Decisión nº PJ0102014000201 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, nueve (09) de Diciembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-000076.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.J.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.339.228, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.M.S.A. y M.F.G.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.691 y 79.624, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-11-1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: A.C.S., C.M. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.068, 57.926 y 33.027, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PASIVOS LABORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de Enero de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano E.J.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.339.228, debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.M.S.A., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 41.691, por Pasivos Laborales, Lucro Cesante y Daño Moral, que incoara en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole conocer por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Señala que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2000, comenzó a laborar para la entidad de trabajo demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la división “Dowell” (Cementación de Pozo), desempeñando el cargo de CHOFER ESPECIAL (A) DE 30 TONELADAS O MAS, O (CHOFER DE VEHÍCULO ARTICULADO DE CARGA PESADA), cuya entidad de trabajo tiene su sede en ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Que fue contratado por el ciudadano M.G., Gerente de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, para aquel momento, a tiempo indeterminado que estableció las condiciones de trabajo entre las partes.

- Alega que en la cláusula décima de dicho contrato se estableció que la fecha de entrada en vigencia del mismo, sería el 23 de Agosto del año 2000; y en las cláusulas tercera y décima, se estableció que se regiría de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, todo lo cual consta en el Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, firmado con la entidad de trabajo el 15 de Marzo del 2001. Que en ese mismo contrato se estableció un salario básico diario de Bs. 9.341,50, con bono compensatorio incluido, más otros beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera.

- Que en el inicio de su jornada de trabajo, laboró dentro de un horario de ocho 808) horas diarias; 5x2 rotativo, es decir, que prestó servicios en una jornada de trabajo establecida por turnos rotativos, a saber: turno 5x2, esto es, de lunes a viernes con 2 días de descanso remunerados, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., con 2 horas de descanso para almorzar, como CHOFER DE VEHÍCULO DE CARGA PESADA, realizó la conducción de vehículo pesado, conexión de herramientas manuales (tubos y mangueras) y de equipos de superficie (lubricadores, cadenas y poleas), realizó la conducción de carga pesada para transportar materiales a diferentes locaciones o taladros, generalmente salía de la sede de la entidad de trabajo, ubicada en ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas, hacia los distintos taladros o locaciones ubicados en todo el territorio nacional, Guiria de la Costa, Barinas, Fronteras de Rubio, San d.d.C., Petro Delta vía Temblador, Sinovensa vía Morichal. Adicionalmente a sus labores de CHOFER, realizó de manera constante el armado de líneas en los taladros perforadores y productores de petróleo, alineando los diferentes equipos para realizar los trabajos en las instalaciones petroleras; al terminar, realizó la limpieza de los equipos utilizados en la locación y el desarmado de las líneas utilizadas con una mandarria de 5 kg., para poder desarmar las mismas; al retornar a la base, realizaba el mantenimiento de la unidad, incluyendo el lavado de la misma y las reparaciones menores necesarias, a los fines de dejar lista la unidad para el próximo trabajo; realizaba también el ordenamiento de las herramientas de trabajo, tales como tuberías enroscables de tres pulgadas de alta presión en burros almacenadotes de estas líneas, así como las mangueras de 4 pulgadas de baja presión que se guardan en burros o estantes, estas tareas las desempeñaba manualmente y con el esfuerzo físico que esta actividad requiere; realizaba también el mezclado de productos químicos almacenados en bidones de 20 litros y otros productos a granel (almacenados en sacos) de 25 a 50 kg., estas taras se desempeñan manualmente y con el esfuerzo físico que esa actividad requiere, y las realiza tanto en la base como en los taladros.

- Que la entidad de trabajo le suspendió sin derecho el salario y le solicitó la renuncia, como medida de presión, para hacerle firmar un nuevo contrato, con la figura de personal de CONFIANZA Y DE DIRECCIÓN, devengando una remuneración no acorde al esfuerzo realizado por el, desmejorando su condición de trabajador, cambiando de forma arbitraria el horario de trabajo y generando un grave perjuicio económico al patrimonio del trabajador, producto del cambio de CHOFER, (obrero), con lo cual gozaba de los beneficios de la Contratación colectiva Petrolera, a personal de confianza.

- Aduce que a partir del primero (01) de abril del 2003, fue abusivamente desmejorando en sus derechos laborales, implicando la renuncia y/o el menoscabo de sus derechos socio laborales de rango constitucional y legal tales como clasificación del cargo como de confianza, siendo que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, causando tal situación un daño económico a su patrimonio En el Finiquito por terminación de servicios, nómina diaria, se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, la supuesta fecha de renuncia, la clasificación como CHOFER ESPECIAL DE 30 o + TON; y el salario normal mensual que percibía cuyo monto era de Bs. 812.670,00. Ahora bien, 14 días después de la firma del finiquito, entidad de trabajo le hace firmar bajo presión un nuevo contrato de trabajo, según el cual inicio relación laboral con la entidad de trabajo el día primero (01) de abril del 2003. Señalando que en el primer contrato percibía un salario básico mensual de Bs. 9.341,50, y en el segundo contrato el salario básico mensual único de Bs. 700,20.

- Destaca que al continuar sus labores en la entidad de trabajo, permaneció ejecutando el mismo trabajo como CHOFER, ante lo cual es incompresible que haya pasado de ser un trabajador con los beneficios de la contratación colectiva petrolera aun empleado con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a partir de Junio del 2009, se produjo un cambio en la jornada de trabajo, laborando dentro de un horario de doce (12) horas diarias; 6x6 rotativo, es decir, que prestó servicios en una jornada de trabajo establecida por turnos rotativos, a saber: turno 6x6, esto es, de lunes a viernes con 2 días de descanso remunerado, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., con 2 horas de descanso para almorzar, lo cual representa un desgaste físico y mental mayor, en virtud de que durante la guardia de noche regresa a las 11:00 a.m., a su casa y debía regresar al trabajo a las 7:00 p.m., para continuar su guardia siguiente, igualmente durante la jornada de día, regresaba a su casa a las 11:00 p.m. y debía retornar al trabajo a las 7:00 a.m. Anteriormente amanecía y descansaba ese día completo ya que lo tenía libre y retornaba el día siguiente a laborar, laborando en trabajo de campo, muchas veces durante jornadas superiores a las doce (12) horas diarias, llegando a alcanzar hasta treinta (30) días de trabajo continuo.

- Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se le aplique la Convención colectiva petrolera (CCP) vigente, en su cláusula 4, literal 15, con régimen laboral que le corresponde por derecho desde el inicio de su relación laboral, por cuanto la actividad desarrollada por la entidad de trabajo demandada, es inherente y conexa a las actividades de entidad de trabajo Petróleos de Venezuela PDVSA, por el sitio donde desempeñó sus labores en instalaciones petroleras, la naturaleza real de las labores que realizó como chofer especial de 30 toneladas, chofer “A”, como lo expresa su contrato de trabajo de fecha 23 de Agosto del 2000 y que expresa claramente que lo ampara la contratación colectiva petrolera, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Salario Básico Diario: Bs. 101,24.

Salario Normal Diario: Bs. 179,79.

Salario Integral: Bs. 312,06.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Ayuda Única Especial: Bs. 12.996,00.

  2. - Descanso Legal Trabajado: Bs. 266.704,00.

  3. - Bono Nocturno: Bs. 234.333,00.

  4. - Sobre Tiempo Diurno: Bs. 109.329,00.

  5. - Sobre Tiempo Nocturno: Bs. 451.295,00.

  6. - Utilidades: Bs. 279.689,00.

  7. - Vacaciones: Bs. 96.159,00.

  8. - Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 95.527,00.

  9. - Pago por tener derecho al Régimen de Contratación Colectiva Petrolera: Bs. 1.493.471,00.

  10. - Lucro Cesante: Bs. 242.546,00.

  11. - Gastos por Contratación de Experto Contable: Bs. 74.763,55.

  12. - Indemnización por Daño Moral: Bs. 350.000,00.

    Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENT Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.706.812,55); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas del procedimiento, las cuales serán calculadas a la tasa del 25%.

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintiocho (28) de Enero de 2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de Agosto de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 1492 y 1521, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veinticinco (25) de Noviembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y se DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la TACHA del Testigo, y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.M.D., contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

    Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso por renuncia voluntaria y el cargo desempeñado; queda controvertido, si al actor le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de los conceptos que se reclaman a partir de primero (01) de abril de 2003, fecha en la cual se alega una nueva contratación como personal de confianza al actor; probar la fecha de la duración de la relación laboral, y si procede el pago correspondiente al lucro cesante y el daño moral reclamado por el actor. Aunado a lo antes expuesto la entidad demandada alega como defensa perentoria la Prescripción de la acción de todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de esta sentencia. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga de la prueba corresponderá al actor demostrar que realiza un trabajo amparado por la Convención Colectiva Petrolera y no por la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamaciones de carácter ordinario antes señalados. En cuanto a la prescripción la carga de la prueba le corresponderá a la parte accionada demostrar que no existió la continuidad de la relación laboral alegada.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, alegó como punto previo la prescripción de la acción de cobro de prestaciones; de la prescripción de la acción de cobro de participación en los beneficios, de la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Petróleos de Venezuela y las Organizaciones sindicales que representa a los trabajadores a su servicio y de la inadmisibilidad de la acción de cobro de pasivos laborales propuesta por el demandante contra su representada, alega que la parte demandante es trabajador activo de la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, C.A., tal y como lo afirma el demandante al folio 7 de su escrito libelar, que haya ingresado a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo demandada, en fecha 23 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS, y presentó formal RENUNCIA en fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, que el demandante en la actualidad presta sus servicios en beneficio de su representada, desempeñando el cargo de OPERADOR DE SERVICIO E03, cumpliendo con las funciones que se especificaron en la descripción del cargo, suscrita por el demandante, que cursa inserta a las actas que conforman el presente asunto y que la relación de trabajo que vincula al actor con su representada desde el primero (01) de abril de 2003, se mantiene vigente hasta la presente fecha, lo cual puede comprobarse de los medios probatorios aportados a los autos por su representada al inicio de la audiencia preliminar, fecha en la cual ingresó para desempeñar el cargo de OPERATOR TECHNICIAN, que por la transformación y cambios que se han dado dentro de la entidad de trabajo, hoy se denomina OPERADOR DE SERVICIO E03. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

    En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

    De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde al mismo actor de autos, la carga de desvirtuar que realiza un trabajo amparado por la Convención Colectiva Petrolera y no por la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamaciones de carácter ordinario como el pago correspondiente al lucro cesante y el daño moral reclamado, y en cuanto a la prescripción, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que no existió la continuidad de la relación laboral alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO I:

    - Invoca el Principio del Comunidad de la Prueba.

    - Invoca el Principio Imperativo Príncipe.

    - Invoca el Principio de Intangibilidad y Progresividad.

    - Invoca el Principio in Dubio Pro Operario.

    Al respecto, debe señalar éste sentenciador que los mismos no constituyen medios de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    - Promueve marcado con el número 1, constante de un (01) folio útil, original Acta de Unión Estable de Hecho, del actor E.J.M.D. con la ciudadana L.J.P.R., que riela en autos. (Folio 141).

    Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Este Tribunal desecha la presente por impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos. Así se decide.

    - Promueve marcado con el número 2, constante de seis (06) folios útiles, originales Partidas de Nacimiento y c.d.E., de los menores hijos del reclamante, Eduarlys José y E.J., de 13 y 11 años de edad, y copia de la cédula de identidad de E.J.d. 15 años y E.J.d. 19 años, respectivamente, que rielan en autos. (Folios 142 al 147).

    Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Este Tribunal desecha la presente por impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos. Así se decide.

    - Promueve marcado con el número 3, constante de seis (06) folios útiles, Convención Colectiva Petrolera (CCP) años 2000-2003; 2003-2005; 2005-2007 (folio 1 al 113), 2007-2009 folio (1 al 72), y 2009-2011, (folio 1 al 82), que rielan en autos. (Folios 149 al 415).

    Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es una prueba impertinente, en virtud del principio de derecho Iura Novit curia. Así se decide.

    - Promueve marcado con el número 4, constante de seis (06) folios útiles, Copia Certificada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dirección General de Relaciones Laborales, Comisión Especial para el Trabajo, a la Dirección de Inspecciones y Condiciones del Trabajo Informe Complementario de Inspección, realizado en fecha 12 de Junio del 2008, en la sede de la empresa, que rielan en autos. (Folios 420 al 428).

    Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma no guarda relación con el presente asunto. Así se decide.

    - Promueve marcado con el número 13-8, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Informe de Contador Público Independiente, cálculos y Diferencias dejadas de percibir por la no Aplicación del Contrato Colectivo, en el cual se encuentran las hojas de cálculo realizadas año por año, de lo que recibió el reclamante y de lo que ha dejado de percibir, que rielan en autos. (Folios 429 al 464).

    En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fue elaborada por un contador y no por la facultad del abogado; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba. Al respecto la parte demandada impugnó la prueba, sin embargo se le limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, sin embargo se desecha la prueba por cuanto nada aporta al presente asunto, al contrario considera este Juzgador que los cálculos debieron ser realizados por el apoderado del trabajador Así se decide.

    - Promueve marcado con el número 13-9, constante de un (01) folio útil, Recibos de Honorarios Profesionales por Asesoría en Cálculo de la Incidencia del Contrato Colectivo Petrolero emitido por la firma S.Á. & Asociados, que rielan en autos. (Folio 466).

    Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Este Tribunal desecha la mencionada prueba por que nada aporta al presente juicio y no guarda relación con el mismo.

    CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  13. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 3, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder.

    Al respecto, la representante legal de la demandada no exhibe la referida documental, la da por reproducida, por cuanto no es punto controvertido en la presente causa, en razón de ello es irrelevante los efectos de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se evidencia que el Objeto de la empresa es principalmente la actividad de prospección, producción y explotación petrolera. La cual guarda relación de inherencia con Pdvsa quien celebró contrato colectivo de trabajo con sus afiliados y el cual se extiende a sus contratistas Así se decide.-

  14. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 4, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple del Contrato de Trabajo firmado en fecha 15 de Marzo del 2001, por el ciudadano M.G., entonces Gerente de Recursos Humanos, de la entidad de trabajo demandada, y solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder. (Folios 473 al 477).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dicho documento fue aportado en la oportunidad de la promoción y corre inserto a los folios 1362 al 1366 del presente expediente. La parte demandante acepta el documento aportado al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el trabajador ingresó bajo la aplicación de del CCP y que realizaba labores como chofer. Así se decide.

  15. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 5, constante de un (01) folio útil, copia simple del Finiquito por Terminación de Servicios, Nómina diaria, firmado en fecha 1 de Abril del 2003, y solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder. (Folio 478).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dicho documento fue aportado en la oportunidad de la promoción y corre inserto al folio 1301 del presente expediente. La parte demandante acepta el documento aportado al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el hecho que el trabajador estuvo amparado por la aplicación del contrato colectivo petrolero realizando labores como chofer de 30 toneladas o más. Así se decide.

  16. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 6, constante de siete (07) folios útiles, copia simple del Contrato de Trabajo firmado en fecha 01 de Abril del 2003, y solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder. (Folios 479 al 485).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dicho documento fue aportado en la oportunidad de la promoción y corre inserto a los folios 1367 al 1373 del presente expediente. La parte demandante acepta el documento aportado al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se evidencia que el trabajador ingresó bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2003 y que la empresa lo catalogó como un trabajador de confianza. Así se decide.

  17. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 7, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de los Análisis de Riesgo de Trabajo (ART), y solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, desde el mes de abril del 2003 hasta la presente fecha, los cuales se encuentran en su poder. (Folios 486 al 492).

    Al respecto, la representante legal de la demandada no exhibe la referida documental, por los hechos alegados por la misma, sin embargo la parte demandante consignó los originales de la referida documental exhortada a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que el trabajador podría tener un accidente vehicular y perder la carga riesgos inherentes al cargo de chofer. Así se decide.-

  18. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 8, constante de un (01) folio útil, copia simple del Carnet de Identificación del Trabajador, vigente del 23 de Octubre del año 2000 al 31 de Diciembre de ese mismo año, y solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder, por ser emanado de ella para identificar al trabajador. (Folio 493).

    Al respecto, la representante legal de la demandada no exhibe la referida documental, alegando que el mismo se encuentra en poder del demandante, por cuanto no es objeto de la pretensión, en razón de ello es irrelevante los efectos de exhibición, por cuanto el carnet es del año 2000 fecha en la cual se reconoce la labor e chofer Así se decide.-

  19. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 9, constante de un (01) folio útil, copia simple del Correo Electrónico, enviado por el ciudadano H.A., Ingeniero de Cementación de SCHLUMBERGER Well Servicies, en fecha 28 de Marzo del 2011 al ciudadano E.J.M.L., a la base M.M.S.. (Folio 494).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que desconoce dicha documental, por cuanto no emana de su representada; sin embargo la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición, la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos de la ley de firmas y datos electrónicos Así se decide.-

  20. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 10, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la misiva, de fecha 20 de Septiembre del 2003, enviada al reclamante por el ciudadano H.R.G., representante de la entidad de trabajo. (Folios 495 y 496).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe la referida documental, alegando que en el expediente del demandante solo reposa copia simple de la misiva, tal cual consta en el expediente, no tiene la posibilidad de consignar el original, por cuanto quien emite la misiva ya no se encuentra laborando para su representada, por lo que procede a desconocer la documental; por su parte la representante de la parte demandante, solicita que se estime dicha documental, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial al hecho que el actor si percibía su salario y sus respectivos aumentos por lo que mal puede reclamar lucro cesante o daño moral. Así se decide.-

  21. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 11, constante de un (01) folio útil, copia simple de la C.d.T., emitida por el Gerente de Servicio al empleado de la entidad de trabajo, ciudadano E.M., según la cual el cargo del reclamante para la fecha 30 de Enero del 2006, era OPERADOR DE SERVICIOS. Solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder, por emanar de ella y constituir el procedimiento de comunicación entre los distintos departamentos y solicita que dicho documento sea ratificado por el ciudadano E.M., Gerente de Servicio al empleado de la entidad de trabajo Schlumberger Well Services, mediante la prueba testimonial. (Folio 497). En relación a la presente documental se le otorga valor probatorio sobre todo al hecho que efectivamente el trabajdor recibia su salario el cual era mayor al establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

  22. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 12, constante de un (01) folio útil, copia simple de la C.d.T., emitida por el Gerente de Transacciones RRHH Venezuela Este de la entidad de trabajo, ciudadano L.J.C., según la cual el cargo del reclamante para la fecha 14 de Agosto del 2009, era OPERADOR DE SERVICIOS. Solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder, por emanar de ella y constituir el procedimiento de comunicación entre los distintos departamentos y solicita que dicho documento sea ratificado por el ciudadano E.M., Gerente de Transacciones RRHH Venezuela Este de la entidad de trabajo Schlumberger Well Services, mediante la prueba testimonial. (Folio 498).

    Al respecto, el representante legal de la parte accionada señaló que las mismas fueron emitidas por un trabajador de su representada, sin embargo el hecho de que se reconozca que son constancias de trabajo, no significa que el demandante desempeña las funciones que aduce en su escrito libelar y no las exhibes, por cuanto esta reconocida la relación laboral y es un trabajador activo de la entidad de trabajo; en razón de ello es irrelevante los efectos de exhibición, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mencionada prueba se evidencia el salario devengado por el trabajador el cual era superior al de un chofer de 30 toneladas de acuerdo al CCp para la época por lo que mal puede reclamar lucro cesante considerando una disminución de su salario. Así se decide.-

  23. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-1, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia simple de Documentos identificados como (DRIVER TRIP SUMMARY), u hojas de Gerenciamiento de Viaje a Campo, especialmente la de fecha 1 de Febrero del 2012. Solicita que la exhibición se realice desde Abril del 2000 hasta la presente fecha y solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de permitir o registrar el trabajo en días de descanso, domingos y feriados. (Folios 499 al 564).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales, alegando que tal como fue comprobado por el Tribunal en la Inspección judicial que se realizó en la sede de la entidad de trabajo que el gerenciamiento de viaje es un procedimiento que se lleva la demandada de manera digitalizada, que se maneja de forma satelital, lo que hace imposible la exhibición; por su parte la representante de la parte demandante, solicita que se estime dicha documental, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo argumento señalados por la demandada no se atribuye valor probatorio aunado a eso la documental en su mayoría esta un idioma distinto al castellano debiendo producir un medio de prueba idóneo para la evacuación y posterior valoración de la prueba por el Juez. Así se decide.-

  24. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-4, constante de setenta y seis (76) folios útiles, copia simple de las HOJAS EXCEL correspondientes a los CRONOGRAMAS DE TRABAJO DE CAMPO DE WS CEMENTACIÓN, durante el año 2009. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de permitir o registrar el trabajo durante los días feriados, sábados, domingos y horas extras, para ser cancelados por la entidad de trabajo al trabajador. (Folios 565 al 648).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales, alegando de que es instrumento que se lleva de manera digitalizada y de forma automatizada en la entidad de trabajo demandada, tal como fue comprobado por el Tribunal en la Inspección judicial que se realizó en la sede de la entidad de trabajo, lo que hace imposible la exhibición; por su parte la representante de la parte demandante, solicita que se estime dicha documental, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga valor probatorio y en la misma se evidencia los días que prestaba servicio el actor Así se decide.-

  25. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-3, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia simple de las HOJAS EXCEL correspondientes a los CRONOGRAMAS DE ROTACIÓN DE CUADRILLA, trabajados del 2003 al 2011. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de permitir o registrar el trabajo durante los días feriados, sábados, domingos y horas extras, para ser cancelados por la entidad de trabajo al trabajador. (Folios 649 al 667).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales, alegando de que es instrumento que se lleva de manera digitalizada y de forma automatizada en la entidad de trabajo demandada, tal como fue comprobado por el Tribunal en la Inspección judicial que se realizó en la sede de la entidad de trabajo, lo que hace imposible la exhibición y solicita sea desechada, por cuanto las mismas carecen de firma; por su parte la representante de la parte demandante, solicita que se estime dicha documental, es por lo que no se le otorga valor probatorio, por cuanto la prueba no esta suscrita por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio Así se decide.-

  26. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-2, constante de cuarenta (40) folios útiles, copia simple de los ESTADOS DE CUENTA NÓMINA DEL TRABAJADOR. Solicita a la demandada la exhibición de los soportes a cuenta del trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha, especialmente los del año 2011 y 2012, con el fin de poder calcular que ha cancelado la entidad de trabajo y cual es la diferencia de pasivos laborales, documentos estos que se encuentran en su poder, por ser el medio de prueba de cancelación de su obligación. (Folios 668 al 708).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió los mismos, en virtud de que los mismos no emanan de su representada y solicita sea desechada la prueba; sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo No se le otorga valor probatorio a la exhibición por cuanto las mismas no emanan de la demandada Así se decide.-

  27. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-5, constante de veinte (20) folios útiles, copia simple de las HOJAS DE CONTROL DE TIEMPO TRABAJADO PARA OPERADOR DE EQUIPO DE CAMPO EN ROTACIÓN 6X6, durante el año 2009. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de permitir o registrar el trabajo durante los días feriados, sábados, domingos y horas extras, para ser cancelados por la entidad de trabajo al trabajador. (Folios 709 al 729).

  28. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-6, constante de veinticinco (25) folios útiles, copia simple de las HOJAS DE CONTROL DE TIEMPO TRABAJADO PARA OPERADOR DE EQUIPO DE CAMPO EN ROTACIÓN 6X6, durante el año 2010. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de permitir o registrar el trabajo durante los días feriados, sábados, domingos y horas extras, para ser cancelados por la entidad de trabajo al trabajador. (Folios 730 al 755).

  29. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-7, constante de veintisiete (27) folios útiles, copia simple de las HOJAS DE CONTROL DE TIEMPO TRABAJADO PARA OPERADOR DE EQUIPO DE CAMPO EN ROTACIÓN 6X6, durante el año 2011. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de permitir o registrar el trabajo durante los días feriados, sábados, domingos y horas extras, para ser cancelados por la entidad de trabajo al trabajador. (Folios 756 al 783).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales, alegando de que las mismas fueron puestas a la vista del Tribunal en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial que se realizó en la sede de la entidad de trabajo, y efectivamente es a través de este instrumento que verdaderamente se toma la asistencia del trabajador a los efectos del pago salarial; sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  30. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-8, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentiva de los RECIBOS DE PAGO, entregados por la entidad de trabajo al reclamante durante el año 2000, y solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder. (Folios 784 al 802).

  31. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-9, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentiva de los RECIBOS DE PAGO, entregados por la entidad de trabajo al reclamante durante el año 2001, y solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder. (Folios 803 al 848).

  32. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-10, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, contentiva de los RECIBOS DE PAGO, entregados por la entidad de trabajo al reclamante durante el año 2002, y solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder. (Folios 851 al 898).

  33. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-11, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentiva de los RECIBOS DE PAGO, entregados por la entidad de trabajo al reclamante durante el año 2003, especialmente resalta el folio 5 que comprende el periodo del 24 de febrero al 2 de marzo, fecha de su último pago en vigencia de su primer contrato de trabajo, y solicita a 2003 la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder. (Folios 899 al 915).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe los recibos de pago de los años 2000 al 2003, toda vez que en el caso del actor prestó servicios para su representada, con un ingreso en el año 2000 y su relación de trabajo terminó por renuncia presentada en el año 2003, por lo que no es posible exhibir dichas documentales, en los cuales se evidencia el salario que efectivamente devenga el actor de conformidad con el régimen legal aplicable; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que en los recibos de pago se evidencia que el régimen por el cual se le cancelaba al actor era por la Ley Orgánica del Trabajo y se reclama que se calcule por el contrato colectivo petrolero; sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial los salarios devengados por el trabajador en donde se evidenciaba que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera Así se decide.-

  34. - Presenta y opone a la demandada marcada Carpeta A-12, constante de noventa y un (91) folios útiles, contentiva de los RECIBOS DE PAGO, entregados por la entidad de trabajo al reclamante durante los años 2004 al 2011, y solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder. (Folios 916 al 1008).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señalando que los mismos fueron aportados por su representada a los autos, en los cuales se evidencia el salario que efectivamente devenga el actor de conformidad con el régimen legal aplicable; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con los recibos de pago prueban la existencia de la relación de trabajo, los cuales fueron ratificados y consignados por la parte demandada las copias de los mismos recibos otorgados al trabajador, en los cuales se evidencia que hay conceptos que no le corresponden por cuanto se trata de un trabajador de contratación petrolero; sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ellas se evidencia que en ocasiones el salario devengado por el trabajador era superior al que devengaba un trabajador amparado por el CCP, por lo que mal puede pretender una indemnización por el no cumplimiento del salario. Así se decide.-

  35. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13, constante de seis (06) folios útiles, REPORTE MENSUAL DE DESEMPEÑO DE CONDUCTORES, del mes de Julio del 2010. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, desde el año 2000 hasta la presente fecha, documentos estos que se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de evaluar el desempeño de los chóferes mensualmente. (Folios 1010 al 1015).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales, alegando de que es instrumento que se lleva de manera digitalizada y de forma automatizada en la entidad de trabajo demandada, y que las mismas fueron puestas a la vista del Tribunal en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial que se realizó en la sede de la entidad de trabajo, lo que hace imposible la exhibición; por su parte la representante de la parte demandante, solicita que se de valor a dichas documentales, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial a que el demandante se encuentra dentro del reporte de conductores lo que evidencia la albor manual del trabajador y que seguía desempañándose como chofer para la demandada Así se decide.-

  36. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-1, constante de dos (02) folios útiles, SOPORTE DE CEMENTACIÓN DE LAS MEZCLAS EN LOS CAMIONES BULKS, N° 0831 de fecha 27 de Agosto del 2011, al taladro SDS-46, POZO MUC 138, sellado y firmado por la entidad de trabajo, en conjunto con el Ticket original N° 1769 de esa misma fecha. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de registrar la salida de material desde la planta hacia los pozos. (Folios 1017 y 1018).

  37. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-2, constante de dos (02) folios útiles, SOPORTE DE CEMENTACIÓN DE LAS MEZCLAS EN LOS CAMIONES BULKS, N° 0802 de fecha 27 de Agosto del 2011, al taladro PETREX-5861, POZO MUC 145 SDS-46, en conjunto con el Ticket original N° 1682 de esa misma fecha. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, desde el año 2000 hasta la presente fecha, documentos estos que se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de registrar la salida de material desde la planta hacia los pozos. (Folios 1019 y 1020).

  38. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-3, constante de cinco (05) folios útiles, MANIFIESTOS DE CARGA, Nros.: 34878 de fecha 14-05-2010; 34783 de fecha 23 de agosto del 2010; 35160 de fecha 01-09-2010; 38549 de fecha 27-03-2011 y 0140 de fecha 26-07-2011. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de registrar la descripción de la carga que contiene el transporte. (Folios 1022 al 1026).

  39. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-4, constante de diez (10) folios útiles, AUTORIZACIONES Y SOLICITUDES DE PERMISO DE ACCESO A MUELLE, de fecha 21 de junio del 2011, 16 de enero del 2011, 26 de marzo del 2011, 14 de enero del 2011, 12 de enero del 2011, 11 de enero del 2011, 8 de enero del 2011, 22 de diciembre del 2010 y 20 de diciembre del 2010. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de registrar la descripción de la carga que contiene el transporte. (Folios 1027 al 1037).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales marcadas con los números 13-1, 13-2, 13-3 y 13-4, alegando que desconoce las mismas; por su parte la representante de la parte demandante, solicita que se declaren pertinentes, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas y el actor no presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave que dichas autorizaciones se encuentran en manos de la demandada. Así se decide.-

  40. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-5, constante de dos (02) folios útiles, RESUMEN DE TRABAJO Y RESPONSABILIDADES DEL TRABAJADOR, emitido por la entidad de trabajo en fecha 30 de abril del 2011, según la cual es OPERADOR DE SERVICIO E03. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de notificar al trabajador las funciones que cumple y las responsabilidades de su cargo. (Folios 1038 al 1040).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales, alegando que las mismos fueron aportadas por su representada a los autos. La parte demandante acepta el documento aportado al proceso y señala que en la misma se evidencia el cargo desempeñado por el actor de chofer, conductor de carga pesada, cargo por el cual se establece el operador de servicio EO 3; visto el reconocimiento, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    en especial las responsabilidades del trabajador donde se evidencia claramente que el trabajador realizaba labores en su mayoría labores manuales propias de un obrero especializado. Así se decide.-

  41. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-6, constante de dos (02) folios útiles, AUTORIZACIÓN PAR LA CIRCULACIÓN (DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS), emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a la entidad de trabajo demandada para que transporte Materiales Relacionados a la industria Petrolera y sus Derivados, los cuales son entregados en original por la entidad de trabajo al chofer por cuanto deben ser portados en original por este conjuntamente con la carta de porte y la hoja de ruta de la mercancía. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir el procedimiento llevado por el personal de la entidad de trabajo, a fin de cumplir con la normativa legal vigente para el transporte de carga. (Folios 1041 al 1047).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales alegando que desconoce la misma y solicita se deseche; por su parte la representante de la parte demandante señala que la misma es emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a la industria petrolera, para permitir el transporte de materiales relacionados a la industria, a los fines de demostrar la conexidad de la entidad de trabajo demandada con la estatal PDVSA, en cuanto a las funciones que realiza el actor de obrero petrolero; sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, sin embargo no presentó un medio de prueba que permita que constituya una presunción grave que el documento se encuentra en manos del demandado por lo que no le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  42. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 13-7, constante de un (01) folio útil, CORREO ELECTRÓNICO, enviado desde la cuenta fmsa.biodanza@gmail, perteneciente a la Dra. F.M.S., apoderada del actor, según el cual en fecha jueves 22 de Diciembre informó a la Dra. M.R. al correo mercir13@yahoo.es, de los soportes de la presente reclamación y en respuesta de fecha 9 de enero del 2012, señala haber informado a la entidad de trabajo y luego en fecha 16 de enero, le informa que por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial y no ha obtenido respuesta de la entidad de trabajo, invierta su tiempo en forma favorable a su representado. Solicita a la demandada la exhibición de dicho documento, el cual se encuentra en su poder, por haber sido enviado a la cuenta de correo de la representante judicial de la misma. (Folio 1048).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe la referida documental y señaló que no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de firmas y datos electrónicos, es decir, debe producirse un certificado por la empresa proveedora del servicio y no se constata a los autos tal formalidad, por lo que solicita sea desestimada; la mencionada prueba se desecha en vista que no cumple con los requisitos de la ley de firmas y datos electrónicos Así se decide.

  43. - Presenta y opone a la demandada marcada con el número 3, Convención Colectiva Petrolera (CCP) años 2000-2003; 2003-2005; 2005-2007 (folio 1 al 113), 2007-2009 folio (1 al 72), y 2009-2011, (folio 1 al 82), siendo la vigente actualmente. Solicita a la demandada la exhibición de dichos documentos, los cuales se encuentran en su poder, por constituir la base legal para el cálculo de los beneficios laborales, cuya cancelación de diferencia de pasivos laborales, se demandan en este proceso. (Folios 148 al 415).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales alegando que las mismas forman parte del ordenamiento jurídico vigente aplicable en el ámbito que corresponda y a los trabajadores que dentro de la industria se pueda desempeñar, no siendo el caso del demandante y no emanan de su representada lo que hace imposible la exhibición; por su parte la representante de la parte demandante señala que las mismas son reconocidas por la parte demandada; sin embargo la parte demandante consignó los ejemplares de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, COMISIÓN ESPECIAL PARA EL TRABAJO, A LA DIRECCIÓN DE INSPECCIONES Y CONDICIONES DEL TRABAJO, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 513-2012, de fecha 24-09-2012, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 09-10-2012, en el folio (1557), en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa y aun no constas respuesta alguna, la parte promovente desiste de dicha prueba dicha prueba, es por que este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar, y la prueba podría dilatar innecesariamente el proceso. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 517-2012, de fecha 24-09-2012. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 1601. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se desecha la mencionada prueba en virtud que no pudo ser remitida la información requerida por cuanto el expediente se encontraba en el archivo judicial. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, EN LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 514-2012, de fecha 24-09-2012, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 09-10-2012, en el folio (1557). Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 2030 al 2184. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido sin embargo la misma se desecha ya que nada aporta al presente asunto. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la DIVISIÓN DE PDVSA SERVICIOS EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS, AL ING. R.G., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 518-2012, de fecha 24-09-2012, en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa y aun no constas respuesta alguna, la parte promovente desiste de dicha prueba, es por que este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar, y la prueba podría dilatar innecesariamente el proceso. Así se decide.

QUINTO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 519-2012, de fecha 24-09-2012. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 1619. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada prueba se demuestra una vez la relación de trabajo y que fue introducida una calificación de falta por la demandada hecho este qyue nada aporta al proceso. Así se decide.

SEXTO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 519-2012, de fecha 24-09-2012. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 1601. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SÉPTIMO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 519-2012, de fecha 24-09-2012, en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa y aun no constas respuesta alguna, la parte promovente desiste de dicha prueba, es por que este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar, y la prueba podría dilatar innecesariamente el proceso. Así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SINDICATO DE TRABAJADORES ANTIIMPERIALISTA Y REVOLUCIONARIOS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 520-2012, de fecha 24-09-2012. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 1567. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido en cual se deja constancia que el ciudadano E.M. es secretario ejecutivo del sindicato antes mencionado, por cuanto no hay reclamación por fuero sindical y la relación de trabajo no esta controvertida dicha prueba no aporta nada al presente asunto. Así se decide.

CAPITULO V TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas solo compareció los ciudadanos E.R.C.C., J.E.S.F., J.G.P. y S.Á., J.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.896.653, V.-13.643.179, V.-13.751.139, V.-4.510.358, V.-11.335.999, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas. Con respecto a las testimoniales se pudo evidenciar de la declaración de los mismos que efectivamente tanto el trabajador como los testigos realizan labores principalmente como chofer y que para nada tienen trabajadores abajo su supervisión, el testigo E.C. ratificó la jornada de trabajo y las labores que hacia el demandante las cuales eran de chofer, no se le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano J.s. en virtud que el mismo fue tachado y declarada con lugar la tacha, en relación a los testigos J.P., ratificó que la empresa modificó a conveniencia el cambió de régimen jurídico aplicable cambiándolo sin embargo la labores realizadas son exactamente las mismas que antes de las renuncias, ratificó la declaración de los demás testigos a cerca que los trabajadores amparados por el contrato colectivo petrolero realizan la misma actividad que los nomina mensual, en relación al testigo S.Á. no se le otorga valor probatorio en virtud que el mismo solo viene a ratificar un informe contable el cual nada aporta al esclarecimiento de los hechos aunado a que quien aquí juzga a manifestado que dichos cálculos debieron ser realizados por la apoderado de la demandante y que en caso que esta se apoyara con un experto contable es a su costo y no puede ser imputado el pago de este al demandado, con respecto a la declaración del testigo J.M. el mismo manifestó que todos los trabajadores percibían los beneficios de la Convención Colectiva petrolera hasta el año 2002 luego la empresa cambió el régimen aplicable, al igual que los otros testigos manifestó que en la misma empresa demandada existen trabajadores amparados por el CCP, quienes realizan la misma labor que el demandante, los testigos quienes son testigos presénciales por cuanto laboran en la empresa fueron contestes al señalar que las labores del ciudadano E.m. son de chofer, que el cambio de régimen jurídico fue a solicitud de la empresa, que existen otros trabajadores que son beneficiarios del contrato colectivo petrolero y que realizan exactamente las mismas labores que el actor, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, J.M., J.P. y E.C. ya que los trabajadores son las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la entidad de trabajo, así como también otras situaciones. No se le atribuye valor probatorio a las declaraciones de J.S. y S.Á. por los motivos antes señalados. así se decide.

En relación a los ciudadanos Eudys J.R.M., L.H., M.D.V.G.R., E.J.P.G., H.A., H.G., E.M., L.C., J.G. y C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.837.670, V.-20.916.461, V.-13.751.139, V.-8.937.171 y V.-15.815.844, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

En cuanto al particular Quinto de la prueba de Testigos, la misma fue declarada inadmisible, por ser indeterminada e imprecisa. Así se declara.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Abierta a pruebas la incidencia de tacha del testimonio rendido por el ciudadano J.E.S.F., que fuera propuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, en la audiencia de juicio.

En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente, en el cual promueve prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo y a la Prensa de Monagas, siendo admitidas las pruebas por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha. El apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer la testimonial promovida.

Por una parte, visto que el punto esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de tachar al testigo, relativo al hecho de que el mismo no puede testificar quien haga profesión de testificar en juicio, quien tenga un interés idéntico al del actor, especialmente en relación al testigo tachado por esa representación judicial, consignó los ejemplares del diario la prensa de Monagas. Al respecto a tal documental señala la representante legal de la parte actora que lo que se refleja en dichos ejemplares es un incidente que sucedió en el portón de la entidad de trabajo demandada, ya que un grupo de trabajadores pretendía conversar con el gerente de Well Servicies para ese momento, quien atropelló a uno de los trabajadores que estaba allí, y eso causó la manifestación que se produjo por querer conversar con el gerente, para hacer las reclamaciones de las cuales se pretenden reclamar en la presente causa, lo que no demuestra es que el testigo tachado tengan un interés con esa publicación, en todo caso todos los trabajadores tienen interés en lo que se esta reclamando, si su representado tiene la cualidad o no de obrero petrolero, no solamente beneficiaría a los trabajadores de esa entidad de trabajo sino a todos los trabajadores que tienen que ver con la industria petrolera, por lo que no considera que se tenga que tachar al testigo que se promueve; por su parte la representante legal de la parte accionada señala que con el contenido del artículo del diario la prensa, se pretender comprobar no solamente que en la fotografía que cursa en el artículo figura el señor J.S., quien se presentó como testigo en la presente causa, sino de lo que reseña el contenido del artículo y el motivo de la reclamación, a los efectos de comprobar que tiene una identidad con el reclamo que tiene el actor, evidenciándose el interés idéntico tanto del señor E.M. como del señor J.S., por lo que radica la causal de tacha del testigo. En relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que no consta respuesta alguna de la misma, y por cuanto dicha documental fue promovida a los autos a los folios 1736 al 1941 y en virtud de que no fue impugnada por la representación legal de la parte demandante, motivo por el cual la parte promovente ratifica la tacha de testigo en virtud de las pruebas promovidas. Evacuadas estas pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la testimonial por ella promovida, sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio al testimonio, pues según su dicho, son los únicos testigos de los que se vale el demandante para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.

Observa quien decide que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.

Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.

Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.

Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que el testigo tachado no puede ser considerado como testigo de profesión, aunado a ello, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo son los mismos trabajadores, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la entidad de trabajo, así como también otras situaciones.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la tacha del testigo correspondiente al ciudadano J.S., es por el interés que tiene en favorecer con su declaración al actor, por cuanto tienen intereses personales y laborales idénticos, tal y como se evidencia en el procedimiento administrativo de calificación de falta que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que procede la tacha propuesta. En tal sentido, éste Tribunal declara CON LUGAR la tacha propuesta en relación al testigo J.E.S.F.. Así se Resuelve.

CAPITULO VI PRUEBA EXPERTICIA:

En cuanto a los particulares primero y segundo de la prueba de experticia, en las cuales solicita se nombre un experto contable, a los fines de verificar las cantidades de dinero recibidas por el reclamante, la misma fue negada, por ser innecesaria, por cuanto es el Juez quien determinará los montos relacionados en la presente causa. Así se declara.

En cuanto al particular tercero, solicita se designe experto traductor, a los fines de traducir del ingles al español sesenta y un (61) folios útiles, que se acompañan en la carpeta A-1, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en copias simples de documentos identificados como (DRIVER TRIP SUMMARY) u HOJAS DE GERENCIAMIENTO DE VIAJE A CAMPO. Al respecto, la parte promovente no insiste en dicha prueba, es por que este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar, y la prueba podría dilatar innecesariamente el proceso. Así se decide.

CAPITULO VII PRUEBA DE LOS EXPERIMENTOS:

En cuanto a la Prueba de los Experimentos, se ordenó oficiar al Hospital Universitario Doctor M.N.T., Maturín Estado Monagas, (Departamento Médicos Internistas y Médico Psicólogo), mediante oficio N° 521-2012, de fecha 24-09-2012. Consta en autos la consignación realizada por el ciudadano alguacil, en fecha 22-10-2012, agregada a los folios 1577 y 1578. Al respecto, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que hubo un desistimiento tácito de la mencionada prueba, por cuanto no se presentó el informe respectivo de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPITULO VIII INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Maturín Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 22/10/2012, y consta Acta inserta a los folios (1569 al 1574), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere al Reporte Mensual de Desempeño de Conductores, Certificado, Planilla y Carta de Aceptación de Registro del comité se Seguridad y S.L.. Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.

Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial lo mencionado por el notificado E.T. quien manifestó que el demandante realizabas labores como chofer y que la hoja de gerenciamiento evidenciaba las horas de recorrido que hacia el actor conduciendo vehículos de la empresa. Así se decide.

CAPITULO IX DECLARACIÓN DE PARTE:

La misma fue declarada inadmisible, por es el Juez quien tiene la facultad de interrogar a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO X INDICIOS Y PRESUNCIONES:

El Tribunal realizará su valoración en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de cobro de prestaciones sociales, propuesta por el ciudadano E.M.D., con relación al periodo laboral y/o relación de trabajo cumplida por el referido ciudadano, en beneficio de su representada desde el 23 de Agosto de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2003, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo que desempeñó sin embargo aún cuando se alega la renuncia del ciudadano E.m. es evidente que el mismo mantiene una continuidad laboral en la empresa desde la fecha de inicio hasta los actuales momentos, la demandada en su escrito de contestación alega que la relación de trabajo se interrumpió desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 01 de abril de 2003 señalando la existencia de 2 relaciones laborales distintas, sin embargo al folio 1689 del expediente y su vuelto se evidencia que el trabajador continuó recibiendo su quincena el día 07 de marzo de 2003 y firmó vuelto contrato en fecha 01 de abril de 2003, por lo que no hubo una ruptura de la relación de trabajo solo una modificación de la misma. En tal sentido se niega la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO DOCUMENTALES:

  1. - Promueve marcado con el número “1”, constante de dos (02) folios útiles, Descripción del Cargo que desempeña el ciudadano E.M., y opone al demandante para su reconocimiento. (Folios 1286 y 1287).

    En relación a tal documental la representante legal de la parte actora, señala que en dicha documental no se específica la descripción del cargo y solicita sea desechada; por su parte la representante legal de la demandada ratifica el objeto de promoción de la misma y oponérsela al demandante por cuanto se encuentra suscrita por el mismo y consignada en original y señala que con dicha documental se pretende demostrar que se describen cada una de las tareas que desempeña el actor en el ejercicio del cargo para el cual fue contratado, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el cargo y las funciones desempeñadas por el actor y que efectivamente impera la albor manual sobre la intelectual. Así se decide.

  2. - Promueve marcado con el número “2”, constante de cuatro (04) folios útiles, Evaluación Médica pre ingreso correspondiente al ciudadano E.M., de fecha 14 de agosto de 2000. (Folios 1288 al 1291).

    En relación a tal documental la representante legal de la parte actora, señala que la fecha del formato promovido es de 14/08/2000 y señala como Pre-Retiro, promovida como prueba de pre ingreso, la misma carece de firma de su representado y solicita sea desechada la prueba; en tal sentido se desecha la mencionada prueba por cuanto no fue suscrita por el actor. Así se decide.

  3. - Promueve marcado con el número “3”, constante de un (01) folio útil, Comunicación de fecha 24 de agosto de 2000, dirigida por la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al Banco Provincial. (Folio 1292). Las no realizaron observación alguna, de la misma se evidencia, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Promueve marcado con el número “4”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 1293 y 1294).

    Al respecto, la representante legal de la parte demandante señala que la parte demandada cumple con su obligación legal de incorporar al ciudadano E.M. al sistema de seguridad social en su primer ingreso, reconociendo que hubo una primera oportunidad de fecha 23/08/2000 en la que ingresó a la demandada a trabajar; por su parte el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna. Se deja constancia de la inscripción del trabajador en el seguro social, sin embargo se desecha la mencionada prueba ya que la inscripción del trabajador al seguro social no es punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

  5. - Promueve marcado con el número “5”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, presentada por el ciudadano E.M., a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la que manifiesta que su renuncia la haría efectiva a partir del 28 de marzo de 2003. (Folio 1295).

    En relación a tal documental la representante legal de la parte demandante, señala que la carta de renuncia se la hicieron firmar a su representado en unas condiciones del paro petrolero del 2002, en la misma se indica que la misma se haría efectiva a partir del 28 de febrero de 2003 y solicita que se tenga como una confesión de la parte demandada; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que es un documento que contiene fundamentalmente la manifestación de voluntad inequívoca del actor de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculó con su representada, se le otorga valor probatorio en especial al hecho que el trabajador reconoció en la declaración de parte que efectivamente había realizado la renuncia teniendo esto como motivo la forma de finalización de la relación de trabajo sin embargo se evidencia un pago posterior y la planilla de liquidación de es de fecha 17 de marzo de 2003. Así se decide.

  6. - Promueve marcado con el número “6”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que realizó la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., formalizó en fecha 31 de marzo de 2003, la desincorporación del ciudadano E.M.. (Folios 1296 y 1297). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto la documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada. Sin embargo se desecha la mencionada prueba ya que la cesantía del trabajador no es punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

  7. - Promueve marcado con el número “7”, constante de dos (02) folios útiles, Evaluación Médica de ingreso, realizada al ciudadano E.M., en fecha 31 de marzo de 2003. (Folios 1298 y 1299). En relación a tal documental la representante legal de la parte demandante señala que hay una incoherencia entre la fecha de la renuncia el 28 de marzo de 2003 y la fecha en la que se realiza una evaluación médica de ingreso el fecha 31 de marzo de 2003, por lo que demuestra que no hubo una suspensión ni una separación del cargo ejercido por el actor; por su parte la representante de la parte demandada no realizó observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - Promueve marcado con el número “8”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Registro de Asegurado, correspondiente al ciudadano E.M.. (Folio 1300). En relación a tal documental la representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante de la parte demandada señala que con dicha documental se pretende demostrar que su representada cumplió con la obligación de incorporarlo al sistema de seguridad social y que se trata de una nueva relación de trabajo, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Promueve marcado con el número “9”, constante de seis (06) folios útiles, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, que realizó la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.M.. (Folios 1301 al 1306). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en ella se evidencia que el trabajador fue contratado y cancelada su relación de trabajo inicial bajo la vigencia del contrato colectivo petrolero como chofer de 20 toneladas o más. Así se decide.

  10. - Promueve marcado con el número “10”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Aspirante a Empleo. (Folio 1307). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de la misma se puede evidenciar la fecha del examen físico, siendo recontratado el actor por la demandada, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En especial al hecho que el trabajador aparece con la figura de recontratado y en ella se le consulta a cerca de si saben manejar. Así se decide.

  11. - Promueve marcado con el número “11”, constante de dos (02) folios útiles, Notificación de los Riesgos. (Folios 1308 y 1309). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de la misma se puede evidenciar dicha notificación de riesgo se encuentra debidamente firmada por el demandante, al cual se le notificó los riesgos a los cuales estará expuesto, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial al riesgo de volcamiento o colisión de vehiculo lo que ratifica aún más su desempeño como chofer. Así se decide.

  12. - Promueve marcado con el número “12”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, Legajo de Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al ciudadano E.M.. (Folios 1310 al 1361). Dichas documentales fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovidos por ambas partes. En relación a tales documentales las partes no realizaron observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. En ellos se evidencia que el actor devengaba en ocasiones beneficios mayores a los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero por lo que mal puede pretender una indemnización adicional Así se decide.

  13. - Promueve marcado con el número “13”, constante de cinco (05) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, en virtud de la relación de trabajo que vinculó al demandante, el ciudadano E.M., con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., suscrito en fecha 23 de Agosto de 2000. (Folios 1362 al 1366). Dicha documental fue debidamente valorada, en virtud de ser promovida por ambas partes, del mismo se puede constatar que fue firmado y suscrito por ambas partes, así como el cargo desempañado por el actor de Chofer (cargo ocupado al momento de ingreso a la compañía), y la fecha de entrada en vigencia del contrato de trabajo, el cual se regirá por las disposiciones de la contratación colectiva petrolera y Ley Orgánica del Trabajo vigente, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, por lo que este Tribunal procede a valorarlo, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial al hecho que el trabajador era chofer especial de 20 toneladas o más y que estaba acaparado por el contrato Colectivo petrolero Así se decide.

  14. - Promueve marcado con el número “14”, constante de cinco (05) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, en virtud de la relación de trabajo que vinculó al demandante, el ciudadano E.M., con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., suscrito en fecha primero (01) de Abril de 2003. (Folios 1367 al 1373). Dicha documental fue debidamente valorada, en virtud de ser promovida por ambas partes. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, del mismo se puede constatar que fue firmado y suscrito por ambas partes, así como el cargo desempañado por el actor de Operador Technician (asignado a Well Services), y la fecha de entrada en vigencia del contrato de trabajo, el cual se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. por lo que este Tribunal procede a valorarlo, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

  15. - Promueve marcado con el número “15”, Legajo de Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al ciudadano E.M., de los años 2000 al 2002. (Folios 1374 al 1478). Dichas documentales fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovidos por ambas partes. En relación a tales documentales las partes no realizaron observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo en especial al cargo de chofer y la aplicación de CCP. Así se decide.

  16. - Promueve marcado con el número “16”, constante de un (01) folio útil, Acuse de Recibo, debidamente suscrito por al ciudadano E.M., mediante el cual recibe la tarjeta electrónica. (Folios 1479). En relación a tales documentales las partes no realizaron observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. En especial que el trabajador recibió su beneficio de alimentación durante la relación de trabajoAsí se decide.

  17. - Promueve marcado con el número “17”, constante de ocho (08) folios útiles, Aprobación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.M., para el disfrute de las vacaciones anuales. (Folios 1480 al 1487). En relación a tales documentales las partes no realizaron observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarlos, desechando la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio Así se decide.

    CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO PROVINCIAL, a través de SUDEBAN; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 515-2012, de fecha 24-09-2012, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 09-10-2012, en el folio (1557). Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 1686 al 1729. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial a que el trabajdor recibió su salario en fecha 07 de marzo fecha en la cual se alega estar interrumpida la relación de trabajo. Así se decide.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

    De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE:

    El ciudadano E.J.M.D., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que es chofer de vehículo articulado, que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada fue el 23-08-2000 y que aun labora en la entidad de trabajo, esta de guardia y pidió permiso para asistir a la audiencia, que el primero (01) de Abril de 2003, la entidad de trabajo demandada tomo la iniciativa de pasarlo de nómina contractual a nómina mensual, a raíz del paro petrolero en el año 2002, la empresa tomo la iniciativa de hacer esa transferencia con varios chóferes, cambiando la figura de nómina contractual a nómina mensual, ejerciendo la misma labor; que firmó fue un acta de finiquito, y que básicamente fue un convenio entre relaciones laborales y los trabajadores, fue una oferta engañosa, ofreciendo una mejoría, pero no tuvieron la mejoría que les ofrecieron; que desempeña funciones como chofer y su relación de trabajo es manual y físico, tiene mas incidencia en el esfuerzo físico, armado de tubería, cargar herramientas pesadas, realiza las mismas funciones que antes y hasta la actualidad 2014 realiza la misma función, no ha variado; que su salario actual es de Bs. 7.559,21; señala que si existen otros trabajadores que realizan su misma labor amparados por el contrato colectivo petrolero; que no tiene la certeza cual es el salario que perciben esos trabajadores amparados por el contrato colectivo petrolero, que hay alrededor de noventa y seis (96) trabajadores en su misma condición y han realizado varias mesas de trabajo con el sindicato y la última se realizó en caracas en el comité de conciliación y arbitraje, pero nunca se llegó a ningún acuerdo, agotando varias vías, por lo que tomó la iniciativa de demandar; que el comité de conciliación quedó así, porque nunca se llegó a un acuerdo, siempre hubo discrepancia, nadie quería asumir esa responsabilidad, al darle un beneficio a uno, se le tenia que a dar a todos, no solo es la línea de cementación sino varias; en cuanto a los beneficios tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional que reciben los obreros, alega que hay una cierta diferencia, hay unos conceptos que no son claros, y que percibe por bono vacacional cuarenta (40) días y por vacaciones veinticinco (25) días, dependiendo del tiempo. De las referidas declaraciones se observa que el demandante de autos es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. En especial a la continuidad en la empresa, que es un trabajador activo y sus funciones dentro de la empresa Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PARTE ACCIONADA:

    La representación patronal, el ciudadano Á.Á.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.495.962, en su condición de L.d.R.L. de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que si tiene conocimiento del cambio del régimen jurídico que sufrió el ciudadano E.M., no le consta de manera personal por su ingreso posterior a la entidad de trabajo, pero maneja la información, aproximadamente año 2002-2003, que el trabajador estaba contratado como chofer bajo el régimen de contrato colectivo petrolero antes del año 2003, evidentemente realizaba las actividades inherentes a ese tipo de clasificación, traslados de equipos y actualmente es operador, el cual fue posteriormente ingresado, y actualmente tiene el cargo de operador, no solamente maneja o puede movilizar equipos, el equipo es una parte importante para realizar el trabajo, el esta asignado a un equipo de cementación, el traslado del equipo hay que hacerlo desde la base hasta la locación que corresponda hacer el trabajo, puede hacerlo uno de todos los miembros de la cuadrilla, la cuadrilla puede de ir de cuatro (04) trabajadores en adelante, no es una actividad exclusiva, los operadores pueden realizar actividades como armado de línea, reparación de mezclas, medición de valores en la locación para aplicación de la mezcla, inyección de cemento o la echada en el pozo cuando corresponda hacerlo, mantenimiento menor del equipo que tiene que ver con la preparación para que entre en actividad y cuando sale de actividad, así como la operación de la bomba, entre otras actividades, de acuerdo al manual descriptivo del cargo, señala que los trabajadores tienen que ser bachilleres con experiencia o TSU, cuando no tienen experiencia la entidad de trabajo los forma, que trabaja con una cuadrilla y no tiene personal a su cargo; que el trabajador que maneja cierta información que tiene que ver con los procesos que maneja la entidad de trabajo para la obtención de los servicios petroleros, es considerado un trabajador de confianza; indica que la mayoría del personal es de nómina mensual, bajo la condición de LOT, están divididos por segmentos, los operadores adquieren y se le adiestra las certificaciones necesarias para el área en la que se dedica, cementación, tubería flexible entre otras; que hay una combinación entre la labor intelectual sobre la labor física, una no prela sobre la otra, porque hay mucha actividad física, pero es necesario conocer el tipo de trabajo y cuales son las condiciones del tipo de trabajo para poderlo ejecutar; que en su oportunidad incluso PDVSA como parte suscribiente del contrato colectivo señaló de manera expresa frente al Ministerio del trabajo en sede central, a través de sugerencia corporativa de recursos humanos que no le es aplicable las condiciones, según acta suscrita en sede del Ministerio del Trabajo en octubre de 2008 y que la entidad de trabajo demandada presta servicios a empresas petroleras, sean CVP o sean PDVSA. De las referidas declaraciones se observa que el demandante de autos es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Es evidente de la declaración del ciudadano Á.V.l.d. departamento de relaciones laborales, que por el hecho que el trabajador que maneje cierta información a cerca de los procesos es considerado de confianza sin embargo manifiesta que realiza mucha actividad física. Lo que viene a ratificar aún mas la condición de Obrero Calificado del Actor Así se decide.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

    DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

    A los f.d.R. el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

    Corresponde a este juzgador analizar si le corresponden o no al ciudadano E.J.M.D., los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable señalar consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (SHLUMBERGER DE VENEZUELA. S.A.), con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la accionada que todas las labores del actor eran en actividades en pozos petroleros, y que por máximas de experiencia es notorio y público son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.

    El demandado hizo énfasis que el actor fue contratado luego de haber renunciado en el año 2003 como OPERATOR TECHNICAL, sin manifestar ningún motivo de por que el trabajador estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por otra parte citó el procedimiento de arbitraje previsto en la cláusula 57 del CCP, de cual copió (folio 1495) un extracto y del cual se evidencia que la mencionada cláusula señala “a los efectos de la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador PODRÁ, acogerse al procedimiento de Arbitraje…” lo que evidentemente resulta facultativo para los trabajadores activos poder acogerse al procedimiento de arbitraje o acudir a la vía Jurisdiccional.

    Al no haber rechazado la inherencia y conexidad entre la demandada y PDVSA, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

    Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y, a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.

    Adicionalmente a ello, este Sentenciador no puede dejar de indicar que, cuando la norma contractual establece que al trabajador de la denominada Nómina Mayor se le aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva, que en dicho instrumento normativo los beneficios, procedimientos y condiciones no se limitan únicamente al ámbito remunerativo, sino que existen beneficios, procedimientos y condiciones de otros niveles, entre otros como social, alimentarias, médicas, de Higiene y Seguridad, familiares, de vivienda, sindicales, las cuales - en el presente caso -, la entidad demandada no demostró que les otorgara a sus trabajadores y que las mismas fueran iguales o superiores a los que otorga a los que si se encuentran amparados, ya que se limitó a señalar los beneficios recibidos por el actor sin demostrar los beneficios recibidos por un trabajador amparado en la convención colectiva.

    En relación que el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo dispone que, se entiende por obrero calificado al que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, el obrero calificado se encuentra dentro el ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, analizando la prueba promovida y consignada por la entidad de trabajo demandada marcado con el número “1” (folios 1286 y 1287) de la descripción del cargo OPERADOR DE SERVICIO E03, se establece dentro de sus responsabilidades el manejo de equipos especializados, mantenimiento de equipos, mezclar y operar productos químicos para el bombeo, operar equipo asignado, participar en el armado y desarmados de conexiones y líneas de tratamiento, mantenimiento preventivo de equipos, inspeccionan y/o reparar conexiones de tratamiento entre otras, aunado a esto de la inspección judicial realizada en la empresa se evidenció de la Hoja de gerenciamiento que el actor realizaba labores como chofer y de ellas se evidenció el recorrido que realizaba, por lo que evidentemente predomina un trabajo manual al trabajo intelectual. En cuanto a la declaración de los testigos prueba esta que considera fundamental los mismos fueron contestes en que existen dentro de la empresa trabajadores que realizan la misma labor y seis están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, aunado a eso señalaron que efectivamente el actos realizabas sus labores mayoritariamente como chofer. En cuanto al aspecto de la preparación educativa del trabajador se requiere para desempeñar dicho cargo únicamente diploma de secundaria, por lo que no requiere una gran formación intelectual ni académica, Por otra parte es evidente que el trabajador no tiene personal bajo su supervisión y que recibe órdenes directas de su supervisor.

    Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera como chofer de 30 toneladas o más. Así se establece.

    A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (omissis) …

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.

    (omissis) …

    En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

    Artículo 42.

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45.

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47.

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50.

    A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51.

    Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Artículo 510.

    No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

    Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

    En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos o apariencias, es por lo que llega al convencimiento que el ciudadano E.J.M.D., debe aplicársele el contrato colectivo petrolero. Así se establece.

    Sin embargo el actor solicita de forma retroactiva beneficios de la Convención Colectiva tales como días y horas laboradas, bono nocturno, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo de viaje, exceso de viaje, comidas por horas extras, tiempo extra ordinario de guardia, bono por tiempo de espera, descanso legal contractual, descanso compensatorio, descanso convenido por pernocta, bono de guardia todo esto para calcular el salario normal, aunado a esto solicita, ayuda única especial, descanso legal trabajado, bono nocturno, sobre tiempo diurno y nocturno, utilidades, vacaciones y tea al respecto, la Cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, establece:

    CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comienza a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte de personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

    De la cláusula antes mencionada es evidente que habiendo considerado este juzgador, que el trabajador debe reconocérsele la aplicación de la Convención Colectiva como chofer de 30 toneladas o más, esta no puede tener efecto retroactivo razón es decir la misma tiene efecto ex num, es decir hacia el futuro. Así se decide.

    Por otra parte reclama el actor solicita el pago de las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral

    En cuanto al lucro cesante señala que el empleador ha privado al trabajador de un incremento en su patrimonio como consecuencia de la no cancelación del salario adecuado, de las pruebas aportadas no se evidenció tal desmejora y En relación al daño emergente este se señala en virtud que se contrato a un experto contable que realizara los cálculos, en tal sentido este Juzgador considera que dichos cálculos debieron ser realizados por el abogado quien redactó la demanda quien debió establecer los aspectos a reclamar en la misma, mal puede pretender el pago de la demandada de dicha experticia por situaciones no imputables a ella. en lo relativo a lucro cesante la doctrina y jurisprudencia afirman que el referido daño tiene carácter personalísimo, por lo que es necesario que exista un daño imputable directamente al obligado por lo que para la procedencia de ambos conceptos corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente ocasionado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, y para el caso del daño emergente no está acreditado en auto la pérdida patrimonial directa ocasionada por la experticia realizada, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño emergente y lucro cesante. Así se decide.

    En relación al daño moral el actor señala que relacionado al desgaste emocional y afectivo que ha generado el hecho ilícito a no cancelarle el salario correspondiente, en materia de daño moral en Venezuela se aplica la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador en relación a los accidentes o enfermedades profesionales no así por las consecuencias de la aplicación o no de una convención colectiva y sus posibles diferencias económicas tales reclamaciones tienen sus mecanismos propios en nuestra legislación y no lo es el daño moral, por otra parte este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    1) El actor no demostró ninguna patología de acuerdo al desgaste producido a nivel persona, conyugal o familiar, no logró demostrar los desequilibrios personales ni mucho menos que es victima de sentimientos depresivos, se trató de demostrar a través de una prueba de experticia medica y el trabajador no acudió a la practica de la misma. Se desecho la mencionada prueba.

    2) De la revisión exhaustiva de las pruebas se evidenció que el trabajador devengaba en ocasiones un salario superior al establecido en la Convención Colectiva Petrolera por lo que no se evidenció el hecho ilícito patronal y en caso que hubiese una desmejora salarial la misma debe ser solicitada a través de una reclamación pecuniaria y no a través de la figura del daño moral.

    Por las anteriores consideraciones declara improcedente el daño moral solicitado. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la TACHA del Testigo J.S., y SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.M.D., contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se ordena a la entidad de Trabajo cancelar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera específicamente como Chofer de 30 Toneladas o más una vez quede firme el presente fallo.

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    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.S..-

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