Decisión nº PJ00220110000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002648

ASUNTO : IP01-P-2010-002648

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado: E.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.198.441, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-02-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Petroquímica en la UNEFA, por realizar pasantìas, de estado civil soltero, residenciado en Callejón Camejo, entre calle Millar y proyecto, casa No. 44-5, a tres cuadras de la Farmacia San José, teléfono 0268-2516907, por el motivo de la comisión del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de: J.R..

Al respecto observa el tribunal que en el escrito de Acusación presentado por la representación Fiscal Solicita el Sobreseimiento del ciudadano E.L.A.T., exponiendo lo siguiente: “…Con respecto a la imputación del delito de EXTORSION, que en la Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 26/07/10, por ante ese Juzgado a su cargo, se le hiciera al ciudadano E.L.A.T., quien resultó aprehendido junto con A.J.G.G., en el procedimiento desplegado por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela en la residencia de la ciudadana J.R., momentos en los cuales ésta le entregaba la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) a A.J.G., y funge como la persona que conducía el vehículo tipo MOTO, MARCA ZUMO, MODELO25O, SIN PLACAS, COLOR ROJO CON NEGRO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LKXYCNL557E00009I, observa esta Representación Fiscal que su deposición es conteste con las actas policiales y se puede evidenciar de las mismas que el sujeto que se presento en reiteradas oportunidades en la casa de habitación de la ciudadana J.R., identificándose como un Teniente de la Guardia Nacional de apellido Villasmil y exigiéndole la entrega de cantidades de dinero, resulto ser el imputado A.J.G.G., y que E.L. TOYO ANDRADE, solo se mantuvo afuera de la vivienda esperando, siendo la primera vez que éste concurría a la misma, en consecuencia, no teniendo esta Representante de la Vindicta Pública algún otro elemento que vincule a E.L. TOYO ANDRADE con el hecho punible objeto de la investigación y que comprometa su responsabilidad penal, es por lo que muy respetuosamente solicito de ese Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Asimismo, solicito cese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, impuesta al ciudadano en mención y se decrete su Libertad sin Restricciones…”.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha: 26-07-10 que inició la presente investigación hasta la presente fecha, no existen nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de pruebas que ayuden a lograr la participación del sujeto activo en los hechos descritos, por tanto es injustificable mantener a este ciudadano en su condiciona ctual, razón por la cual solicita la Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO.

Considera este Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2010-002648, donde aparecen como Imputado: E.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.198.441, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-02-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Petroquímica en la UNEFA, por realizar pasantìas, de estado civil soltero, residenciado en Callejón Camejo, entre calle Millar y proyecto, casa No. 44-5, a tres cuadras de la Farmacia San José, teléfono 0268-2516907, por el motivo de la comisión del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de: J.R., por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° PJ00220110000068

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