Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 03 de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AH51-X-2007-000370.

PARTE ACTORA: E.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.936.454.

PARTE DEMANDADA: S.G.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.277.896.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogadas G.M.D.B. y L.S.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogados R.M.W., GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO Y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.713, 116.816 Y 55.456, respectivamente.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención (Incidencia).

Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de R.K.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.966.525, en fecha 04/06/2001.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana S.G.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.277.896. Folios 2 y 3 de la presente incidencia.

El día 17/07/2.008, este Tribunal dio por citada en la presente incidencia, a la ciudadana S.G.D.K., plenamente identifica en autos. Asimismo, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el término de comparecencia de las partes, a los fines de la celebración del acto conciliatorio de las mismas. Folio 12 de la presente incidencia.

El día 23 de julio de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la acción principal y la no comparecencia de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada contestó la presente demanda, bajo los siguientes términos:

…desde el abandono del hogar común por parte del padre en el mes de enero de 2007 y hasta la presente fecha , la adolescente R.K.G. ha permanecido habitando en el lugar de residencia de la madre (la casa quinta Manantial de la Urbanización Country Club), siendo ella la única de los dos padres quien desde el mes de abril de 2007 se encarga de costear la manutención de la hija, cubriendo la totalidad de sus necesidades de sustento, vestido, habitación y deportes, proponemos al Tribunal que se sirva fijar la pensión de alimentación (obligación de manutención) para el padre en la cantidad de (BsF. 20.000,00), suma esta que cubriría una parte proporcional de las necesidades de la hija, e igualmente pedimos que se establezca la correspondiente formula de ajuste que prevé la Ley.

En abono de este pedimento, expresamente señalamos que EL PADRE TIENE UNA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA HACER FRENTE A ESTA CAPITAL OBLIGACIÓN, pues es nada menos que unos de los Cirujanos Plásticos de mayor renombre y trascendencia en el ámbito médico nacional e internacional, A TAL PUNTO QUE EN MUCHOS AÑOS FUE CONOCIDO COMO EL “Cirujano Oficial” del “Certamen Miss Venezuela ...(omissis)…

Por lo que atañe a las necesidades de manutención de la adolescente y al nivel socioeconómico que ostenta la familia, expresamente alegamos que el lugar de residencia tanto de la madre como la hija, es la casa quinta Manantial ubicada en la Urbanización más costosa de la capital (Country Club), cuyos gastos de servicio y mantenimiento son sumamente elevados; además de que la familia es socia activa del Caracas Country Club…

…Adicionalmente, ocurre que la hija estudia y actualmente se encuentra egresando como Bachiller del Colegio Hebraica de Caracas, cuya matricula es conocida alta y en donde, además de realizar tareas académicas, la adolescente despliega también varias actividades recreativas, culturales y deportivas; a lo que cabe agregar que la adolescente ha manifestado a la madre su deseo de cursar estudios de francés en la Universidad de Sorbona de París, Francia, los cuales sin duda serán muy costosos….

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:

La parte actora promovió las siguientes pruebas que se discriminan, a continuación:

Pruebas de Informes:

  1. - Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que se informara a este Tribunal sobre los movimientos Migratorios del ciudadano E.K..

  2. - Se oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), para que a través de la prueba de informe, remitieran a este despacho, declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los últimos tres (3) años de la ciudadana S.G.D.K..

  3. - Se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería, a los fines de que enviarán movimientos migratorios de la adolescente R.K.G..

  4. - Se oficiara al Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A., inscrita en el Registro Público Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de que informaran sobre el cargo que ejercía la ciudadana S.G.D.K., así como la remuneración mensual que percibía como sueldo o salario, bonificaciones, más pagos de choferes y personal de seguridad, dividendos, pagos de tarjetas de créditos y gastos de representación. Así se declara.

  5. - Se oficiara a la Clínica Krulig C.A, con el objeto de que informaran sobre el cargo que ejercía la ciudadana S.G.D.K., así como la remuneración mensual que percibía como sueldo o salario, bonificaciones, más pagos de choferes y personal de seguridad, dividendos, pagos de tarjetas de créditos y gastos de representación.

  6. - Se oficiara al Centro Clínico San Ignacio C.A, con el objeto de que informaran sobre las remuneraciones que percibía el ciudadano E.K., a partir del 23/04/2007, así como las bonificaciones, pagos de choferes, personal de seguridad, dividendos, pagos de tarjetas de créditos, gastos de representación o cualquier remuneración o ingreso.

  7. - Se oficiara a la Clínica Krulig C.A, con el objeto de que informaran sobre las remuneraciones que percibía el ciudadano E.K., a partir del 23/04/2007, así como las bonificaciones, pagos de choferes, personal de seguridad, dividendos, pagos de tarjetas de créditos, gastos de representación o cualquier remuneración o ingreso.

    Por otra parte la parte la demandada promovió además de las documentales por ella convidada, siguientes pruebas de informes:

  8. - Se libraran oficios a la Electricidad de Caracas; CANTV; Hidrocapital, PDVSA GAS y a HIDROFIBER, a los fines demostrar los gastos mensuales de manutención y cuidado de la Quinta Manantial de la Urbanización, Caracas Country Club.

  9. - Se oficiara al Stanford Bank, S.A y a Baneco C.A, a los fines de demostrar un acuerdo verbal, entre el señor E.K. y S.G., en relación a la obligación de manutención de ROMINA.

    EL TRIBUNAL PASA A ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO, PREVIA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

  10. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la ciudadana R.K.G., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  11. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 51 al 52 y del 55 al 57 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 53, 58 al 64 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  13. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 65 al 71 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. - Promovió 4 vouchers de depósitos bancarios las cuales rielan a los folios Nos. 72, 75, 78 y 80, a nombre de PDVSA GAS S.A, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  15. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 73, 74, 76, 77, 79, 81, 82, 83, 84 y 85 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 87 al 102 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 103 al 104 y del 106 al 124 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  18. - Con respecto a los documentos que constan de los folios 126, 131 y 132 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. - Con relación a la referencia Bancaria emitida por el Banco Federal a la Sra. S.G.D.K., ampliamente identificada en autos, en la cual se evidenció que la misma tiene en la referida institución una cuenta nómina, distinguida con el No. 0133-0036-41-1600003996. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  20. - Con relación a los Cheques emitidos por el ciudadano E.K., a la ciudadana S.D.K. (Folios 137 al 141), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, los cuales se tienen como cierto, debido a que el demandante no negó que tales pagos, no correspondían al acuerdo verbal suscrito por las partes, en lo que respecta a la obligación de manutención de la ciudadana R.K., valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. - Con relación al informe emitido por Banesco Banco Universal, por la cual se nos informó que en la cuenta del ciudadano E.K., apliamente identificado en autos, se verificó dos pagos de cheques cuyos montos se discriminaron a continuación: 1.- Cheque serial 46563339, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y 2.- Cheque serial 18657537, por la cantidad de Bs. 7.500.000, 00. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  22. - Cursa a los autos, a los folios del 196 al 210 de la segunda del expediente, comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, la cual se recabó los movimientos migratorios de ciudadano E.K.S. y R.K.G., ampliamente identificado en autos, por vía de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal información da cuenta que el demandado reconvenido registra movimientos migratorios los meses y años discriminados referido informe. Sin embargo considera esta juzgadora que la presente prueba no aporta nada, ni a favor ni en contra del promovente, en cuanto a la probanzas en la presente incidencia de obligación de manutención. Así se decide.

  23. - Con relación a la C.d.E. emanada de la Universidad Metropolitana (folios 234 al 236 del expediente), en la cual se evidencia que la ciudadana R.K.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.966.525, cursa estudios de Ingeniería de Producción en la referida casa de estudio. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  24. -En cuanto al informe emanado del Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, por el cual se infirma a este Tribunal que la ciudadana S.G.D.K., era directora Administrativa de esa institución y devengó hasta julio de 2009, la cantidad de Bs. 20.000,00; y a partir de agosto de 2009 devengó la suma de 30.000, 00 mensuales. Asimismo, se nos informó que el ciudadano E.K., a partir del 23 de abril de 2007, no percibió cantidad alguna por concepto de salarios, ni honorarios profesionales, ya que él referido ciudadano no realizó ninguna actividad profesional en el referido centro de salud, todo ello debido a que el ciudadano E.K., al Centro Médico Integral de Medicina Estética CIME en Macaracuay. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  25. - Con relación al informe emitido por el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 10 al 25 de la segunda pieza), en la cual se informa sobre la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, realizada por la ciudadana S.G.D.K., este Tribunal no aprecia el referido informe, por cuanto no ilustra a quien decide sobre los hechos debatidos en la presente controversia. Así se declara.

  26. - Con respecto a los documentos que constan de los folios 29 al 32 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  27. - Con relación a las copias de los estados de cuentas obtenidos vía Internet, las cuales rielan a los folios del 34, 36 y 39, este Tribunal no aprecia los referidos instrumentos, por cuanto no ilustra a quien decide sobre los hechos debatidos en la presente controversia. Así se declara.

  28. - Con respecto a los documentos que constan de los folios 35, 37, 38, 40, 41, al 32 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  29. - Con respecto a los documentos que constan de los folios 42 al 32 y del 47 al 48 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  30. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 49 al 51 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  31. - Promovió 2 copias de vouchers de depósitos bancarios marcados todos rielan en el folio 53 de la segunda pieza, a nombre de PDVSA GAS S.A, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  32. - Promovió dos copias de vouchers de depósitos bancario que constan en los folio 54 y 55 de la segunda pieza, a nombre de la Universidad Metropolitana, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por la accionada, en consecuencia este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  33. - Con relación al informe emitido por CORPOELEC (folios del 67 al 73 de la segunda pieza), en la cual se informa sobre el contrato de servicio eléctrico del inmueble donde reside la ciudadana S.G.D.K., este Tribunal no aprecia el referido informe, por cuanto no ilustra a quien decide sobre los hechos debatidos en la presente controversia. Así se declara.

  34. - Con relación al informe emitido por Movilnet (folios del 75 al 111 de la segunda pieza), en la cual se informa sobre los números telefónicos que se discriminan a continuación; 0212-261-08-08, 0212-262-09-20, 0212-263-27-35, 0212-264-68-61 y 0212-264-68-61, este Tribunal no aprecia el referido informe, por cuanto no ilustra a quien decide sobre los hechos debatidos en la presente controversia. Así se declara.

  35. - Con relación al informe emitido por HIDROCAPITAL (folios del 113 al 116 de la segunda pieza), en la cual se informa sobre el contrato de servicio de agua potable del inmueble donde reside la ciudadana S.G.D.K., este Tribunal no aprecia el referido informe, por cuanto no ilustra a quien decide sobre los hechos debatidos en la presente controversia. Así se declara.

  36. - Con relación al informe emitido por Banco Nacional de Crédito, por la cual se nos informó que en fecha 16/01/2007 se emitió el cheque Nro.23000066 a nombre de la ciudadana S.d.K., por un monto de Bs. 7.500,00, y el mismo se pagó el día 19/01/2007. Asimismo, se omitió un cheque Nro. 54000070, por Bs. 7.500,00, el cual se pagó el día 05/02/2007. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  37. - En cuanto a la constancia emitida por la Universidad Metropolitana a la ciudadana R.K.G., ampliamente identificada en autos, donde se evidenció que la referida ciudadana estudia Ingeriría de Producción en la referida casa de estudio. Asimismo, se observó las calificaciones de la ciudadana R.K., y el plan de horario que debe cumplir la misma. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

    En el presente caso se ventila todo lo referente a la fijación y extensión de Obligación de Manutención de la ciudadana R.K.G., ampliamente identificada en autos, todo ello, en virtud que la progenitora solicitó se le fijara a la ciudadano E.K., por concepto de obligación de manutención de su hija, la cantidad de Bs. 20.000, 00., todo de conformidad a lo establecido con el artículos 365, 366, asimismo peticionó la extensión de la misma, conforme a la excepción establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, la representación del actor solicitó la extinción de la obligación de manutención, de conformidad del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, la ciudadana R.K., alcanzó la mayoridad.

    Así las cosas, esta Juzgadora en lo que respecta a la fijación, extensión y extinción de la obligación de manutención debatidas en la presente controversia, pasa a pronunciarse de oficio sobre este derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 365, 366 y en literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Asimismo, existe la posibilidad por vía de excepción, que la persona a quien le asiste el derecho de que el obligado en suministrarle todo lo que comprende a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, deba seguir cumpliendo con tal obligación, aún cuando el beneficiario de la obligación de manutención haya alcanzado la mayoridad. Sin embargo, se requiere para ello, que éste padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora como quiera que la ciudadana R.K.G., en primer término vive con la su progenitora S.G.D.K., y en segundo lugar actualmente está cursando estudios superiores en la Universidad Metropolitana, específicamente en la Facultad de Ingeniería, donde las materias son impartidas en diversas horas del día, lo cual impide a todas luces dedicarse a una actividad remunerada, deduciéndose de ello que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos precedentemente enunciados en el presente parágrafo, así como lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para que pueda fijársele y extenderse la obligación hasta los veinticinco años de edad. Sin embargo, la misma no puede fijarse en cantidades que resulten excesivas, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide que debe ponderarse para la determinación de la misma, tanto las necesidades de la ciudadana R.K.G., así como la capacidad económica de E.K.. En tal virtud, debe traerse a colación situaciones que se han verificado o cumplido durante el presente proceso, verbigracia los depósitos realizados por el ciudadano E.K., por un monto de Bs. 7.500, 00, quincenal.

    No obstante lo anterior, debe este Tribunal siguiendo sus máximas de experiencias, fijar un monto acorde a la necesidad y status social de R.K.G., plenamente identificada en autos, con plena observancia al hecho que la progenitora, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de R.K.G.. Por lo tanto, este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que la ciudadana R.K.G., actualmente está cursando estudios de en la Universidad Metropolitana, lo cual hace viable el establecimiento de un quantum de manutención a favor de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se desprende de los autos, que están llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe extenderse la obligación de manutención solicitada a favor de R.K.G., y por vía residual desestimarse la solicitud de extinción de obligación peticionada por la representación del demandante. Así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que ordenó abrir este Tribunal en el cuaderno principal de divorcio signado con el No. AP51-V-2007-009183, a favor de la ciudadana R.K., ampliamente identificada en autos, por no encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad No. V-2.936.454, a su hija R.K., el equivalente al 1.225,60 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Novecientos Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 14.999,995) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos ( Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de Mayo de 2.010, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos ( Bs. 1.223,89). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser entregadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, a la ciudadana R.K.. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Adriana Mireles.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR