Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: E.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.501

ABOGADOS ASISTENTES: abogados DUGLA VARGAS GARCÍA Y C.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 160.077 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano E.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.501, debidamente asistido por los ciudadanos DUGLA VARGAS GARCÍA y C.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 160.077 respectivamente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano E.L.P.C. identificado supra.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 78 al 83, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

En fecha 27 de mayo de 2013, quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado; me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de diciembre de 2013, a las 09:30 A.M.

En fecha 09 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano E.L.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.501, debidamente asistido por los abogados DUGLA VARGAS GARCÍA Y C.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 160.077 respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de enero de 2014 se dejó constancia que la parte recurrente, ni la recurrida, ni el tercero interesado promovieron prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de las partes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2014, visto que no hay pruebas que admitir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de omitió el lapso de evacuación de prueba y se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 23 de enero de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano E.L.P.C. identificado supra. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa lo siguiente;

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos tanto de fondo como de forma, necesarias para su nacimiento como para su exteriorización. Dentro de estos elementos de fondo o requisitos de validez encontramos la causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, un vicio en la causa general acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo. Respecto a este vicio en la causa, la sala político administrativo ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, folios no relacionados con el o los asuntos objetos de la decisión, casos en los que se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO (SENTENCIA Pl° 1192O11, DE 27 DE ENERO, CASO CONSTRUCTORA VICMARI,C.A). El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la administración, al dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (SENTENCIA N° 1912011, DEL 12 DE ENERO DEL 2011, CASO J.V.R.).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dicto de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (SENTENCIA N° 1712011 DEL 12 DE ENERO DE 2011, CASO D.S.M.R.).

Aplicando las premisas indicadas procedentemente al caso que nos ocupa se evidencia que el acto impugnado considero que el patrono demostró las faltas imputadas al accionado con las actas de inasistencias que fueron acompañadas con la solicitud de calificación despido, y que, fueron ratificados mediante la prueba testimonial por los ciudadanos: Josdian Piñate y W.G.; sin embargo de la textura del contenido literal y exactos de dichas actas, se puede constatar que fueron elaboradas en la oficina donde funciona el Departamento de Infraestructura del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y no en la estación de Bombeo de aguas servidas de la Urb “El Paraíso III”, que era el lugar de trabajo o ubicación ficticia del accionado, tal como consta en el escrito de calificación de despido, por lo cual los dichos de los testigos que la ratifican no tienen ningún valor probatorio, sumado al hecho que en sus declaraciones los testigos que la ratifican y no tienen valor probatorio, sumado al hecho que en sus declaraciones los testigos de la parte trabajadora son conteste en afirmar que mi persona L.P. no faltó a su sitio de trabajo y sus dichos merecen más fe que las de la parte patronal, dado que su número era de tres (03) y los de aquel eran dos (02), no obstante el acto recurrido indico “que no incurrieron en contradicción y les concede valor probatorio”, sin embargo, los desecha porque sus declaraciones no fueron suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el actor” con ello, incurre en un falso supuesto de hecho, porque quedo demostrado en el expediente, que fue el patrono quien no logro probar las faltas que le imputo al ocasionado, y consecuencialmente el acto impugnado violo mis derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 numeral 8; 89 numeral 3 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber fundado su dispositivo en unas pruebas testimoniales contradictorias y por no aplicar el principio pro operativo de rango constitucional, el cual tiene su desarrollo legislativo en los artículos 16 literales “a”, “c”, “d” y 18 numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES (L.O.T.TT); de aplicación obligatoria al caso de autos por mandato de los artículos 9 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, por revisión expresa que hace el articulo 5 literal “b” del reglamento de la ley del trabajo; razón por la cual se encuentra viendo de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el articulo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos; y, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadano Juez (…) en el día de hoy este defensa se presenta a esta Sala de Audiencia para hacer la ratificación de la acción intentada por nuestro defendido que una acción de un recurso de nulidad dictado mediante una p.a. Nº 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, (….)”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente no consigno escrito de pruebas alguno.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.

El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DEL RECURRIDA:

La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Pruebas Documentales:

  1. Actas de supervisión, conjuntamente con control de asistencia, (111 al 116).

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de promoción de prueba consignado por el accionado E.L.P.C., cursante del folio 31 al 32 del presente asunto, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, el cual promovió:

    Pruebas Documentales:

  2. Reposo médico, los mismo no fueron objeto de valoración en sede administrativa por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que los mismo no constan en auto.

  3. Testimoniales que fueron debidamente evacuadas en la oportunidad correspondiente.

    Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano E.L.P.C., ya identificado.

    En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., en virtud de que está viciada de nulidad absoluta, por que el patrono quien no logro probar las faltas que le imputo al ocasionado, y consecuencialmente el acto impugnado violo mis derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 numeral 8; 89 numeral 3 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber fundado su dispositivo en unas pruebas testimoniales contradictorias y por no aplicar el principio pro operativo de rango constitucional, el cual tiene su desarrollo legislativo en los artículos 16 literales “a”, “c”, “d” y 18 numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES (L.O.T.TT); de aplicación obligatoria al caso de autos por mandato de los artículos 9 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, por revisión expresa que hace el articulo 5 literal “b” del reglamento de la ley del trabajo; razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el articulo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos; y, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano E.L.P.C., ya identificado, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

    En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas de este Tribunal)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “ razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el articulo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos; y, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho de enero del año 2008 lo justifica y al desaparecerlo considera acertada su actitud (…)”.

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Para este Juzgado es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha).

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo:

    La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

    De las citadas disposiciones jurídicas se desprende el supuesto de hecho que configura la causal justificada de despido, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, asimismo se prevé el deber del trabajador de notificar dentro de los (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, el cumplimiento de este último deber se consagra a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias.

    Aprecia esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia documental alguna para desvirtuar lo alegado por el patrono en sede administrativa, asimismo consta al folio 31 al 32 escrito de promoción de prueba donde el trabajador manifestó los siguiente; segundo; promuevo marcado con las letra “A” y “B” reposos médicos domiciliarios, emitidos por la Dra. K.M., de la Emergencia del Hospital P.A.O., uno por tres (03) días del 02/01/2012 al 04/01/2012, el otro por dos (02) días del 05/01/2012 al 06/01/2012, y que prueban y justifican mi inasistencia al trabajo durante los días 02, 03, 04, 05 y 06 de enero de 2012. Tales documentales no constan en las actas procesales, y las mismas no desvirtúan los hechos alegados por el patrono ya que los días objetos de controversia son el 22 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012. A su vez en las actas procesales no se evidencia que el ciudadano recurrente haya consignado antes la oficina correspondiente reposo médico o haya alegado causa justificada alguna por la no comparecencia a su lugar de trabajo los días antes mencionado. Resulta concluyente que no surgió el vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia. Así se decide.

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

    En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

    “No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

    El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    De conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el ciudadano E.L.P.C., conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se decide.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.501, debidamente asistido por los ciudadanos DUGLA VARGAS GARCÍA y C.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 160.077 respectivamente, contra la P.A. N° 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.501, debidamente asistido por los ciudadanos DUGLA VARGAS GARCÍA y C.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 160.077 respectivamente, contra la P.A. N° 00129-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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