Decisión nº PJ0032013000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000034

PARTE DEMANDANTE: E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.386, domiciliado en el Barrio Unión, detrás del hotel comercio, calle de concreto, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.E.L., mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero E-82.297.083, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.409.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada de la Procuraduría General del Estado Amazonas JHOANNIA LEIVYS CORREA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.712.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.716 y por la Gobernación del Estado Amazonas Abogado C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.500.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.644 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000034, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE YARUMARE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.386, plenamente identificado en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día lunes siete (07) de enero de dos mil trece (2013) como costa en los folios 114 al 118 y diferida para el día 09 de enero de dos mil trece (2013) tal como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 120 al 122 este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante, en escrito de demanda manifestó los Siguiente: Que en fecha 16 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida a favor y beneficio de la UNAGENTE FERRARI destacada en el Barrio Unión, frente el hotel “ el comercio” de esta ciudad, ente dependiente de la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Amazonas. Que las labores para la cual fue contratado verbalmente en aquel entonces el Dr. L. navas como coordinador de la mencionada Unagente fueron labores típicas de obrero, en donde predominaba la fuerza física por encima del esfuerzo intelectual tales como limpiar calles, pintar las mismas, asistir a marchas de proselitismo político, colaborar con el personal votante en las elecciones y en fin realizar las actividades encomendadas, realizar las funciones de vigilante Nocturno en la sede de la Unagente que la jornada de trabajo para la que fue contratado era el siguiente de (8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m)., sin embargo al pasar el tiempo asumió su responsabilidad como vigilante nocturno. Pernotando hasta amanecer del siguiente día en su puesto de trabajo, es decir, de 5:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.) QUINCENALES. Que recibió una notificación temeraria de parte del coordinador de dicha Unagente Dip. J.C.P., motivada esta a que me estaban obligando a recargar sus guardias de vigilante nocturno por un periodo consecutivo de treinta dias sin descanso alguno, el cual humanamente hablando es perjudicial para su salud y va en contra de los principios laborales establecidos por el legislador, vejándolo en su condición laboral por un salario nada acorde con su labor desempeñada, al manifestar esta inconformidad ante el coordinador ya mencionado, fue arbitrariamente despedido de su puesto de trabajo el 16 de marzo del presente año (2012). Alego así mismo el accionante que siendo su despido injustificadamente ya que le manifestó a su jefe inmediato Dip. J.C.P. el motivo por el cual no estaba de acuerdo con las tareas encomendadas. Que tuvo un tiempo de servicio de Seis (6) años, Ocho (8) meses. Que de esta manera podemos comprobar que existen dentro de los hechos anteriormente narrados los elementos necesarios y suficiente para que se configure una relación laboral, siendo estos la prestación de un servicio, la subordinación, la amenidad en relación con el servicio prestado y la remuneración referida a la dependencia laboral, desorientado y sin saber que rumbo tomar decidió solicitar ante el ciudadano Diputado J.C.P., la cancelación de sus prestaciones Sociales y su respuesta fue que no le correspondía nada porque su relación de trabajo se definía como un empleo rápido. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo para asesoramiento donde le fue emitida una planilla de calculo de prestaciones sociales por un funcionario, prestaciones que a criterio de los profesionales del derecho que lo asesoraron le correspondían por haber prestado servicios como trabajador de la UNAGENTE FERRARI, es por ello que acude a reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden. Establece como deuda los conceptos de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO DE ALIMENTACION, BONO NOCTURNO Y DIFERENCIAS SALARIALES. Estableció como calculo por antigüedad acumulada la suma de 19.027,68; Por concepto de Indemnización por despido Injustificado la suma de 12.100,2; Por concepto de vacaciones Cumplidas mas bono vacacional la cantidad de Bs.5.072,10; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 1.169,25, por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 la cantidad de Bs.3.096,oo por concepto de diferencia de salarios las siguientes cantidades J. 2005-julio 2006 la suma de 1.260,oo Bs.; Julio 2006-julio2007 la suma de 1.980,oo Bs.; Julio 2007-Julio 2008 la suma de 2.592,oo Bs.; Julio 2008-Julio 2009 la suma de 3.348,oo Bs. ; Julio 2009-Julio 2010 la suma de 3.170,oo Bs.; Julio 2010-Julio 2011 la suma de 2.689,2 Bs.; Julio 2011-marzo 2012 la suma de 2.484,oo Bs.;; Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 30.356,08 Bs. y Por concepto de Bono Nocturno la suma de 3.878,46 para un total de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (92.222,97 Bs.). Fundamento su pretensión en los artículos 89, numerales 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 65, 108, 125, 133, 146, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente). Por la relación de trabajo que existió por más de dos años con la Gobernación del Estado Amazonas, relación en la cual fue despedido sin justa causa tal como lo ha explicado a lo largo del libelo. De igual manera reclama los intereses de mora, las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la indexación monetaria y el ajuste por inflación de la moneda nacional por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus pronunciaciones. Así las cosas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, Abogada JHOANNIA LEIVIS CORREA MORILLO y apoderado de la Gobernación del estado Amazonas Abogado C.C., de fecha 01 de noviembre del 2012; pusieron de manifiesto: Como Punto Previo la falta de Cualidad de la Gobernación del estado Amazonas como parte demandada. Manifestando que una vez vistos y analizados exhaustivamente las catas procesales que reposan en el presente expediente judicial, se pudo apreciar que el ciudadano E.J.Y.R. plenamente identificado en autos, demanda a la Gobernación del estado Amazonas por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por considerar que a su criterio, existió un vinculo de naturaleza laboral ya que presuntamente el prenombrado ciudadano prestó sus servicios en la Unidad de Atención a la Gente “UNAGENTE FERRARI”, desde el 16 de Julio de 2005 hasta el 16 de Marzo del año 2012, de tal manera que la trabazón de la litis presenta como parte demandante dentro de esa relación jurídico procesal a la Gobernación del estado Amazonas como legitimada pasiva y a E.J.Y.R. como legitimación activa.

Tal presunción procesal se sustenta en una serie de recaudos documentales que constituyen las pruebas fundamentales presentadas por la parte demandante, entre ellas se observa constancias de trabajo de fecha 24 de Marzo de 2009 y 28 de Octubre de 2011, asi como también comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2011, todas ellas firmadas por el ciudadano J.C.P.C. de la “UNAGENTE FERRARI”.

Respecto de los documentos antes señalados, surgen una serie de cuestionamientos que hacen poner en tela de juicio la supuesta vinculación laboral entre el hoy demandante y nuestra representada. En primer lugar es un hecho, público, notorio y comunicacional que el ciudadano J.C.P., ostenta actualmente el cargo de LEGISLADOR PRINCIPAL, e integrante del Consejo Legislativo del estado Amazonas, organismo este que conforma el Poder Legislativo Estadal que es independiente del Poder Ejecutivo representado por la Gobernación del estado Amazonas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 42 y 43 de la Constitución del estado Amazonas, en efecto los Artículos 42 y 43 de la Constitución estadal establecen expresamente lo siguiente:

ARTICULO 42: “Las atribuciones de los órganos del Poder Público Estadal están determinadas en la Constitución y las Leyes del estado, dictadas conforme a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a ellas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el titular del órgano respectivo, salvo los casos de delegación de atribuciones”.

ARTICULO 43: El Poder Público del estado Amazonas se distribuye entre el Poder Municipal y el Poder Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y C., órganos que colaboran y cooperan entre sí para el ejercicio de las atribuciones que les señala la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes, y a ellos debe sujetarse su ejercicio”.

Aunado a lo anterior, el Consejo Legislativo tiene asignada cada una de sus atribuciones y competencias en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativo de los estados y en el Reglamento de Interior y Debate, mientras que la Gobernación del estado Amazonas se rige funcional y organizativamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en forma supletoria y por la Ley de Administración del estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del estado Amazonas, AÑO 1, N° 2, de fecha 23 de Julio de 1993, número extraordinario, con lo cual quedan claramente diferenciadas las funciones de uno u otro órgano, sin perjuicio del principio de cooperación y colaboración entre los poderes públicos que contempla el Artículo 136 de la Constitución Nacional.

De manera pues que los actos y decisiones asumidos por un miembro del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en modo alguno pueden generar consecuencias en cuanto a la sunción de derechos y deberes de carácter patrimonial; es decir, que el hecho de que un legislador del Consejo Legislativo reconozca la existencia de cualquier vinculo contractual, inclusive en materia laboral no significa que comprometa la responsabilidad de la Gobernación del estado Amazonas, como nuestro representado; es decir entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ YARUMARE ROJAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, no ha existido, ni existió, ni existe relación laboral alguna.

Siguiendo en este orden de ideas, se aprecia, con relación a las demás constancias de trabajo promovidas por la parte demandante, suscritas por los ciudadanos Dr. L.N., esta de fecha 24 de marzo de 2009, L.. A.S., ello de fecha 25 de Marzo del año en curso, Dr. E.T., esta de fecha 24 de Marzo de 2006, L.. M.D., de fecha 25 de Marzo de 2009, Dra. D.G., de fecha 24 de Marzo de 2009; al momento de estampar su firma se identifican como supuestos EXCORDINADORES de la “UNAGENTE FERRARI”, en decir, que no realizaban dicha actuación en ejercicio activo de tales funciones, lo cual le confiere a los referidos documentos el carácter de documentos privados al no ser emitidos por funcionarios legalmente autorizados para ello, razón por la cual no generan afecto alguno en perjuicio ni a favor de la Gobernación del estado Amazonas, circunstancia esta que serán desvirtuadas en su oportunidad legal correspondiente.

De igual manera esta representación judicial, observa que los documentos anteriormente descritos fueron presentados en Copias Simples, sin certificación alguita ni con vista al original, por lo cual se desconoce en su contenido por considerar que en tal condición carece de efecto legal alguno, motivo por el cual se impugnan en este escrito de contestación por tratarse de copias fotostáticas simples, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, careciendo estas de valor probatorio alguno al no haberse consignado sus originales de conformidad con la norma citada.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es el verdadero titular u obligado concreto. Se trata de la cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quine se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. El genero del interés invocado o deducido existe y es reconocido como tal interés por el orden jurídico, solo que en hecho, en la relación de especie, tal intereses no se presenta como que ha surgido en la espera jurídica del actor o contra el demandado. La acción judicial se propone hacer valer y respetar el interese subjetivo que no puede existir si no es reconocido por el derecho objetivo.

En maestría de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interese jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. La falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio da lugar en nuestro sistema a una excepción que puede hacerse valer in limine litis, como excepción de previos y si no se ha hecho en esa oportunidad puede oponerse al contestar de fondo la demanda.

Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar de fondo la demanda, como en el presente caso; la excepción cambia de naturaleza transformándose en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandada para sostenerlo, se presenta como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandada no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto considera esta representación judicial que en el presente caso opera la llamada falta de cualidad pasiva, esto es que la parte demandada llamada a juicio no reúne las condiciones elementales y necesarias para hacer considerada como empleadora en caso de existir alguna vinculación laboral, ya que los actores identificados en el libelo de la demanda como responsables de haberse efectuado la supuesta contratación laboral del demandante, no son funcionarios legalmente autorizado para realizar tales actuaciones en representación del ejecutivo regional, por no mediar la existencia de prueba alguna que demuestre fehacientemente haberse conferido delegación de parte del Gobernador del estado a del S. ejecutivo de Recursos Humanos para tal fin y así muy respetuosamente solicitamos a este honorable tribunal sea declarado en la definitiva.

Así mismo la parte demandada establece como hechos que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano E.J.Y.R., parte actora haya prestado sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Amazonas desde el 16 de julio de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012. Consta en autos que el ciudadano Dr. L.N. identificado en el libelo de demanda como responsable de haber efectuado la contratación de la parte actora como trabajador, no es funcionario legalmente autorizado por parte del ejecutivo Regional para realizar ese tipo de actuación, mas aun cunado es la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas el ente encargado de reclutamiento y selección de personal que ingresa para la prestación de sus servicios laborales ante el ejecutivo regional.-

Igualmente negó, rechazo y contradijo la afirmación del demandante en cuanto a que el dip. J.C.P. sea señalado como representante del Gobernador del Estado, los integrantes del concejo legislativo no forman parte de la estructura organizativa y funcional de la Gobernación del estado Amazonas y en consecuencia no están legalmente facultados para suscribir contratos de trabajo sean verbales o escritos en nombre de su representada, motivo por el cual el demandante de considerar la existencia de derechos laborales a su favor debe ejercer su reclamación directamente ante la persona que haya procedido a su respectiva contratación

Finalmente la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de: Bs.19.027,68 por concepto de prestación de antigüedad cumulada, Por concepto de Indemnización por despido Injustificado la suma de 12.100,2; Por concepto de vacaciones Cumplidas mas bono vacacional la cantidad de Bs.5.072,10; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 1.169,25, por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 la cantidad de Bs.3.096,oo por concepto de diferencia de salarios las siguientes cantidades J. 2005-julio 2006 la suma de 1.260,oo Bs.; Julio 2006-julio2007 la suma de 1.980,oo Bs.; Julio 2007-Julio 2008 la suma de 2.592,oo Bs.; Julio 2008-Julio 2009 la suma de 3.348,oo Bs. ; Julio 2009-Julio 2010 la suma de 3.170,oo Bs.; Julio 2010-Julio 2011 la suma de 2.689,2 Bs.; Julio 2011-marzo 2012 la suma de 2.484,oo Bs.;; Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 30.356,08 Bs. y Por concepto de Bono Nocturno la suma de 3.878,46 y rechazo que se le adeude la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (92.222,97 Bs.). Visto que nada se le adeuda por tales conceptos. Piden que dicha demanda sea declara sin lugar.-Así las cosas

II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Con relación al CAPITULO I” de los meritos, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien aquí juzga, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual el Tribunal al no ser promovido algún medio probatorio no admitió dicha la solicitud. Asi se decide.

En relación a los documentales marcado “A”, contentiva de Copia simple de constancias de trabajo.- Este Tribunal observa que la parte demandada realizo observaciones a la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, que dicha constancia no estaba respaldada por un documento Original, que la persona que firmo la referida constancia no tiene la cualidad o representación o la delegación para firmar en representación de la Gobernación del Estado Amazonas y la persona que la otorgo debe estar presente para ratificar su firma es por ello que la desconocen y la impugnan. La parte promoverte no manifestó nada al respecto, pues este Tribunal observa que dicha prueba en su contenido va referido a la relación de trabajo del accionante con la Unagente Ferrari, por lo que nada aporta a la controversia planteada, ya que no se pone en tela juicio la relación que mantuvo el actor con la Unagente Ferrari, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio en relación a su contenido Así se decide.

En relación a los documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Copia simple de constancias de trabajo.- Este Tribunal observa que se trata de la misma constancia y donde la parte demandada realizo las mismas observaciones de la documental “A” por tener el mismo contenido, y por cuanto ya se hizo un pronunciamiento al respecto considera quien juzga, que en la presente se hace innecesario entrar al análisis de la misma, corriendo la misma suerte , es decir, que dicha prueba en su contenido va referido a la relación de trabajo del accionante con la Unagente Ferrari, por lo que nada aporta a la controversia planteada, ya que la Unagente Ferrari no es parte demandada Así se decide.

En relación a la documental marcado “G” contentiva del Comunicado suscrito por el Dip. J.C.P. como Coordinador de la Unagente Ferrari.- Este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia planteada y solo compromete al Diputado J.C.P. en su rol de Diputado Coordinador de la Unagente Ferrari el cual no es parte demandada en la presente causa Así se decide.

En relación al documental marcado “H” contentivo de escrito suscrito por el Accionante EDUARDO JOSE YARUMARE ROJAS.- Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada impugno la misma por no contener ni sello, ni firma que comprometan a la parte demandada, aunado que nada aporta a la resolución de la controversia planteada por cuanto es una prueba unilateral referidas a hechos narrados por el actor. Así se decide.

En relación a la documental marcado “I” contentiva de constancia de trabajo suscrita por el Dip. J.C.P..- Este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia planteada y solo compromete al Diputado J.C.P. en su rol de Diputado Coordinador de la Unagente Ferrari el cual no es parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Prueba Testimonial

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: P.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.303.802, L.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V.-8.904.073, L.A.C.N., C.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.-18.815.340, K.R.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V.-17.675.745, D.M.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V.-21.548.349, C.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.-10.921.963, C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-6.042.180, P.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-8.904.519 y ANTONIO DACOSTA CUELLO, plenamente identificados en autos, mayores de edad, legalmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, los ciudadanos K.R.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V.-17.675.745, D.M.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V.-21.548.349 y P.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-8.904.519, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el Desistimiento de los testigos P.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.303.802, L.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V.-8.904.073, L.A.C.N., C.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V.-18.815.340, C.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.-10.921.963, C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-6.042.180 y ANTONIO DACOSTA CUELLO, plenamente identificados en autos. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. ( caso L.D.C. Vs Supercable Internacional C.A.)

En tal sentido, en cuanto al testimonial del ciudadano K.R.Y.R., el testigo declaro que conocía al ciudadano E. yarumare. Que es vecino del sector Barrio Unión. Que sabe de los trabajos que hace la Unagente Ferrari en el Sector. Que conoce que la Unagente Ferrari en el sector piden colaboración con las familias para la limpieza. Sabe que el señor E. tiene bastante tiempo trabajando allí. Que sabe que el señor E.Y.T. en la Unagente porque es vecino y lo ve siempre trabajando. Que el señor E. eraV.. Que sabe que el Coordinador actual es J.C.P.. Que conoce que el señor E. desde hace Seis (6) años hace ese trabajo.- Antes las repreguntas de la parte demandada manifestó: Que tiene un vinculo de consanguinidad con el ciudadano EDUARDO YARUMARE. Que el es su hermano y que el señor E.T.T. Trabajando allí.- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto se denota un interés en la resulta del juicio, aunado que nada aporta en cuanto a demostrar la relación de trabajo entre el accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, pues, todas las preguntas iban dirigidas al vinculo que tenia el actor con la Unagente el Ferrari y no a la gobernación del Estado Amazonas. Por lo que no aporta elementos de convicción para quién aquí juzga.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano D.M.Y. ROJAS, la misma manifestó Que le consta que el Señor Eduardo Trabajaba en la Unagente Ferrari. Que le constaba su trabajo por cuanto ella era hermana de el, ya que convivían día y noche. Que sabe cuando el va a trabajar y cuando no. Que trabajo entre 7 a 8 años. Que el era vigilante, pero que comenzó barriendo calle, haciendo piso, pegando techo y luego vigilante. Que trabajaba de 6 de la tarde a 6 de la mañana de lunes a lunes. Que su casa esta a una cuadra de la Unagente. Que sabe los trabajos que hace la Unagente en el sector. Que actualmente el Coordinador es J.C.P..- Antes la repreguntas de la parte demandada contesto. Que tiene un vinculo con E.Y.. Que es su penúltima Hermana. Que de su parte el debería ganar el Juicio porque el ha sido una persona responsable.- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, desestima dicho testimonial de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma manifestó tener interés en las resulta del juicio, cuando afirma que ella considera que debe ganarlo por ser una persona responsable. Aunado al hecho que nada dice en relación a hecho controvertido que se pretende demostrar como es la relación de trabajo entre el Accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, pues todas las preguntas de la parte promoverte iban dirigidas a demostrar la relación de trabajo del accionante con la Unagente Ferrari. Así se decide.-

Seguidamente en relación a la declaración de la ciudadana P.R.Y., el mismo manifestó Que le consta que el ciudadano E.J.Y. Trabajaba en la Unagente Ferrari. Que el veía al señor E. trabajando todos los días, ya que queda esa Unagente cerca de su residencia y lo veía por varios años. Que el ciudadano E.Y. laboro allí como obrero y como vigilante. Que trabajo varios meses como vigilante una vez que fue trasladado a eses sitio. Que la Unagente Ferrari realiza actividades de limpieza, servicios públicos, algunas celebraciones semanales, Que el señor E. usaba como uniforme de los obreros de la Unagente la Franela azul.- Antes la repreguntas de la parte demandada contesto. Que tiene un vínculo de consanguinidad con el señor E.Y. por ser su padre. Que el creen que lo que reclama es justo por que el trabajo.- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, desestima dicho testimonial de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto el mismo manifestó tener interés en las resulta del juicio, cuando afirma que el cree que debe decidirse a favor del señor E. por que lo que reclama es justo ya que el trabajo. Aunado al hecho que nada dice en relación a hecho controvertido que se pretende demostrar como es la relación de trabajo entre el Accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, pues todas las preguntas de la parte promoverte iban dirigidas a demostrar la relación de trabajo del accionante con la Unagente Ferrari la cual no es parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, es necesario hacer unas consideraciones en relación a los testimoniales valorados anteriormente, donde claramente se observa que los mismos tienen un parentesco por consanguinidad con la parte promoverte, pues en el proceso laboral R.H. La Roche señala que “la tacha de testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrase incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99, o por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señalada en los artículo 478 a 480 del Código de Procedimiento Civil deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana critica /Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares … no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente (…) (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2003; pg. 274)

Asimismo, H.E.T.B.T. señala que: “(…) Debe destacarse que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo silenció en todo momento si éstas son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral como testigo, lo cual se traduce, en que de ser así, sería perfectamente viable, que el proceso laboral se propusieran como testigos, el abogado o apoderado de algunas de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo. Es claro que los sujetos antes señalados, los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no serán imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la ley Orgánica Procesal del Trabajo no haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigo, ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes (…) (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Serie Normativa N° 4, Caracas, 2004, Tomo II, Pg.776)

Por lo antes expuesto y desprendiéndose de la misma declaración de la testigo K.R.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V.-17.675.745, D.M.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V.-21.548.349 y P.R.Y., quienes depusieron ser hermanos y padre respectivamente, del demandante ciudadano EDUARDO YARUMARE, considera este Juzgador que si bien es cierto el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentran tipificadas dichas causales, pero a través de de la sana crítica y por aplicación analógica del contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, concluye que su declaración es parcializada e inclinada a los intereses del accionante, situación esta que hace forzoso a este sentenciador no darle valor a dichas testimoniales en consecuencia se desestima sus deposición en el orden señalados SUPRA. Así se decide

Exhibición

En relación a la prueba de exhibición de las copias de Control de asistencia laboral de los trabajadores de UNAGENTE FERRARI, Planilla de Liquidación de Nomina Semanal de los trabajadores de la UNAGENTE FERRARI. Observa este Juzgador que la parte a quien se le solicito no remitió las mismas a este Tribunal y no las presento el día de la audiencia. Así las cosas. Para ello observamos que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencia de la no exhibición, cuando estable “ Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (negrillas del tribunal).

Ahora bien, en las actas procesales no consta documento alguno referido a las copias de Control de asistencia laboral de los trabajadores de la UNAGENTE FERRARI, Planilla de Liquidación de Nomina Semanal de los trabajadores de la UNAGENTE FERRARI, así como tampoco consta datos que en forma inequívoca haya señalado el promoverte contenidos en dichas documentales, que le indiquen a quien juzga la existencia de dichos documentos. Por otro lado la parte acto no hace mención en ningún lado del libelo de demanda que los cobros de sus quincenas y control de asistencia lo hiciese en la oficina de Desarrollo Social de la Gobernación. Así mismo observa este juzgador que la parte demandada Gobernación del Estado Amazonas, al momento de contestar la demanda negó la relación de trabajo con el accionante ciudadano EDUARDO YARUMARE, por lo que de acuerdo al prudente arbitrio no se le puede aplicar la consecuencia jurídica consagrada en la citada norma, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte accionada a través de la apoderada sustituta de la Procuraduría General del estado Amazonas y el Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, respectivamente promovieron las siguientes pruebas

Testigos:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: L.T., titular de la cédula de identidad N° V.-7.253.855, L.R., titular de la cédula de identidad N° V.-10.922.609 y J.C.P., plenamente identificados en autos, mayores de edad, legalmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de los testigos anteriormente identificados no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los mismos. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a la solicitud a Concejo Legislativo del Estado Amazonas que informe sobre cuales son los legisladores tanto titulares como suplentes que conforman dicho ente deliberante; ello con el fin de demostrar que el ciudadano J.C.P. es integrante del Concejo Legislativo Estadal y en consecuencia no es funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador para la resolución de la controversia, puede prescindirse de la misma pues es un hecho notorio comunicacional que el ciudadano J.C.P. es Diputado o legislador del Concejo Legislativo del Estado Amazonas.- Asi se decide.

III

MOTIVA

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la Gobernación del Estado Amazonas y la procedencia o no de los conceptos demandados., en consecuencia se debe establecer en primer lugar que la carga probatoria esta en manos del demandante quien debe demostrar el vinculo que lo unió con la Gobernación del Estado Amazonas, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por la demandada y se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en segundo lugar y sobre este particular la carga probatoria estará en manos de la demandada en relación a los conceptos demandados. Así se Establece.-

Visto el alegato de Falta de cualidad Pasiva hecho por los representantes de la demandada, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, con relación a la distribución de la carga probatoria.

En tal sentido, traemos a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demandada, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandante quien deberá probar la relación de trabajo.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia N°. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de palabra, replica y contra replica, prolongada la misma para el 15 de enero de 2013, observando este juzgador que las partes ratificaron sus alegatos tanto del libelo de demanda como lo expuesto en la contestación de la demanda, destacando el alegato de la falta de cualidad pasiva de la demandada. Asi las cosas

V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Visto el alegato hecha por la parte accionada Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de su apoderado judicial, al manifestar la falta de cualidad pasiva, de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, este tribunal observa que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en nuestra J., es a quien le corresponde demostrar la relación de trabajo. Así mismo observa este juzgador que la parte demandante tan solo en su libelo hace mención que la Unagente Ferrari estaba adscrita a la oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Amazonas, hecho este que no fue tratado por el accionante con el interés necesario para su determinación, en consecuencia pasa este juzgador a tratar la Falta de Cualidad como Punto Previo a fin de definir la situación planteada.- Así se establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva formulada por la accionada en la contestación de demandada y en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:

Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar la verdadera relación laboral del hoy accionante y que rielan en el expediente, observándose que el demandante en ningún momento consigno prueba alguna, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO JOSE YARUMARE ROJAS, Titular de la cedula de Identidad Número V-16.766.386; y la demandada GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, y las pruebas testimoniales que evacuo, no alcanzaron el fin perseguido por el actor, como lo era demostrar dicha vinculación laboral con la demandada, mas por el contrario existe en las actas procesales elementos de convicción que establece una relación de trabajo entre el accionante y la Unagente Ferrari o su C.D.J.C.P. como persona natural, hecho este que no fue desconocido por los apoderados Judicial de la demandada, manifestando por el contrario dicha existencia en su escrito de contestación y en la misma audiencia de juicio. Aun más observa este sentenciador que de la redacción del libelo de demanda, se hace mención especial a dicho hecho cuando se le reclama prestaciones sociales directamente al Diputado J.C.P. y no hay comunicación alguna Dirigida a la Gobernación del Estado Amazonas haciendo formal reclamo.- Así las cosas.

Pues bien, este tribunal pone de manifiesto en atención a los hechos que se debaten, que muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; pero, a criterio de este sentenciador, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, el trabajador reclamante demandó como patrono a una Institución u ente P. como lo es la Gobernación del Estado Amazonas y de las actas procesales claramente se evidencia que la prestación de servicio fue para un ente no plenamente identificado denominado Unagente Ferrari coordinada por el Diputado J.C.P. o en su defecto para con este mismo, y no se evidencia la existencia de la prestación de su servicio personal al pretendido patrono demandado y con ello, no se puede permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

Por lo que en conclusión, se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo fuera en forma personal y directa con la Gobernación del Estado Amazonas, esto en virtud a las pruebas que rielan en el expediente y sobre todo a la declaración de los testigos en la audiencia de juicio y constancia de trabajo, se desprende que efectivamente la relación fue con la Unagente Ferrari coordinada por el Diputado J.C.P., el cual es una persona distinta a la que se demando, corroborando el alegato de la parte demandada por la falta de cualidad Pasiva. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación pretendida con la Gobernación del Estado Amazonas, es por lo que considera este juzgador que no existió la pretendida relación laboral con la parte demandada, tal como lo manifiesta la parte demandante en sus alegatos, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de falta de cualidad Pasiva. Así se establece.-

Por ultimo y de manera de detallar la presente decisión, una vez analizadas las pruebas, considera oportuno este Juzgador destaca una vez mas que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo efectuó en sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M. De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P., en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

.

Criterio éste ratificado en gran cantidad de Decisiones emanada de la misma Sala, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Destacado del Tribunal.

En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, visto que la negativa fue efectuada de manera pura y simple, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, teniendo el patrono la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

En efecto, se estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y reproducido en la vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 53:

Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con P. delM.D.J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

A mayor abundamiento, indica este sentenciador, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra P.A.K., con Ponencia del Magistrado D.J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia de juicio, que

es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los más básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajeneidad. Por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, en vista de los razonamientos que anteceden y siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la falta de cualidad pasiva de la demandada de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, indefectiblemente se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE YARUMARE ROJAS, Titular de la cedula de Identidad Número V- 16.766.386, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y resuelto lo anterior como punto previo de la controversia puesto a conocimiento de este operador de justicia y por cuanto se reclamaban conceptos laborales, este Tribunal destaca lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., señaló:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio y resuelta la misma, es necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, asi como las jurisprudenciales se estableció que las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal concluyo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó comprobado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, muy por el contrario de los propios dichos del accionante en sus alegatos en la audiencia de juicio, aunado a la declaración de las testigos y del material probatorio muy específicamente de la documental que trajo a los autos constancia de trabajo se constató que el accionante no laboró para la parte demandada traída a juicio, y que su relación era con la Unagente Ferrari coordinada por el Dip. J.C.P., quien no era parte en el juicio, por lo que en consecuencia resulto procedente la defensa aludida. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE YARUMARE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.386, domiciliado en el Barrio Unión, detrás del hotel comercio, calle de concreto, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

P. y R. la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. WILADY AMAYA

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. W.A.

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