuanto los hechos esbozados no se corresponden con la realidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Rechazo especifico:

Rechaza y niega las pretensiones en las que se afirma que el actor padece un estado patológico definido como discopatía lumbar, hernia L4-L5, L5-S1 considerada como agravada por el trabajo y que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, ya que es falso que el trabajador haya estado expuesto a trabajar en condiciones disergonomicas ya que de los hechos expuestos y de los medios de pruebas incorporados al proceso, se demuestra que la empresa cumple a cabalidad con las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la LOPCYMAT, lo que desvirtúa las supuestas lesiones, las mismas no fueron causadas con ocasión del trabajo y constituyen un estado patológico inherente a la edad del demandante.

Que del informe de INPSASEL se puede apreciar que los padecimientos son supuestamente agravados por el trabajo, as no consecuencia del mismo, por lo tanto no existe relación o vinculo causal entre la enfermedad y la relación laboral.

Niega la existencia de una responsabilidad patronal, ya que la misma no ha actuado por omisión, negligencia ni imprudencia, al contrario, ah quedado demostrado del cúmulo de medios de prueba que su representada nunca ha actuado de manera culposa o dolosa en perjuicio del demandante, dando un estricto cumplimiento a las leyes.

Niega y rechaza la solicitud de indemnización expuesta en el escrito de demanda por la cantidad de Bs. 383.669,75, por ser totalmente contraria a la ley y así pide que se declare.

Solicita que las pretensiones del actor sean declaradas sin lugar y condenado en costas en la definitiva.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano E.J.R.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante únicamente optó por reclamar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad alguna con ocasión a la enfermedad ocupacional que presuntamente padece el trabajador, aduciendo que la patología que supuestamente presente el accionante no es ocasionada por sus actividades realizadas para la empresa sino que constituye un estado patológico inherente a su edad, que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y la relación laboral, y que la empresa cumplió con las leyes que rigen el ordenamiento jurídico venezolano en materia laboral. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LOS PRINCIPIOS LABORALES: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los mismos fueron declarados inadmisibles en su oportunidad procesal, por no constituir medios de prueba susceptibles de promoción, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Anexo marcado B, contentivo de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), constante de dos (2) folios, consignada al libelo de la demanda en los folios 15 y 16 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar el padecimiento de la enfermedad y el tipo de discapacidad que padece el trabajador. Sin observaciones de la demandada. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado C, copia certificada original proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, consignada junto con el libelo de la demanda y corre inserta en los folios del 17 al 24, ambos folios inclusive, promovido a los efectos de demostrar el resultado de la inspección realizada donde se dejo constancia que la empresa infringía la normativa legal, artículos 39,40 (numerales 8, 14) 53 (numerales 1, 2), 56 (numerales 3,4,7,11,15) y 61 de la LOPCYMAT, además de los artículos 20,21,22,23,24,25, 26, 27 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin observaciones de la demandada. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Anexo D, contentivo de la copia certificada en original expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua Signada con el número OFSS-ARA-CI-109-13, consignada junto al libelo de la demanda, inserta en los folios 25 y 26 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar el grado de discapacidad calculado por el INPSASEL. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no tiene vinculación para el material controvertido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Documental marcada E, contentiva de copia certificada emanada de la Dirección Regional de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), inserta en los folios 50 al 69 de esta causa, promovido a los efectos de demostrar el padecimiento, la naturaleza ocupacional, el grado de discapacidad y el incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa demandada. La parte demandada la impugna por cuanto no es vinculante para este caso. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Certificados de Entrenamiento, Constancias y Certificaciones de tratamientos Ocupacionales y otros documentales, marcados A, inserta en los folios 71 al 87 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la LOPCYMAT lo que desvirtúa los señalamientos de una supuesta Responsabilidad Subjetiva alegada por la parte actora. La representación judicial de la parte actora impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no se les confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y se desechan del proceso. Y así se decide.

    Marcados con la letra B, reposos médicos, insertos en los folios 88 al 151 de esta causa, promovido a los efectos de demostrar que la relación laboral no tiene vinculación con el estado patológico preexistente del actor, desvirtuando la pretensión por enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte actora los impugna conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los reposos son de una sola enfermedad tratada por medico Neurocirujanos. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no se les confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y se desechan del proceso. Y así se decide.

  5. DEL PERITO TESTIGO: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.031, en su condición de experto en salud ocupacional y tecnología en Seguridad Industrial, a los fines de que, previa juramentación, declarase ante este tribunal, sobre las interrogantes planteadas por las partes.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del perito testigo, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de la indemnización reclamada por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dicha indemnización bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones disergonomicas en la que laboraba el hoy actor.

    Por su parte, la empresa accionada niega su responsabilidad en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la lesión certificada por el INPSASEL señala que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y no producida como consecuencia de las actividades desarrolladas en la empresa, por lo que no existe relación de causalidad, y que dicha lesión constituye un estado patológico inherente a la edad del demandante.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que el accionante adquirió una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que desencadenó en una Discopatía Degenerativa Lumbar y Hernia Discal, generada por el hecho de que el misma se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 12 de marzo de 2013, dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 15 y 16), como una Discopatía Degenerativa Lumbar, Hernia L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-11M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedestación prolongada.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión del informe emitido por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 17 al 24 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.073 en contra la entidad de trabajo BIOVEN C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000874

CT/LM/kgp.-

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