Decisión nº PJ0102010000222 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoRevocando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-002276

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano: E.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.005.797, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio San José calle las Brisas, casa Nº 4, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano y goza de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, el cual le fue concedido en fecha 9 de Diciembre de 2008

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención le impuso las siguientes obligaciones:

1) Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de de Lunes a Sábado, de 7:00 Am, a 6:00 Pm. 2) Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial del Estado Falcón. 3) Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. 4) Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. 6) Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. 7) No portar armas. 8) Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. 9) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. 10) Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Falcón, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso.

ANTECEDENTES

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

Al folio 38 de la segunda pieza consta oficio N°00857-2009, de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el abogado A.J., en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde el destacamentario cumplía el régimen o fórmula anticipada de cumplimiento de pena, mediante el cual informa el incumplimiento del penado E.L.C.M., quien salió de ese recinto en fecha 17-04-09 y retornó el 18-04-09.

Al folio 40, de la Segunda Pieza, consta el oficio 00921-2009 de fecha 27 de Abril de 2.009, por el abogado A.J., en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informa el incumplimiento del penado E.L.C.M., quien salió de ese recinto en fecha 25-04-09 y retornó el 26-04-09.

Al folio 51, de la Segunda Pieza, consta el oficio 02095-2009 de fecha 31 de Agosto de 2.009, suscrito por el abogado A.J., en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informa el incumplimiento del penado E.L.C.M., quien salió de ese recinto en fecha 28-08-09 y retornó el 30-08-09.

Al folio 74, de la Segunda Pieza, consta el oficio 00914-2010 de fecha 13 de Abril de 2.010, suscrito por el abogado A.J., en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informa que en fecha 12/04/2010, se recibió he dicho centro decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Penado E.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad N°19.005.797, quien gozaba de la medida de Pre- L.d.D.d.T., quedando recluido en el Internado Judicial de Coro; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

En el día de hoy, se procedió a verificar con el Tribunal Segundo de Control, que conoció de la audiencia para oír al imputado, que el ciudadano: E.L.C.M., había sido privado judicialmente de su libertad el día martes 12-04-2.010, por estar llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asignándoles como sitio de reclusión el internado Judicial del estado falcón. Valga la presente nota como prueba de la diligencia efectuada por el Tribunal ante el Juzgado de Control.

Consta en el expediente acta levantada por el Tribunal mediante la cual se le impuso al penado de la decisión que le otorgó la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “En el día de hoy se constituye el tribunal segundo de ejecución, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Juez, Abg. J.A.G.C., la secretaria Abg. D.G., la defensa publica Abg. Carlianny Anzola, la fiscal 17º del ministerio público Abg. M.U., a los fines de imponer de la decisión de fecha 18-03-09, al penado E.C., mediante la cual se le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo, y al efecto el tribunal le explica detalladamente los alcances prácticos y jurídicos de la misma, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de de Lunes a Sábado, de 7:00 Am, a 6:00 Pm. 2) Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial del Estado Falcón. 3) Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. 4) Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. 6) Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. 7) No portar armas. 8) Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. 9) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. 10) Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Falcón, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Seguidamente se le concede la palabra al penado de autos, quien expone: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo”. Concluye el acto, se termino, y conformes firman.-” (Subrayado del Tribunal)

Efectuado el relato de las actuaciones judiciales que conforman el expediente seguido al penado E.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.005.797, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio San José calle las Brisas, casa Nº 4, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, palmariamente se observa que el mismo ha incumplido abiertamente las obligaciones que el Tribunal le impuso mediante la decisión del 18-03-09, específicamente en lo relacionado en los puntos 1, 2, 6 , ,8 y 10, es decir, laborar en el lugar señalado en el numeral 1º y en el horario establecido debiendo pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Lógicamente dicha condición no se cumple en la actualidad dado que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la orden del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial.

Respecto al punto 1º, el penado ha debido permanecer en dicho empleo que es la condición principal y fundamental que distingue y exige el Destacamento de Trabajo conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, es evidente que no cumplen en la actualidad con esa condición.

Igualmente incumplen con la obligación número 8 relacionada con la obligación de someterse a las normas y reglamento interno del Centro de Destacamentarios, pues ellos al ser objeto del procedimiento policial violentaron las reglas de convivencia y de conducta del centro de destacamentarios y a la vez se viola el numeral 6 dado que no se puede reputar de buena conducta el comportamiento evidenciado por el penado, nótese que la buena conducta exigida es durante el desarrollo de la medida anticipada de cumplimiento de pena, es decir, tanto en el centro de destacamento como en el desarrollo de sus tareas y labores habituales fuera del centro.

Finalmente, y para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal). Nótese que los motivos de revocatoria son dos (2), el primero, es cuando el penado incumple con cualquiera de las condiciones a la que estaba obligado a cumplir en el desarrollo de la fórmula anticipada de cumplimiento de la pena, el segundo, cuando en su contra se admite una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito. En el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la revocatoria de la medida es el incumplimiento de varias condiciones que les fueron impuestas al ciudadano: E.L.C.M.. Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado E.L.C.M., quien cumple la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, siendo lo procedente REVOCARLE por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el mismo se encuentra en reclusión por el expediente penal llevado por el Tribunal Segundo de Control, continuará en tal situación pero respecto al presente expediente en condición de penado cumpliendo la sentencia que le fue impuesta. Y así se decide.

Dada la situación actual de detención del penado es menester establecer judicialmente el tiempo que tiene efectivamente cumplido como parte de la pena de 6 años de prisión y así fijar la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

Tenemos que el penado E.L.C.M., fue detenido por primera y única vez el día 9 de Diciembre de 2.006, desde esa fecha hasta la presente debe computarse a favor del mismo como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y OCHO (8) DÍAS, es decir, que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que cumplirá el 09 de Diciembre de 2.012.

Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde deberán ser trasladados una vez concluya el procedimiento penal que se ventila ante el Tribunal Segundo de Control, a tal efecto se acuerda lo siguiente:

Enviar mediante oficio una copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole que el penado queda en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de ese Despacho Judicial y que una vez concluya el procedimiento penal que se ventila ante ese Tribunal deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde continuará en detención cumpliendo la sentencia de 6 años de prisión, objeto del presente expediente.

Enviar un ejemplar de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de su registro y control en el expediente carcelario de dicho penado y a los fines de que se tramite anticipadamente ante la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el traslado, valga la redundancia, del penado a esa Comunidad de Reclusión.

Igualmente se acuerda enviar una copia de la decisión al Internado Judicial del estado Falcón, advirtiéndoles que los penados se encuentran en ese Centro de Reclusión a la orden del Tribunal segundo de Control y si el caso fuera que dicho Juzgado le concediera la Libertad, deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde continuará cumpliendo la pena de 6 años de prisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha 9 de Diciembre de 2008 al ciudadano: E.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.005.797, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio San José calle las Brisas, casa Nº 4, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución judicial del 9 de Diciembre de 2008, todo conforme al artículo 511del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Judicialmente se determina que el penado, en el orden de enunciación, cumplirá la pena el 09 de Diciembre de 2.012.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, Tribuna 2º de Control de este Circuito Judicial Penal e Internado Judicial de Coro, del estado Falcón.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.J.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-002276

RESOLUCION: PJ0102010000222

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