Decisión nº J2-57-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000014

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.709.337.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 18 y 19).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A. titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., DIRCIA J.C.Z., J.C.C.L., J.L.G. y J.M.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259, V-14.529.657, V-4.208.807, V-9.200.371, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 123.911, 173.814, 190.566 (Folios 38 al 45, 286 al 291).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.709.337, contra el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, y la Sociedad Mercantil J.M. C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 13 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 104).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 20 de marzo de 2013, (folios 106 al 112), posteriormente, por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 02 de julio de 2013, a las 11 de la mañana (folio 113).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados L.E.Z.S., F.J.S. y Y.Y.V.G., identificados en autos, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de las co-demandadas, a través de su apoderada judicial la Abogada N.M.M.Q.. (Folios 282 al 285).

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 27 de abril de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de ALBAÑIL DE SEGUNDA, en una obra de Construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M. en forma subordinada, para la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A, devengando como última contraprestación la cantidad de 93,11 Bs. de acuerdo al tabulador de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS, SIMILARES.

Que, fue contratado de manera verbal por el ciudadano J.M.A., en su condición de Presidente y accionista de la sociedad mercantil J.M., C.A., y bajo la dirección del ciudadano B.C., en su condición de Gerente de Obra, cumpliendo sus funciones en un horario de 7:00 am. a 12:00 m., y de 1:00 pm a 6:00 pm. de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 am a 1:00 p.m.

Que, disfrutaba de las vacaciones colectivas desde el día 19 de diciembre de 2008 y comenzaron a laborar el 12 de enero de 2009, que para el año siguiente disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 11 de enero de 2010, luego disfrutaron vacaciones desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, y en el año que continuó disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 12 de diciembre de 2011 y comenzaron a laborar el día 09 de enero 2012, indicando que nunca hubo interrupción laboral.

Que, las relaciones de trabajo se desarrollaron de manera regular hasta el día 10 de enero de 2012, en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de la Obra, les expresó que todos los trabajadores debían firmar un contrato por obra determinada y no existiría más nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que se estimaría por obra realizada, indicándole que si no aceptaba las condiciones de la empresa se fuera de la obra.

Considerando así que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto su voluntad era continuar laborando en la obra, pero bajo las condiciones establecidas en el inicio de la relación laboral, visto que nunca incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley. Que, ante la situación que se encontraba solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que se había hecho acreedor.

Que, le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599, de fecha 08 de enero de 2007, y que en base a ésta se realizaron los cálculos hasta el día 30 de abril de 2010.

Así como le es aplicable, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 6.647 de fecha 01 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009, la cual fue aplicada a partir del 01 de mayo de 2010, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.

Que, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2009-2012)

  2. Vacaciones y bono vacacional (2009-2012)

  3. Utilidades. (2009-2012)

  4. Dotación (suministro de trajes y botas).

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones.

  6. Asistencia puntual y perfecta.

  7. Indemnización por despido injustificado.

  8. Indemnización del pago sustitutivo del preaviso.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de 184.892,51 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA J.M., C.A. (FOLIOS 93 AL 95).

    Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda.

    Que, conviene en que haya devengado el salario establecido en el libelo, pero todo ello pactado conforme a los precios del mercado y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo, de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida Convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., hecho negativo absoluto, sino para la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

    Niega, rechaza y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

    Que, los hechos ciertos son que: prestó servicios para la representada la sociedad mercantil J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

    J.M.A.Q.. (folios 97 al 99).

    Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda.

    Que, conviene en que haya devengado el salario establecido en el libelo, pero todo ello pactado conforme a los precios del mercado y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo, de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida Convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., hecho negativo absoluto, sino para la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

    Que, niega, rechaza y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

    Niega, rechaza y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

    Que, los hechos ciertos son que: prestó servicios para la representada la sociedad mercantil J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  9. DOCUMENTALES.

    1.1 Constancia de egreso del trabajador, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 58.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que en la misma se señala que prestó servicios desde el 30 de abril de 2009, por lo cual hay una incongruencia al igual que con la fecha de egreso; al respecto la parte demandada señaló que efectivamente laboró desde el 27 de abril de 2009, pero que culminó en fecha 9 de diciembre de 2011, por retiro voluntario del trabajador. Este Tribunal, le otorga valor probatorio siendo demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son suministrados por la parte patronal. Así se establece.

    1.2 Documentales denominadas solicitud de preaviso, consignadas en siete (07) folios útiles, insertas a los folios 59 al 65.

    Señaló la parte demandante que son formatos preestablecidos que son írritos, donde se observa el mismo tipo de letra en diferentes trabajadores y que no representa la manifestación de voluntad del trabajador; señalando la parte demandada que no son formatos preestablecidos y quien debería señalar quien los lleno es el trabajador, debido a que fue el trabajador quien la hizo y la entregó en la empresa en fecha 02 de diciembre de 2011. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, de las cuales se advierte que no son demostrativas de la voluntad del trabajador, adicionalmente a que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3 Participación de la Abogada N.M. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 66.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que dicha participación la hace la Abogada N.M., a la Sub-Inspectoría del Vigía, donde notifica que va a preavisar a todos los trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil J.M., C.A., advirtiendo la parte demandada que dicha prueba fue promovida para dejar sentado la finalización de la obra y que se preavisaría a varios trabajadores, la cual fue hecha en fecha 11 de diciembre de 2011, señalando que para ese día el trabajador ya se había retirado de la empresa. Este Tribunal de la revisión de la misma, evidencia que se trata de una notificación genérica, realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía en fecha 09 de diciembre de 2011, por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A, donde indica que por motivos económicos la obra del Centro Comercial J.M., C.A. finaliza y que se comenzará a preavisar a los trabajadores, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. PRUEBA DE INFORMES.

    2.1 Solicita se oficie a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, para que informe sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M., C.A., del ciudadano J.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.709.337, que corresponde a las planillas Forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (registro del asegurado); Forma 14-03 (constancia de retiro).

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitió respuesta la cual consta al folio 145 y 146 del presente expediente; al momento de su evacuación, la parte demandante observó que se hizo para confirmar que trabajó para J.M., C.A., indicando que la fecha de ingreso fue el 27 de abril de 2009, adicionalmente a que las fechas no coinciden; a lo cual la parte demandada manifestó que de ella se evidencia que trabajó hasta el 09 de diciembre de 2011. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    2.2 Solicita se oficie a la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, para que indique todo lo correspondiente, incluyendo permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, para realizar una obra de construcción en la Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, denominada J.M..

    La Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 250 al 272, del presente expediente; al momento de su evacuación, señaló la parte demandante, que allí se indica los usos de esos terrenos, donde el ciudadano J.M.A.Q., realizó dicha solicitud desde el año 2006, para la construcción de dicha obra; observando la parte demandada que, dicha prueba es irrelevante debido a que no se ha negado la construcción de un Centro Comercial, y que dicha obra terminó.

    Este Tribunal de la revisión del contenido de dichas documentales, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que d.f.d. lo allí contenido, ilustrando a esta instancia judicial de los trámites realizados desde el año 2006, por el ciudadano J.M.A.Q., para obtener la permisología necesaria para la realización de una construcción en un lote de terreno ubicado en Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita de intime a la parte demandada para que exhiba:

    3.1 Los recibos de pago y cualquier otro, sobre conceptos laborales pagados que se corresponden al ciudadano J.E.F.G., titular de la cédula de identidad número V-8.709.337, desde el día 27 de abril de 2009, hasta el 10 de enero de 2012, así como las nóminas de pago de todos los trabajadores de dicha obra, en ese mismo periodo.

    La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte accionante en el escrito libelar y los conceptos pagados al actor, en relación al salario devengado. Así se establece.

    3.2 Los originales de las solicitudes de preaviso presentada en copias fotostáticas como documentales en los anexos 1.2, de este escrito de pruebas.

    La parte demandada, al momento de su exhibición, indicó que dicha documental consta agregada al expediente al folio 84, en consecuencia, se da por reproducida la valoración realizada ut supra en el numeral 1.2, de las pruebas de la parte demandante. En dicha oportunidad, no exhibió las demás solicitudes de preaviso requeridas, por lo cual se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas en copias fotostáticas simples por el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M.A.Q.:

    TESTIFICALES.

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., G.A.C.R., A.A.N.Q., N.E., E.S., M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944, V-11.568.803, V-13.782.559, V-12.881.201, V-10.243.415.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., G.A.C.R., A.A.N.Q., N.E., E.S., M.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMACIÓN.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción en periodo 2006-2008, igualmente si fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 276. A la cual, señaló la parte demandada que en ella se indica que, no aparece afiliado a dicha Cámara; advirtiendo la parte demandante que, también se señala que no tienen la información de las seccionales. Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica a que en la misma se hace mención, a que el ciudadano J.M.A.Q., no se encuentra afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente a que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan que afiliarse a las seccionales de cada Estado; valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Av. Lecuna, Parque Central, Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

    La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, no ha remitido respuesta de lo solicitado en el presente asunto, no obstante, esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en el expediente signado con el número LP21-L-2012-484, en un caso como el de autos, (parte demandante: J.F.L., partes demandadas: J.M.A.Q. y LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A.), que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se requirió a dicha Cámara a través de prueba de informes, remitir lo solicitado en los mismos términos, por lo cual ordenó incorporar de oficio dicha documental.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada sostuvo que, se en ella se señala que no aparece afiliada a dicha Cámara; observando la parte demandante que a pesar de no estar inscrita, ya se ve que al trabajador se le cancelaba por la Convención Colectiva. Este Tribunal, verifica de su contenido, que dichas empresas, vale decir, Empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., no se encuentran suscritas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido.. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M., C.A.:

    DOCUMENTALES.

  2. Hoja de vida (datos personales) con la respectiva cédula de identidad del ciudadano J.E.F.G., marcados “A”. Insertos a los folios 75 al 77.

    Las partes no hicieron observaciones al respecto, siendo demostrativa para este Tribunal, de los datos de identificación del accionante, y de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Copia de recibos de pago en original, pago de derechos laborales, pago de adelantos de derechos laborales realizados al trabajador al final del año correspondiente al año 2009, 2010 y 2011, marcados “B”. Insertos a los folios 78 al 80.

    Señaló la parte demandada que son recibos de pago del año 2009, 2010 y liquidación final del 2011, donde se evidencia la fecha de egreso el 09 de diciembre de 2011; advirtiendo la parte demandante que de los mismos se verifica el pago por Convención Colectiva, que se tienen como adelantos de prestaciones sociales, y que a pesar de que señalan retiro voluntario la parte patronal ya admitió la continuidad laboral. En consecuencia, de la revisión de la misma este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, pago por Convención Colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales que recibió el accionante, en fecha 16 de diciembre de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “C”. Insertas a los folios 81, al 83.

    Al momento de su evacuación, señaló la parte demandada que de ella se evidencia que ingresó en fecha 28 de abril de 2009, y que laboró hasta el 09 de diciembre de 2011; observando la parte demandante que es manipulado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que esa información la genera la empresa hacia el instituto. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de las referidas documentales, advierte que se trata de documentos públicos administrativos, que merece fe de lo allí contenido, la cual sólo es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., debido a que los datos allí reflejados son emanados de la entidad de trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Carta de retiro voluntario del actor, de fecha 02 de diciembre de 2011, marcada “D”. inserta al folio 84.

    Al momento de su evacuación, las partes no hicieron observaciones al respecto, por cuanto ya fueron realizadas en el particular 1.2 de las pruebas promovidas por el demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  6. Examen médico de pre-empleo de fecha 25-04-2009 y de egreso del ex trabajador de fecha 11-12-2009 y 09-12-2011, marcado “E”, insertos a los folios 85 al 88.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que de dichos exámenes se evidencia que el trabajador egresó en fecha 09 de diciembre de 2011; advirtiendo la parte demandante que es una información manipulada y suministrada por la empresa, todo lo que se evidencia es que en esta fecha se le realizaron exámenes pre-vacacionales. Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. Constancias de entrega de equipos de protección personal, marcadas con la letra “F”, insertas a los folios 89 al 91.

    Las partes al momento de su evacuación, no hicieron observaciones al respecto; este Tribunal verifica que las mismas, hacen referencia a la entrega de dotación al accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., G.A.C.R., A.A.N.Q., N.E., E.S., M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944, V-11.568.803, V-13.782.559, V-12.881.201, V-10.243.415.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., G.A.C.R., A.A.N.Q., N.E., E.S., M.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    INFORMES.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si la empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción. En periodo 2008-2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2008-2012).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 274, la cual fue promovida por la co-demandada J.M.A.Q., valoración realizada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de solicitar oficio emanado de la empresa J.M., a esa Sub-Inspectoría a los fines de participar la finalización de la obra, en el mes de diciembre de 2011.

La Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, remitió respuesta que consta agregada a los folios 141 al 143 de este expediente, y al momento de su evacuación, indicó el demandante que fue recibido en fecha 09 de diciembre de 2011, en el que se solicita preavisar de acuerdo al artículo 104; advirtiendo la parte demandada que el trabajador solicitó el preaviso el 02 de diciembre de 2011, y que en fecha 09 de diciembre ya había finalizado el mismo. Este Tribunal, de su revisión, observa que es contentiva de notificación realizada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., la cual fue valorada en el numeral 1.3, de las pruebas de la parte demandante, siendo una participación genérica realizada por la empresa al órgano administrativo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Avenida Lecuna, Parque Central Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2009-2010-2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

  2. Si la Empresa VIVERES DE JUNIO´R EL VIGIA, C.A., domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

    La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, no ha remitido respuesta de lo solicitado en el presente asunto, no obstante, esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar de oficio dicha documental, la cual consta en un expediente de un caso análogo, tal como se indicó en la valoración realizada ut supra en las pruebas de la parte demandada J.M.A.Q., la cual se da por reproducida. Así se establece.

    V

    MOTIVA.

    En el caso de autos, las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda, que el accionante prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., hecho que no fue controvertido en el caso de autos, no obstante, señaló como hecho absoluto negativo que prestara servicios para el ciudadano JUNIOR, M.A.Q., correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al actor de demostrar dicho hecho; ahora bien de las pruebas cursantes de autos, se advierte que no se demostró que el demandante haya prestado servicios para J.M.A.Q., como persona natural, debido a que en fecha 23 de marzo de 2007, fue cuando se protocolizó la respectiva acta constitutiva de la sociedad mercantil J.M., C.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Mérida, tal como consta del instrumento poder que obra a los folios 286 al 291, donde se constata que el referido ciudadano J.M.A.Q., funge como presidente de la sociedad mercantil demandada, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    Luego de la declaratoria anteriormente realizada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del presente asunto, observando que la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, adicionalmente a que al momento de la contestación de la demandada, se debe señalar cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio de la misma, así como los salarios devengados, en consecuencia, le correspondía a la misma desvirtuar los demás alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, así como probar aquellos hechos nuevos alegados, por cuanto existen hechos controvertidos en el presente caso, que debe resolver este Tribunal antes de verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, los cuales versan sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares (2007-2009 y 2010-2012), así como la fecha y motivo de finalización de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se observa que se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009. Así se establece.

    En efecto el contenido literal es el siguiente en la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, transcribiéndose parte de la primera cláusula, y la 2da y 3ra:

    …CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

    A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    (…)

    CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES

    A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    (Omissis)

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    (Omissis)

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción…

    .

    Es de precisar al respecto, que en el presente caso la demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta en documentales insertas a los folios 274, 276 y 292, no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, vale decir, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se advierte que se le venía cancelando los conceptos laborales al accionante en base a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, adicionalmente a que fue admitido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, indicó en casos como el de autos, que:

    …Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

    .

    En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Conexos y Similares del periodo 2007- 2009 y 2010- 2012, en el presente caso. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, se advierte que al momento de realizar los respectivos pagos de adelantos de prestaciones sociales, el ente empleador tomaba en cuenta el salario normal, sin adicionarse a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, resultando así una diferencia a favor del accionante, en consecuencia los pagos recibidos (folios 78 al 80), se tendrán como adelanto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador. En consecuencia, resultan procedentes los siguientes conceptos:

  3. Prestación de antigüedad e intereses (2009-2011).

  4. Vacaciones y bono vacacional (2009-2011).

  5. Utilidades (2009-2011).

    Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Así se establece.

    De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, (cláusulas 36 y 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser haber asistido de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

    Así mismo, al negar la fecha de finalización de la relación laboral, la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2012, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, advirtiendo esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 145 y 146, constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en fecha 09 de diciembre de 2011, adicionalmente de que la solicitud de preaviso inserta al folio 84, tal como se indicó en la valoración de las documentales insertas al expediente, no demuestra la manifestación de voluntad del trabajador manera expresa de retirarse de su puesto de trabajo, es por lo que este Tribunal, tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 02 de diciembre de 2011, le correspondía en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, advirtiendo esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 81 al 83, constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal al referido Instituto, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, se considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en la fecha indicada por la parte empleadora, es decir, al momento de la finalización del preaviso, adicionalmente de que la solicitud de preaviso inserta al folio 84, tal como se indicó en la valoración de las documentales insertas al expediente, no demuestra la manifestación expresa de voluntad del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo, es por lo que este Tribunal, tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, por las consideraciones anteriormente realizadas, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), aplicable al presente caso. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO ASISTENCIA ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Abr-09 59,59 10,61 7,95 14,69 92,84

    May-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Jun-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Jul-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Ago-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Sep-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Oct-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Nov-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Dic-09 74,49 13,27 9,93 18,37 116,05

    Ene-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Feb-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Mar-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Abr-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    May-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Jun-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Jul-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Ago-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Sep-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Oct-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Nov-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Dic-10 74,49 15,31 14,90 19,39 124,08

    Ene-11 74,49 16,33 14,90 20,41 126,12

    Feb-11 74,49 16,33 14,90 20,41 126,12

    Mar-11 74,49 16,33 14,90 20,41 126,12

    Abr-11 74,49 16,33 14,90 20,41 126,12

    May-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Jun-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Jul-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Ago-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Sep-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Oct-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Nov-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Dic-11 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    Ene-12 93,11 20,41 18,62 25,51 157,65

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES

    Abr-09 92,84 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-09 116,05 5,00 580,27 18,77 108,92

    Jun-09 116,05 5,00 580,27 17,56 101,90

    Jul-09 116,05 5,00 580,27 17,26 100,16

    Ago-09 116,05 5,00 580,27 17,04 98,88

    Sep-09 116,05 5,00 580,27 16,58 96,21

    Oct-09 116,05 5,00 580,27 17,62 102,24

    Nov-09 116,05 5,00 580,27 17,05 98,94

    Dic-09 116,05 5,00 580,27 16,97 98,47

    Ene-10 124,08 5,00 620,41 16,74 103,86

    Feb-10 124,08 5,00 620,41 16,65 103,30

    Mar-10 124,08 5,00 620,41 16,44 102,00

    Abr-10 124,08 7,00 868,57 16,23 140,97

    May-10 124,08 6,00 744,49 16,40 122,10

    Jun-10 124,08 6,00 744,49 16,10 119,86

    Jul-10 124,08 6,00 744,49 16,34 121,65

    Ago-10 124,08 6,00 744,49 16,28 121,20

    Sep-10 124,08 6,00 744,49 16,10 119,86

    Oct-10 124,08 6,00 744,49 16,38 121,95

    Nov-10 124,08 6,00 744,49 16,25 120,98

    Dic-10 124,08 6,00 744,49 16,45 122,47

    Ene-11 126,12 6,00 756,74 16,29 123,27

    Feb-11 126,12 6,00 756,74 16,37 123,88

    Mar-11 126,12 6,00 756,74 16,00 121,08

    Abr-11 126,12 8,00 1008,98 16,37 165,17

    May-11 157,65 6,00 945,90 16,64 157,40

    Jun-11 157,65 6,00 945,90 16,09 152,19

    Jul-11 157,65 6,00 945,90 16,52 156,26

    Ago-11 157,65 6,00 945,90 15,94 150,78

    Sep-11 157,65 6,00 945,90 16,00 151,34

    Oct-11 157,65 6,00 945,90 16,39 155,03

    Nov-11 157,65 6,00 945,90 15,43 145,95

    Dic-11 157,65 6,00 945,90 15,03 142,17

    Ene-12 157,65 6,00 945,90 15,03 142,17

    25120,18 4112,59

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    27/04/2009 AL 27/04/2010 93,11 75,00 6983,25

    27/04/2010 AL 27/04/2011 93,11 80,00 7448,80

    27/04/2011 AL 10/01/2012 93,11 60,00 5586,60

    20018,65

    UTILIDADES.

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

    27/04/2009 AL 31/12/2009 116,05 90,00 10444,50

    01/01/2010 AL 31/12/2010 124,08 100,00 12408,00

    01/01/2011 AL 31/12/2011 157,65 100,00 15765,00

    01/01/2012 AL 10/01/2012 157,65 2,73 430,38

    39047,88

    INDENMIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    SALARIO DIAS IND. DESPIDO

    157,65 60 9459

    INDENMIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

    SALARIO DIAS IND. PREAVISO

    157,65 60 9459

    ADELANTOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR.

    FECHA FOLIO CANTIDAD

    22/11/2009 78 9974,00

    20/12/2010 79 7148,80

    13/12/2011 80 22376,82

    39499,62

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 107.217,30), a los cuales se les deduce la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 39.499,62), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 67.717,68). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.E.F.G., en contra del ciudadano J.M.A.Q.. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.E.F.G., en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano J.E.F.G., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 67.717,68), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

Sria

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