Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 23.034

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° Y 151°

DEMANDANTE: L.E.L.B.

DEMANDADO: A.A.M.M.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

El juicio que dio lugar a la presente incidencia se inició por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 27 de enero de 2011, por el ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.323, de este domicilio y hábil; debidamente asistido por el abogado F.E.C.Z., inscrito en el I.SP.A. bajo el Nº 103.416, e igualmente hábil, siendo admitida por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2011 (véase folio 32 y 33).

Al folio 58, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano L.E.L.B., identificado anteriormente, asistido de abogado, otorga por apud acta al abogado en ejercicio F.E.C.Z..

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2011, el abogado F.E.C.Z., identificado en autos, solicita librar los recaudos de citación del demandado de autos, siendo librados por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, (véase folio 59).

Al folio 62 y 63, obran resultas de citación del demandado A.A.M.M., debidamente firmados.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano A.A.M.M., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda, según consta en nota de secretaria inserta al vuelto del folio 73.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, (folio 74), este Tribunal suspendió el presente juicio, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó sin efecto jurídico dicho auto y se ordenó la reanudación de la presente causa conforme a la ley, en el estado de dar contestación a la demanda, quedando definitivamente firme la misma mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 79 y 80).

Al folio 81, obra nota de secretaria de fecha 8 de diciembre de 2011, donde se dejó constancia que siendo el último día para la contestación, no se agregó escrito alguno por cuanto en fecha 11-05-2011, el abogado A.A.M.M., presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas y Contestando al Fondo la Demanda.

Al folio 82, obra nota de secretaria de fecha 13 de diciembre de 2011, donde se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo el último día para ello.

A los folios 83 al 97, obra escrito de pruebas presentado por el abogado F.E.C.Z., anteriormente identificado, constante de 15 folios y 05 anexos en 49 folios, siendo presentado dentro del lapso legal como se desprende de nota de secretaría inserta al folio 148, siendo admitidas por auto de fecha 10 de Enero de 2012.

Siendo este el historial de la presente incidencia y encontrándose el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA MOTIVA

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.323, debidamente asistido por el abogado F.E.C.Z., en el escrito libelar expuso lo siguiente:

Que desde el año 1.973. viene ocupando en forma ininterrumpida, una casa para habitación, ubicada en la Avenida 7 Maldonado, distinguido con el Nº 18-35 de la nomenclatura municipal vigente, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Con la avenida 7 Maldonado, antes calle Maldonado y antes calle El Silencio. POR EL COSTADO DE ARRIBA: Que es el lado izquierdo visto de frente; con inmueble que es o fue de la Sucesión Lares Zerpa en parte y en parte con propiedad que es o fue de A.G.; POR EL COSTADO DE ABAJO: Que es el lado derecho visto de frente; con propiedad que es o fue de S.G. y en parte con propiedad que es o fue de la Sucesión Lres Zerpa: POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de J.P.R., V.d.J. y J.E.A., lo cual se evidencia de la copia debidamente certificada del documento registrado en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 120, folio 170, protocolo 1º, tomo 2º, del citado año.

Que la posesión del bien inmueble aquí descrito se inicia en el año 1.973, cuando su padre ciudadano A.L.R., fallecido ab intestato, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José de la C.M., quien fuera en vida el padre de la parte demandada en el presente juicio, relación arrendaticia que se llevo de manera cordial y armoniosa, de forma tal, que el ciudadano José de la C.M., convalidó las actuaciones realizadas por A.L.R., por la tenencia efectiva del bien inmueble, con la intención de tenerlo como propio, realizando diversas mejoras, tales como: Planta Baja: Seis (06) habitaciones con sus respectivos baños con techo de cielo raso, puertas de madera, pisos de cemento, ventanas de hierro tipo persianas, lozas, paredes de bloque, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, un salón que se le hizo una división que conforman dos (02) habitaciones, un lavadero y un depósito de enseres, transformación, en dos locales comerciales con acceso independiente por la Avenida 7 Maldonado, con puertas y rejas de hierro, igualmente con sus instalaciones de luz, agua, remodelación de la fachada, de igual manera se hicieron cuatro (04) cocinas con techo de zinc, paredes de bloques, fregaderos, puertas de madera y de hierro, pisos de cemento, instalaciones de agua, en un espacio que servía de comedor construyeron dos (02) habitaciones con las características antes mencionadas y la cocina. Planta Alta: Seis (06) habitaciones de las cuales cuatro (04) cuentan con baño particular, un baño independiente, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo persianas, con sus respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias, aguas negras y blancas, listones de hierro, tal como se evidencia en inspección judicial realizada por el ciudadano A.A.M.M., en fecha 08 de abril de 2008, que se adjunta al presente escrito, así como en documento autenticado por la ciudadana J.G.B.D.L., (Fallecida ab-intestato) por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 70, tomo 21, de los libros de autenticaciones respectivos.

Que dicho inmueble y las bienhechurías las han venido poseyendo en forma pacífica, pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie, desde hace aproximadamente 33 años.

Que de los hechos narrados ha quedado demostrado que ha ejercido por más de veinte años (20) la posesión de dicha casa de habitación y sus mejoras, sin que nadie se haya opuesto a ello, operando a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de propiedad o usucapión, que cumple con los requisitos previstos en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 781, 796, 1952 del Código Civil, así como los artículos 1953, 1959, 1975, 1976, 1977 ejusdem en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón de lo expuesto demanda formalmente al ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.489.055, domiciliado en esta ciudad de Mérida, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en obtener la declaración de propiedad por prescripción sobre el inmueble descrito como su vivienda de habitación, incluyendo las mejoras y bienhechurías construidas en el mismo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 174, indicó como domicilio procesal la Urbanización San Antonio, primera calle, quinta zobeida, Nº 0-99, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada ciudadano A.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.479, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

La cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de su libelo de demanda, ya que el demandante conforme a lo artículo 340 numeral 2º ejusdem, no señaló el carácter con que actúa (demandante arrendatario, demandante ocupante, demandante inquilino, demandante propietario), requisito indispensable que exige el artículo antes indicado.

La cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda conforme al artículo 340 numeral 5º ídem, por cuanto el demandante hace una relación muy escueta en relación a los hechos y el derecho en que fundamenta su petición, por cuanto de una simple lectura del documento de mejoras se desprende que su contenido no tiene ningún efecto jurídico, verbigracia; la declaración que rindiera por ante el ciudadano Notario Público ciudadana J.G.B.D.L., por cuanto se trata de una declaración unilateral de voluntad fruto de su ingenio humano, además no probado e imposible de probar conforme al contenido de dicha declaración unilateral, por lo que formalmente tacha e impugna dicho documento, por no estar avalado por alguna prueba legal.

La cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en virtud que el demandante solicitó medida precautelativa como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar.

La cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 30 ídem, en virtud que el demandante no estimó en su libelo el valor de la causa, a los fines de determinar su competencia.

III

DEL ESCRITO DE PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012, el abogado F.E.C.Z., plenamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

Primero

Valor y mérito jurídico de Inspección Judicial realizada en fecha 08 de abril de 2008.

Al respecto este Tribunal de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa que la inspección judicial a que hace referencia la representación de la parte actora no se encuentra agregada al expediente, en tal virtud, no valora la misma. Y así se decide.

Segundo

Valor y mérito jurídico de documento de mejoras debidamente autenticado por la ciudadana J.G.B.D.L., (fallecida) por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 70, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos.

A los folios 28 al 30, obra agregado documento de mejoras suscrito por la ciudadana J.G.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.029.476, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 70, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Tercero

Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia Nº 372, de fecha 09 de Enero de 2012, expedida por el C.C. de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., con lo cual se comprueba que el demandante tiene su residencia en la Av. 7 Nº 18-35.

Al folio 98, obra constancia expedida por el C.C. “El Espejo”, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano L.B. se encuentra residenciado en la Av. 7, casa Nº 18-35, sector el Espejo, Parroquia el Sagrario del estado Mérida, debidamente firmada por algunos miembros del C.C.E.E., al cual no se le otorga el valor probatorio por no cumplir las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuarto

Valor y merito jurídico de constancia de residencia expedida por la Prefectura el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Enero de 2012.

Al folio 99, obra constancia de residencia expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se hace constar que el ciudadano L.E.L.B., residen el ala Av. 7, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-35, del estado Mérida, debidamente firmada por el solicitante, dos (02) testigos y el Prefecto correspondiente a la parroquia el Sagrario, al cual no se le otorga el valor probatorio por no cumplir las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Quinto

Valor y mérito jurídico de constancia de solicitud de actualización de datos por ante el CNE, de fecha 31 de diciembre de 2011.

Al folio 100, obra documento electrónico emitido por la pagina web http://cne.gov.ve/web/indezx.php en el cual se evidencia que el ciudadano L.B.L.E., aparece registrado como elector en la base de datos del C.N.E., con domicilio en el sector Belén frente Avenida 7, derecha calle 17, izquierda calle 18, Belén, Avenida 7, número 17-35 del Estado Mérida. A dicho documento este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

Sexto

Valor y mérito jurídico de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1989, folio 2, partida Nº 1.

Al folio 101, obra agregada partida de nacimiento signada con el Nº 01, de fecha 23 de diciembre de 2008, perteneciente al ciudadano L.E.L.B., de donde se desprende que el mismo aparece como hijo de J.G.B.D.L. y A.L.R., al cual se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del Código Civil, el cual dispone: “Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario”.

Séptimo

Valor y mérito del informe de avaluó realizado por el tasador Arquitecto E.Z., titular de la cédula de identidad V- 10.712.756 e inscrito en el CIV bajo el Nº 95.283 y en SOITAVE bajo el Nº 1425, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.951.768,56).

A los folios 102 al 146, obra agregado Informe de Avaluó elaborado por el Arquitecto E.Z., inscrito en el C.I.V con el Nº 95.283, sobre el inmueble consistente en vivienda unifamiliar ubicada en el casco central de la ciudad de Mérida, Av. 7, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-35, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual no se le otorga valor probatorio por no cumplir las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

La cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de su libelo de demanda, ya que el demandante conforme a lo artículo 340 numeral 2º eiusdem, no señaló el carácter con que actúa (demandante arrendatario, demandante ocupante, demandante inquilino, demandante propietario), requisito indispensable que exige el artículo antes indicado.

Al respecto, el Tribunal de la lectura hecha al libelo de demanda (véase folios 01 al 06) observa que la parte actora manifiesta actuar en juicio en su carácter de ocupante del inmueble objeto de la presente acción, la cual – a su decir- se inició cuando el ciudadano A.L.R. (fallecido ab-intestato) padre del solicitante, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José de la C.M.. Por ello, dicha cuestión previa no prospera. Y así se decide.

Segundo

Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda conforme al artículo 340 numeral 5º ídem, por cuanto el demandante hace una relación muy escueta en relación a los hechos y el derecho en que fundamenta su petición, por cuanto de una simple lectura del documento de mejoras se desprende que su contenido no tiene ningún efecto jurídico, verbigracia; la declaración que rindiera por ante el ciudadano Notario Público ciudadana J.G.B.D.L., por cuanto se trata de una declaración unilateral de voluntad fruto de su ingenio humano, además no probado e imposible de probar conforme al contenido de dicha declaración unilateral, por lo que formalmente tacha e impugna dicho documento, por no estar avalado por alguna prueba legal.

El Tribunal de la revisión hecha al libelo de demanda observa que el demandante estableció: “Vengo ocupando en forma ininterrumpida desde el año mil novecientos setenta y tres (1973) un casa para habitación ubicada en la Avenida 7 Maldonado distinguido con el Nº 18-35 de la Nomenclatura (sic) Municipal vigente, Parroquia S.d.M.L.d.E.M., …(Omissis)… La posesión del bien inmueble aquí descrito se inicia en el año 1973 cuando mi padre el ciudadano A.L.R. (fallecido ab intestato), celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José de la C.M., quien fuera en vida el padre de la parte demandada en el presente juicio, relación arrendaticia esta, que se llevo de manera cordial y armoniosa, de tal manera que el ciudadano José de la C.M., quien fuera en vida el padre de la parte demandada, convalidó todas las actuaciones que mi padre A.L.R. realizó la tenencia efectiva del bien inmueble y con la intención propia de tenerlo como propio realizó diversas mejoras en el inmueble …(Omissis)… inmueble y bienhechurías estas, que hemos venido poseyendo en forma pacífica, pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie, desde hace aproximadamente 33 años …(Omissis)… De los hechos relatados, ciudadano Juez, ha quedado demostrado que he ejercido por más de veinte (20) años la posesión de dicha casa de habitación y sus mejoras, sin que nadie se haya opuesto a ello, operando a mi favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la propiedad o Usucapión, y que encuadran perfectamente y cumplen los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 781, 796, 1.952 del Código Civil… (Omissis)… Igualmente este petitorio tiene su fundamentación legal en los artículos 1.953, 1.959, 1.975, 1.976 y 1.977 ejusdem, en concordancia con los artículos 690 691 del Código de Procedimiento Civil. Como podrá apreciarse, convergen en la persona del demandado todos los elementos propios para adquirir”. En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal suficientemente explicada relación a los hechos y el derecho en que fundamenta su petición, por tanto dicha cuestión previa no prospera. Y así se decide.

Tercero

En relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en virtud que el demandante solicitó medida precautelativa como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 01-0784, Nº 0488, donde se estableció: “… respecto del Ord. 5º del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone: …De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio el Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales…”. De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que para que opere la cuestión previa que opone a su favor el demandado de autos se requiere el demandante no esté domiciliado en el país y que no tenga bienes suficientes para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, lo que a todas luces no enmarca en el caso de autos, razón por la cual se desecha dicha cuestión previa por improcedente conforme a la ley. Y así se decide.

Cuarto

Finalmente la cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 30 ídem, en virtud que el demandante no estimó en su libelo el valor de la causa, a los fines de determinar su competencia.

En cuanto a la cuestión previa relacionada con la falta de estimación de la demanda, el Tribunal al revisar el libelo de demanda observa que efectivamente el demandante no estimó la misma, aún cuando en el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de enero de 2012, se limitó a estimar la demanda de acuerdo al informe de avaluó que consignó en esa oportunidad, al cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio por las razones ya establecidas, sin señalar su equivalente en unidades tributarias, no cumpliendo dicha estimación con lo previsto en resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

. (Subrayado del Tribunal)

Por las razones que anteceden dicha cuestión previa debe prosperar, ordenándose a la parte demandante proceda a subsanar la misma en el plazo previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de su libelo de demanda ya que el demandante conforme a lo artículo 340 numeral 2º eiusdem, no señaló el carácter con que actúa. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda conforme al artículo 340 numeral 5º ídem, por faltar la relación de los hechos y el derecho en que fundamenta su petición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 30 ídem, en virtud que el demandante no estimó en su libelo el valor de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte demandante proceda a subsanar los defectos u omisiones relacionados con la estimación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante boleta, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense las correspondientes boletas.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

El JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, Mérida, 27 de enero de 2012.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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