Decisión nº 1C-19672-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de abril de 2014.-

203° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19672-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. VERTILIO VILLANUEVA

SECRETARIA: TERESA OVIEDO

VICTIMA: D.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.G., ABG. A.S. Y ABG. W.T.

IMPUTADO L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesion u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V., en audiencia oral de fecha 11-4-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 Municipio San Fernando, estado Apure, por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure, por el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; correspondiendo la Defensa a los ABG. W.G., ABG. A.S. Y ABG. W.T., a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los días del 14-4-2014, al 28-4-2014, no hubo despacho, y los días 19 y 20-4-2014 fueron días no laborables, tendiéndose como consecuencia la presente fecha como el tercer día a los fines de la publicación de la parte motiva de lo decidido el 11-4-2014, y por ello se observa lo siguiente:

Que en principio este Tribunal debe verificar como ha sido criterio de quien aquí dictamina, si la aprehensión de los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 8-4-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió a poco de haberse cometido el hecho, siendo colectado en manos del imputado L.E.B.L., el arma de fuego utilizada para cometer el delito, y el mismo se encontraba en posesión de la moto propiedad de la víctima (Moto Bera Socialista modelo BR-150 de color negro año 2014), y u acompañante ciudadano E.R.G.G., se encontraba en el otro vehículo tipo moto SKYGO, modelo SG-150 color negro; siendo señalado de manera directa por la víctima ciudadano D.C.; como las personas que lo habían despojado de su vehículo, evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadano L.E.B.L. Y E.R.G.. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en cuanto al ciudadano L.E.B.L., por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, calificaciones estas a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fue aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto, con el arma de fuego utilizada para cometer tal ilícito; y en razón a ello se tiene que para la comisión de tal hecho los imputados de autos lo hizo mediante violencia contra las personas con el único fin de apoderase de la cosa mueble identificada en actas, , y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa al tipo penal precalificado. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados en cuanto al ciudadano L.E.B.L., por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de prisión, y el segundo tipo penal de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en auto, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 8-4-14, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía PALENCIA JEAN, H.A., Y J.R., quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: D.C., quien es claro al señalar a los imputados de autos como las persona que minutos antes lo despojo de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego (Tipo Revolver, cromado, marca COLT, calibre 357MM, serial R23291). En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito “pluriofensivo”, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.E.B.L. Y E.R.G., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano L.E.B.L., por los delitos de delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure, por los delitos de ROBO AGRAADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.B.L. Y E.R.G.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) día del mes de abril del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

EXP No. 1C-19672-14

EMBL..-

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