Decisión nº 1.861-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de Octubre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34149-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.861 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: L.A.V.C..

Defensa Técnica: ciudadana WILMEIRA URDANETA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.562.788, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.704, con domicilio en la población de S.B.d.Z., teléfono: 0424-6292562.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves diez (10) de Octubre del año 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.V.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.A.V.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza a la profesional del derecho WILMEIRA URDANETA, es todo”. Así las cosas, el Tribunal, visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a la ciudadana WILMEIRA URDANETA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.562.788, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.704, con domicilio en la población de S.B.d.Z., teléfono: 0424-6292562, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano L.A.V.C., al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.V.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, PUESTO Puente Venezuela, el día nueve (09) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que funcionarios de ese organismo, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, color rojo y negro, que se desplazaba por la carretera El Guayabo, estado Zulia, sentido Orope, estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del ciudadano conductor, solicitando su cédula de identidad quedando identificado como VARGAS CARDOZO L.A., quien a su vez presentó un carnet de circulación a nombre de E.M.G.P., y al realizarle una revisión al vehículo descrito, advirtieron que presentaba 3 tanques para almacenar combustible: un tanque original, con el que salió de la planta ensambladora con una capacidad de 60 litros aproximadamente, 01 tanque adaptado al lado derecho con capacidad de 60 litros y otro tanque adaptado que se encuentra en la parte trasera en medio del chasis debajo de la plataforma tipo caimán, con una capacidad de 160 litros aproximadamente, para un total de 280 litros, razón por la cual fue impuesto de sus derechos constitucionales, detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.V.C., al haber sido detenido mientras ocurría el hecho, en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.A.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 7.900.424, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.C. y de L.V., y residenciado en el Barrio A.P., avenida 8, casa 1-14, frente a la antena de movistar, Puerto Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7120059, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción o apremio, expuso: “ bueno yo cojo para allá porque ahí tengo mi finca, aja yo voy para allá, es todo”. Inmediatamente el Tribunal concede el derecho a las partes, para interrogar al imputado, quienes manifestaron no querer hacerlo. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra a la abogada en ejercicio WILMEIRA URDANETA, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.V.C., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su defendido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP-531, de fecha nueve (09) de octubre de 2013, levantada y firmada por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.A.V.C., momento en que funcionarios de ese organismo, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, color rojo y negro, que se desplazaba por la carretera El Guayabo, estado Zulia, sentido Orope, estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del ciudadano conductor, solicitando su cédula de identidad quedando identificado como VARGAS CARDOZO L.A., quien a su vez presentó un carnet de circulación a nombre de E.M.G.P., y al realizarle una revisión al vehículo descrito, advirtieron que presentaba 3 tanques para almacenar combustible: un tanque original, con el que salió de la planta ensambladora con una capacidad de 60 litros aproximadamente, 01 tanque adaptado al lado derecho con capacidad de 60 litros y otro tanque adaptado que se encuentra en la parte trasera en medio del chasis debajo de la plataforma tipo caimán, con una capacidad de 160 litros aproximadamente, para un total de 280 litros, razón por la cual fue impuesto de sus derechos constitucionales, detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público, para luego a ser traído ante este Juzgado de Control para ser oído. Pues bien, del acta policial signado con el N° SIP-531, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3, su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos del imputado, (folio 04 y su vuelto); del acta de Inspección técnica, practicada en el sitio del suceso (folio 05); de la fijación fotográfica del lugar del hecho, ( folio 06), de la constancia de retención del vehículo (folio 08), del acta de retención de combustible (folio 09), de las planillas de registro de Cadena de C.d.E.F., marcada bajo los Nº 348 y 349, de fecha 09 de octubre del año 2.013, que describe las evidencias incautadas ( folios 11 y 12); y de la fijación fotográfica del vehículo incautado y el tanque apreciado (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.V.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.V.C., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.M.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.A.V.C., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.547- 2013 y se ofició con el Nº 5.075 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. E.M.G.

El Imputado,

L.A.V.C.

La abogada defensora,

Abg. WILMEIRA URDANETA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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