Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-01594 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.R. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.020 y 90.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER COLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Tomo 8-A, bajo el Nº 20 de fecha 25 de mayo del año 1988 y sucesivas actas de asambleas registrada en el tomo 3-A, Nº 33, de fecha 15 de enero del 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSSEPPE TAZÓN RODRÍGUEZ y ELIANNY R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nº 90.444 y 92.384 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 01 de abril del 1994; desempeñándose como ayudante de soldador; cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; devengando salario de Seiscientos catorce mil novecientos noventa bolívares fuertes (Bs/f 614, 790,00); equivalente a la cantidad diaria de Veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs/f.20.493,00); indica que el 15 de mayo de 2007 fue despedido injustificadamente. Demanda: Las indemnizaciones por despido injustificado, Bs. 5.362.343,00; prestación por antigüedad, Bs. 8.814.692,50; intereses sobre la prestación por antigüedad, Bs. 1.844.370,00; vacaciones no disfrutadas, Bs. 5.594.589,00; bono vacacional, Bs. 3.563.317,00; utilidades, Bs. 4.356.885,00; utilidades fraccionadas, Bs. 4.468.600,00; prestación alimentaria, Bs. 26.784.576,00; horas extraordinarias, Bs. 4.516.824.9; daños y perjuicios, Bs. 20.000.000,00; diferencia de salario Bs. 3.712.821,80.

La demandada en su contestación conviene que el demandante prestó servicios para la demandada, pero no el tiempo alegado en el libelo, sino a partir del año 2002; conviene que el trabajador percibía salario mínimo; niega el motivo de la terminación de la relación de trabajo, que no fue por despido injustificado, sino por retiro; niega el cargo alegado y los demás hechos señalados en el libelo.

Por lo expuesto, se declara existente entre las partes la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los restantes hechos controvertidos serán resueltos con los elementos de auto seguidamente.

  1. - Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Como ya se expresó, la demandada al contestar alegó que la relación se inició a partir del año 2002, lo cual coloca sobre sí la carga de probarlo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pero al folio 146, corre inserta la respuesta emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada, que señala como fecha de ingreso el 15 de mayo de 2006, lo cual no se compadece con lo alegado.

    Como se puede apreciar, la demandada mintió ante la autoridad administrativa del trabajo y no existe otra prueba en autos que respalde sus dichos.

    Sostiene la demandada, que para la fecha indicada en el libelo no funcionaba el taller; luego afirma lo contrario, pero que desde 1961 lo dirigía A.D.C.M., madre del actual representante. Con lo anterior, el demandado, además de contradictorio, pretende confundir el concepto de empresa con el empleador. Consta en autos que desde sus inicios el taller mantuvo su nombre y ubicación, por lo que la titularidad del mismo carece de valor jurídico para resolver el presente asunto, en el cual no se discute la sustitución de patronos.

    Por lo expuesto, se tiene como fecha de inicio la señalada en el libelo. Así se decide.-

  2. - Causa de terminación de la relación de trabajo.

    La parte demandada alega que la relación con el demandante finalizó por retiro, lo cual coloca sobre sí la carga de probarlo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de revisar exhaustivamente la pieza jurídica, el Juzgador no evidenció en autos prueba alguna de la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el único documento sobre tal hecho es fecha 10 de mayo de 2007 y el trabajador continuó prestando servicios hasta el 15 de ese mismo mes y año, por lo que tal documental (folio 187), que fue impugnada por el trabajador y que el patrono no logró demostrar su autenticidad, carece de valor probatorio, ya que se hacía efectiva desde ese mismo momento.

    Por lo expuesto, se declara que la relación finalizó, tal como se indicó en el libelo, por despido injustificado, declarándose procedente la cantidad demandada por las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. - Cargo desempeñado por el actor.

    La parte demandada alega que el demandante primero ocupó el cargo de obrero y posteriormente como soldador y tornero, lo cual coloca sobre sí la carga de probarlo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de revisar exhaustivamente la pieza jurídica, el Juzgador no evidenció en autos prueba alguna sobre los cargos señalados por el demandado en su contestación.

    Por lo expuesto, se declara que el trabajador durante toda la relación laboral ocupó el cargo de ayudante de soldador. Así se decide.

  4. - Salario percibido por el trabajador.

    La parte demandada convino expresamente en que el trabajador fue contratado para percibir salario mínimo y niega que le deba diferencia alguna por tal concepto, lo cual coloca sobre sí la carga de probarlo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de revisar exhaustivamente la pieza jurídica, el Juzgador no evidenció en autos prueba alguna de que el empleador cumpliera cabalmente con el salario mínimo estipulado por el Gobierno Nacional; por el contrario, no constan en autos la totalidad de los recibos para verificar lo señalado.

    Por lo expuesto, se declara procedente la cantidad demandada por éste concepto. Así se decide.

  5. - Prestación de antigüedad.

    En la contestación la demandada sólo alegó haber realizado anticipos al trabajador de la prestación por antigüedad.

    En este estado, debe destacar el Juzgador nuevamente la forma en que la demandada contestó la pretensiones del actor, señalando hechos manifiestamente inexactos; sin consignar los documentos que la Ley le ordena; lo que denotan serios incumplimientos a la legislación laboral, que obligan a este Juzgador a aplicar lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque tal conducta ha impedido que el demandante ejerza en términos de igualdad el derecho a la defensa.

    Constan es el pago de unos supuestos adelantos que el trabajador no solicitó, lo cual no es otra cosa que la llamada “liquidación anual de prestaciones”, violatoria de la letra expresa del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los pocos comprobantes de pago que consignó la demandada fueron, en su mayoría impugnados por el actor. Realizada la experticia grafotécnica (folios 171 a 187), se determinó que el recibo por adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.860.000,00, fue suscrito por el actor, sin que evidenciara maniobras de alteración o firma en blanco; documental que coincide con la prueba de informes que riela a los folios 200 y 201; de la experticia también se evidencia otro adelanto por Bs. 500,00,00, de fecha 9 de agosto de 2004 que también emana del actor; otro adelanto de fecha 20 de abril de 2007, por Bs. 1.200.000,00; liquidación de intereses sobre la prestación de antigüedad, por Bs. 146.646,73, cantidades que deberán descontarse del total a pagar.

    Con respecto al recibo de pago por Bs. 251.050,50, de fecha 28 de febrero de 2005, se declara sin valor probatorio, porque la experto observó superposición del impreso sobre la firma, lo que evidencia alteración en el documento.

  6. - Vacaciones y bono vacacional.

    En la contestación, la demandada alega que nada se adeuda al trabajador porque las canceló, lo cual no demuestra el disfrute efectivo, ni ello aparece reflejado en autos. Sólo conviene en adeudar los años 2005-06, 2006-07 y las fraccionada de los últimos tres (3) mese de labor.

    No obstante, fijado el inicio de la relación de trabajo en la fecha indicada en esta sentencia, corresponde el pago íntegro de las vacaciones y bono vacacional demandados. Así se declara.-

  7. - Utilidades.

    La demandada alega que sólo adeuda los años 2005, 2006 y las proporcionales de 2007, lo que una vez más evidencia las serias violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, fijado el inicio de la relación de trabajo en la fecha indicada en esta sentencia, corresponde el pago íntegro de las utilidades demandadas, porque no consta en autos pago alguno por éste concepto, carga que le correspondía a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

  8. - Prestación alimentaria laboral.

    La demandada alegó que nunca llegó a ocupar la cantidad de trabajadores que exige la Ley para conceder el beneficio de alimentación, hecho nuevo que estaba obligada a demostrar, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al no existir medio de prueba alguna en autos, es procedente el pago del beneficio de alimentación, porque la demandada no demostró el número de trabajadores que ocupaba. Así se declara.

  9. - Horas extraordinarias.

    Se declara sin lugar lo demandado por horas extraordinarias, porque no consta su causación en autos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Indemnización por daños y perjuicios.

    Se declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios, porque no se demostró en autos las exigencias del hecho ilícito y lo declarado en esta decisión lo resarcen las normas laborales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y los incumplimientos observados han quedado resarcidos con la aplicación de las disposiciones laborales.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la motiva del presente fallo y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, miércoles 24 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:08 p.m.

SECRETARIA

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