Decisión nº 9445 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

196° Y 147°

Expediente Nº 5585

DEMANDANTE: E.J.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.999.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. J.M.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.010.

DEMANDADA: M.M.S., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.902.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.202.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

- I -

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previa distribución, mediante el cual el ciudadano E.J.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.164, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.M.G.B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.010 demanda por PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana M.M.S., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.902.763.

Acompañados los recaudos respectivos, el 14/04/2003, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para la contestación.

Al folio 20, corre inserto Poder Apud acta conferido al Dr. J.M.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.010 por el ciudadano E.J.M.M., en fecha 29 de abril de 2003.

En fecha 05 de mayo de 2003, al ser consignados los fotostatos respectivos se libro la compulsa ordenada en el auto de fecha 14-04-2003,

Al folio 22, corre inserto Poder Apud acta, conferido al Dr. G.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.202 por la ciudadana M.M.S., en fecha 04 de Junio de 2003.

En fecha o4 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada, solicitando igualmente se le hiciera entrega de la compulsa, siendo acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 25/06/2003, el Abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.M.S., ya identificada, presentó escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha, 11 de agosto de 2003, el Tribunal dicto auto conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y excitó a las partes a un acto conciliatorio.

En fecha 11 de Agosto de 2003, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a fin de que la parte reconvenida diera contestación a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 367 eiusdem.

En fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio de las partes.

En fecha 24/09/97, el Tribunal a solicitud de la parte actora fijó oportunidad para el Acto de Nombramiento de Partidor en el presente juicio.

Dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora dio contestación a la reconvención.

En fecha 01 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigno constante de nueve (9) folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, el Juez Suplente Dr. RAYMAR MAVAREZ, se avoco al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso al cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigno constante de cuatro (4) folios útiles y dos anexos, escrito de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado Yasmila Paredes, dejo constancia de conformidad con el artículo 396 del código de Procedimiento Civil y conforme el artículo 110 eiusdem de agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y la parte demanda reconviniente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en esta misma fecha se libro la boleta de Intimación.

En fecha 13 de Octubre de 2003, estampó diligencia la Alguacil Accidental de este tribunal dejando constancia, de haber hecho la intimación a la ciudadana J.M..

En fecha 13 de octubre de 2003, se libro el oficio, y el Despacho ordenado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 16 de octubre de 2003, el tribunal declaró desierto el acto de Exhibición de documentos.

En fecha 29 de octubre de 2003, la alguacil suplente de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega del oficio Nº 1148.

En fecha 18 de noviembre de 2003, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, y solicito se fijara la oportunidad para presentar informes.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juez Suplente Dr. C.U.S., se avoco al conocimiento de la causa.

Vencido el lapso de pruebas, en fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal fijo el décimo quinto día (15º) de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2004, la parte demandada, consigno escrito de informes, constante de 04 folios útiles.

En fecha 03 de febrero de 2005, el tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2004, el Tribunal dicto auto dando por recibido la comisión proveniente del juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, ordenando agregarlo a los autos.

En fecha 26 de Febrero de 2004, estampo diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, y solicito copias certificadas, e igualmente en esa misma fecha renuncia al poder apud-acta que le fuera conferido por la ciudadana M.M.S..

En fecha 03 de marzo de 2003, el Tribunal acordó las copias certificadas, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones, constante de un (1) folios útil.

En fecha 08 de Marzo de 2004, el tribunal dicto auto, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil., y ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2004, la alguacil L.J.M., dejo constancia de no haber podido notificar.

En fecha 26 de septiembre de 2005, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, y solicito la sentencia de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:

  1. Que demanda a la ciudadana M.M.S. por PARTICION DE COMUNIDAD, la cual esta conformada por el siguiente bien inmueble: “Apartamento ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, identificado con el Nº C-84, Piso 8, del Bloque Nº 9, alindado: El Piso: Con Techo del apartamento C-74, el Techo: Con Piso del apartamento C-94, Norte: Con Pared que da a escaleras y Pasillo de circulación, Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con Pared del apartamento B-83, Oeste: Con Pared del apartamento C-85 y Escalera de circulación, y tiene una superficie de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Quince Decímetros cuadrados (65,15 M2), y esta compuesto de Sala-Comedor, Cocina, Un (1) baño. Dos (02) Dormitorios, Dos (2) Espacios para closet y Un Closet para Lencería.”

  2. Que es co- propietario de dicho inmueble junto con la ciudadana M.M.S., ya que demandó a su cónyuge por un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “A”, y dicho juicio concluyó en un Convenimiento suscrito por la partes y en la cláusula Segunda de dicho Convenimiento éste le cedió el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho inmueble respetando derechos de Terceros, el cual anexo copia certificada de dicho Convenimiento marcado con la letra “B” .

  3. Que Solicita la partición de dicho inmueble y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo.

  4. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.0o0,oo)

  5. Fundamentó la acción en el Artículo 768 del Código Civil.

    La representación de la parte demandada en su contestación a la demanda adujo:

  6. Niego, rechazo y contradigo en cada una y todas sus partes la presente demanda de Partición;

  7. Me opongo a la partición, también discuto la cuota con que el demandante quien es interesado actúa;

  8. Niego el valor atribuido a la demanda;

  9. Que la demanda no puede proceder porque el demandante adeuda por concepto de deudas comunes desde el 05/8/2002, la suma de Bs. 1000.000,oo, las cuales en materia de comunidad pertenecen a los comuneros y que en materia de partición deben traerse a colación las deudas que un comunero tenga a favor de otro, por lo cual solo se puede partir sobre bienes que estén libres de deudas entre las partes;

  10. Reconvino por Daños Morales al actor;

  11. Solicito sea declarada con lugar la oposición y que el actor sea obligado a pagar las cantidades por conceptos de gastos de mantenimiento de la cosa en común la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, más la que se siga causando por concepto de comunidad.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición

    .

    En el caso de autos, tenemos que el ciudadano E.J.M.M. demandó a la ciudadana M.M.S. por PARTICION DE LA COMUNIDAD existente entre ellos, conformada por el apartamento ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, identificado con el Nº C-84, Piso 8, del Bloque Nº 9, alindado: El Piso: Con Techo del apartamento C-74, el Techo: Con Piso del apartamento C-94, Norte: Con Pared que da a escaleras y Pasillo de circulación, Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con Pared del apartamento B-83, Oeste: Con Pared del apartamento C-85 y Escalera de circulación, y tiene una superficie de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Quince Decímetros cuadrados (65,15 M2), y esta compuesto de Sala-Comedor, Cocina, Un (1) baño. Dos (02) Dormitorios, Dos (2) Espacios para closet y Un Closet para Lencería.”

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.M.S., no negó la existencia de la comunidad, sino por el contrario la reconoció; pero formuló oposición a la misma porque el demandante adeuda deudas comunes desde el 5/8/2002, pero no aportó a los autos prueba alguna que sustentara tal alegato. Y así se establece.

    Posteriormente la demandada acompañó a los autos escrito en el que señala que el mencionado inmueble no le pertenece por cuanto el mismo según sentencia definitivamente firme de este mismo tribunal fue convenida la separación de cuerpos y bienes en fecha 3/5/83 y ambos cónyuges cedieron todos los derechos del inmueble objeto del presente juicio a sus tres hijos y a tal efecto acompañaron copia certificada del mencionado expediente.

    Para esta juzgadora tal argumento resulta a todas luces extemporáneo, pues la demandada al momento de contestar la demanda debió señalarlo y no traerlo a los autos a estas alturas del proceso por constituir un hecho nuevo no debatido, pero siendo que el Juez en el proceso moderno no es un simple espectador sino el director del proceso ya que sobre él reposa la obligación de solucionar los conflictos sometidos a su conocimiento y a los fines de garantizar los derechos fundamentales y procesales de las partes, procede en este acto a analizar la cesión de derechos acompañada y al respecto observa:

    Establece el artículo 1.549 del Código Civil, lo siguiente:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Es decir, que la cesión de derechos es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio, que la misma es consensual y onerosa. Y que si es gratuita debe regirse por las normas sobre la donación.

    En el caso de autos, de la lectura de la cesión acompañada observa esta juzgadora que no se convino precio alguno, contraviniendo así la norma en comento, siendo así y no constituyendo el documento acompañado una cesión de derechos como lo señala la demandada, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

    Ahora bien, estando probada la comunidad existente entre los ciudadanos E.J.M.M. y M.M.S., y en aplicación a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, considera quien aquí decide que la partición solicitada debe proceder en derecho. Y así se establece.

    En relación al argumento esgrimido por la parte demandada de que existen deudas comunes, esta juzgadora observa:

    La demandada acompañó a los autos una solvencia expedida por la ciudadana YEANNETT MADRIZ, Administradora de la Junta de Condominio “Bloque9”, 10 de Marzo, la cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada, lo que no sucedió, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno al señalado documento, por ende, se desecha del juicio.

    Desechado como fue el documento anterior y no constando en los autos prueba alguna de la existencia de deudas comunes, esta juzgadora niega por improcedente dicho argumento. Y así se establece.

    En relación a los daños morales demandados por la ciudadana M.S., tenemos:

    El artículo 1185 del Código Civil, establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos elemento alguno que haga presumir a esta juzgadora que el actor actuó con intención o imprudencia con el objeto de causarle daño alguno a la actora, aunado al hecho de que las actuaciones señaladas por la actora como causantes de tales daños no fueron originadas por el actor, sino por la ejecución de un fallo, que posteriormente fue revocado a través de una acción de A.C., por ende los daños reclamados no proceden en derecho. Y así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por E.J.M.M. contra M.M.S..

Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición de la comunidad existente entre ellos, específicamente del siguiente bien inmueble:

Apartamento ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, identificado con el Nº C-84, Piso 8, del Bloque Nº 9, alindado: El Piso: Con Techo del apartamento C-74, el Techo: Con Piso del apartamento C-94, Norte: Con Pared que da a escaleras y Pasillo de circulación, Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con Pared del apartamento B-83, Oeste: Con Pared del apartamento C-85 y Escalera de circulación, y tiene una superficie de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Quince Decímetros cuadrados (65,15 M2), y esta compuesto de Sala-Comedor, Cocina, Un (1) baño. Dos (02) Dormitorios, Dos (2) Espacios para closet y Un Closet para Lencería.

SEGUNDO

Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase al nombramiento de Partidor, quien será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos E.J.M.M. y M.M.S. y en el porcentaje que a ellos corresponda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.S. contra el ciudadano E.J.M.M..

CUARTO

Se niegan por improcedentes los daños morales demandados.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) del mes de noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

EXPEDIENTE N° 5585

MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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