Decisión nº 25 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1997-000037.

PARTE ACTORA: E.A.M., P.A.A., P.A.F., G.A., C.A.B., A.A.L., B.A., C.A., A.A.R., J.A., E.A.B., D.A., J.F.A., JOSEBA ARANAGA, G.A.G., LEONGINES ARELLANO, J.A., J.A.M., P.A., A.J.A., P.B., J.B., F.B., D.B., R.B., J.B., I.B., M.B., JAVIER BOLULLO, JORG BOYKO, W.B., J.B., C.B., ALEJANDRO BUXONAT, JESES CABRERA, R.C., G.C., D.C., J.C., C.C., R.C., F.C., G.C., MARCO CEGARRA, EDUARO CHACIN, F.C., E.C., R.C., J.C., W.C., F.C., J.C., R.C., R.C., J.D.A., M.D., J.D., M.D., C.D., ANDRES DIAZ, JON DIEZ, DUMAS DURAN, G.E., G.E., C.F., J.F., H.F., E.F., C.F., F.G., M.G., R.G., A.G., A.G., G.G., N.G., R.G., V.G., J.H., D.H., G.H., F.H., G.H., K.H., G.H., O.H., L.H., K.H., A.H., A.J., P.J., G.J., M.L.R., A.L., J.L., J.L., S.L., E.L., H.L., R.M., L.M., A.M., GUIDO MARCHIANI, JHAMIL MARQUEZ, E.M., J.M., J.M., O.M., P.M., R.M., G.M., PABLO MEJIAS, GHENIVER MENDOZA, L.M., R.M., L.M., V.M., ALBERTO, NAHMENS, A.N., G.N., J.O., D.O., G.P., E.P., F.P., R.P., F.P., J.P., A.P., E.P., C.P., R.P., J.P., G.R.V., ADELSIS RAMOS, G.R., A.R., C.R., A.R., R.R., G.R., A.R., A.R., HILDEMARO RODRIGUEZ, J.R., S.R., F.R., J.R., CESAR RUEDA, PIERR RUGGIERO, J.R., R.R., P.S., E.S., C.S., C.S., R.S., K.S., M.S., J.S., M.S., L.S., K.S., S.S., D.T., V.T., F.T., S.T., D.T., L.T., J.T., J.U., C.V., P.V., N.V., M.V., L.V., G.V., J.W., C.W., E.W. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 5.537.373, 4.349.186, 5.534.306, 2.899.231, 6.516.934, 4.088.095, 4.773.516, 3.970.729, 2.332.676, 5.175.766, 1.893.787, 6.281.565, 1.472.721, 4.044.994, 3.659.458, 3.155.948, 2.948.331, 4.426.951, 6.104.952, 4.546.389, 4.599.298, 5.092.893, 2.991.156, 5.598.745, 10.336.680, 1.759.269, 3.663.629, 3.182.584, 6.563.181, 3.921.808, 3.414.761, 5.613.910, 4.348.874, 10.474.001, 2.130.000, 10.337.327, 5.602.088, 3.817.608, 4.559.272, 5.097.403, 5.521.812, 6.520.094, 6.148.401, 5.300.960, 3.658.638, 4.355.646, 3.816.932, 4.559.738, 842.051, 2.121.877, 3.187.817, 3.125.791, 5.523.550, 6.848.120, 6.366.446, 2.128.891, 3.412.272, 3.147.620, 5.223.644, 4.542.347, 6.562.910, 6.561.520, 4.143.670, 6.814.042, 6.520.196, 3.180.038, 3.568.168, 6.976.421, 3.714.942, 6.558.557, 3.666.887, 4.765.595, 3.634.886, 2.947.063, 3.239.150, 1.177.651, 3.255.764, 7.998.631, 2.572.426, 5.264.959, 5.014.769, 3.891.333, 4.075.426, 1.875.693, 6.915.354, 2.023.060, 5.533.255, 5.015.048, 6.824.322, 4.349.515, 4.272.938, 3.661.873, 3.242.752, 3.967.002, 3.247.558, 2.757.111, 4.360.165, 3.665.170, 6.229.156, 9.878.129, 3.657.910, 5.114.170, 2.998.529, 3.839.954, 638.511, 4.120.446, 5.531.203, 5.091.753, 3.037993, 1.735.530, 4.495.360, 2.991.399, 4.165.251, 3.922.142, 2.975.997, 4.355.678, 345.293, 3.665.193, 4.356.180, 3.658.452, 3.183.272, 6.563.918, 3.414.466, 5.217.062, 5.965.692, 5.299.876, 5.532.170, 3.180.297, 1.724.808, 3.179.157, 3.667.909, 3.483.843, 3.398.084, 3.981.298, 1.729.175, 5.299.596, 5.299.597, 3.177.357, 4.358.176, 5.410.602, 3.796.155, 6.291.483, 4.882.651, 5.695.378, 3.662.403, 4.811.154, 6.124.621, 3.180.441, 4.355.996, 3.814.278, 5.223.941, 3.207.316, 3.812.364, 5.149.610, 3.748.778, 5.575.901, 5.225.789, 3.138.904, 2.871.550, 3.664.729, 5.117.387, 2.107.793, 4.086.755, 9.993.133, 2.779.574, 6.940.513, 3.243.655, 2.899.518, 2.897.256, 3.839.192, 1.858.027, 4.355.894, 3.366.741, 3.178.642, 4.888.142, 3.146.807, 5.105.102, 5.886.978, 5.613.228, 2.933.398, 3.664.487, 3.075.048 y 8.853.070 respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: J.R.P. y A.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 912 y 31.705.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA), empresa mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 38-A, de fecha 19 de diciembre de 1960; e I.L.A.D.E., S.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita y registrada de conformidad con las Leyes de la provincia de Madrid, Estado Español, y domiciliada según consta de asiento de registro inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, al Tomo 16ª, de fecha 1955.

APODERADOS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. “VIASA”: I.C.C., E.M.S.B., M.E. BARROME GUILARTE, GLEIDY M. DIAZ DOMÍNGUEZ, ANELVINA M.H., R.A.F.Z., M.H.A.P. y F.O.C.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 40.261, 59.975, 65.370, 70.878, 73.069, 4.564, 69.831 y 4.978, respectivamente.

APODERADO DE I.L.A.D.E., S.A.: C.W., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 22.694.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 1997, por los ciudadanos E.A.M., P.A.A., P.A.F., G.A., C.A.B., A.A.L. y otros, contra la entidad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA), antes identificada; siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de julio de 1997, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el tercer día de despacho siguiente contado a partir de su citación, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 1999 se reforma la demanda, siendo admitida ésta de conformidad con la ley, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA) e I.L.A.D.E., S.A. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, las codemandadas dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello, consignando a tales efectos, los escritos correspondientes. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, las partes promovieron las que consideraron pertinentes. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente redistribuida, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, avocándose en fecha 17 de enero de 2007. Ahora bien, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello y al efecto se OBSERVA:

II

Del libelo de demanda, así como de su reforma, se desprenden los siguientes alegatos: Que los accionantes prestaron servicios personales en calidad de pilotos, en diferentes categorías, para la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) antes identificada, y lo hicieron desde las fechas de ingreso que indican el en libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas, hasta el día 26 de marzo de 1997, cuando fueron despedidos por voluntad unilateral del empleador. Que VIASA fue la primera empresa privatiza.d.F.d.I.d.V., mediante la adjudicación realizada el día 09 de septiembre de 1991, pasando los equipos de vuelo existentes, el uso de las rutas concedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oficinas nacionales y extranjeras y todas las instalaciones aeroportuarias, personal de obreros, técnicos, profesionales, aeromozas, pilotos, bajo el control, subordinación y dependencia de la empresa Líneas Aéreas de España, Iberia, que practicó con dichos bienes muebles e inmuebles, todas las operaciones mercantiles y civiles destinadas a ejercer el control total y absoluto de VIASA modificando y adaptando todas las operaciones aéreas y terrestres, como administrativas y técnicas según la conveniencia de Iberia. Que para estos fines se trajo personal español para que manejaran todas las Direcciones Administrativas, Técnicas, Operacionales, Comerciales y Financieras de VIASA, y que desde luego este control absoluto llevó a Iberia a reducir el tamaño de la empresa y celebrar con ella misma contratos de arrendamiento, compraventa, y a crearse garantías prendarias e hipotecarias, que fueron ejecutadas en pleno período de atraso, solicitado por la representación de Iberia desde el propio seno de VIASA, en contravención a la ley mercantil vigente y en evidente perjuicio de nuestros mandantes, cuyos créditos laborales debían ser satisfechos íntegramente del dinero existente para el momento en que se realice la operación arriba señalada. Que Iberia al adquirir las acciones de VIASA, ocupó inmediatamente el local que VIASA tenía en el Centro Comercial Tamanaco, para realizar sus operaciones referentes al tráfico aéreo suyo y disminuyó el tamaño de Viasa y hasta le hizo competencia desleal en la venta de pasajes, ocupando además el edificio sede de Viasa, ubicado en la denominada Torre de Viasa; igual comportamiento tuvo Iberia como socio integrado, en las restantes oficinas comerciales o de venta de boletos, es decir, se trabajaba por Viasa, pero con un interés predominante a favor de Iberia, de modo que en la totalidad de las oficinas de Viasa en Venezuela, el procedimiento fue y consistió en un manejo conjunto de los derechos y bienes de Viasa con Iberia., pues se usaban las oficinas y el personal de Viasa en beneficio de Iberia; lo mismo ocurrió en las oficinas del exterior, donde el tamaño de Viasa fue decreciendo en beneficio de Iberia. Que toda esta operación favoreció a Iberia, incluso después del 23 de enero de 1997, el beneficio fue mayor por la muy elemental razón de que Iberia absorbió el mercado de pasajeros venezolano y extranjero, que antes viajaba por Viasa a Europa, ahora lo hacía por las aeronaves de Iberia, que durante todo el tiempo disfrutó y usufructuó las rutas que le correspondían a Viasa. Señaló que esto fue así, hasta que el gobierno tomó la medida de asignar rutas a otras empresas. Que al no constituirse el denominado Fondo de Jubilación de los Pilotos de Viasa, se le causó un daño a los pilotos que estaban al servicio de Viasa, el cual quedó distribuido en el manejo antes descrito y se acentúa con el incumplimiento de no habérsele hecho a cada trabajador la devolución de lo que les corresponde por las cuotas mensuales deducidas de su salario y no cumplirse con el aporte que la empresa VIASA debía hacer a favor de los accionantes. Por lo señalado anteriormente, y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VIASA y la Organización Sindical PILOTOS DE VIASA, específicamente en sus cláusulas N° 1 denominada DEFINICIONES, y 73 referida al FONDO DE JUBILACION (correspondiente al Anexo III del Proyecto y dos Anexos, el tabulador y el Proyecto Estea, C.A., consideran los apoderados judiciales de los accionantes, que la empresa Iberia es solidariamente responsable con Viasa por la suma de Bs. 6.789.507.427,11, que representa el monto de las deducciones practicadas por Viasa desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1996, según la categoría de cada uno de sus representados como pilotos al servicio de dicha empresa en los equipos DC-10, DC-8-53, DC-8-63, A-300, 727 y 747 como Capitanes, 1° y 2° Oficiales, tomando en cuenta el salario diario devengado durante la prestación del servicio. Y además tomando en cuenta los aportes del 4% deducido a cada piloto de su salario mensual y en la misma forma el aporte de la empresa que se indica en el punto Primero cuando se concreta la reclamación.

Por otra parte indican, que en virtud de los hechos narrados anteriormente, no queda la menor duda de que la empresa VIASA estaba integrada a IBERIA, no como un simple accionista, sino que operaba la empresa de manera excluyente y asumiendo la dirección total de la misma, creando una unidad jurídico-económica determinante, porque manejaba a VIASA como una subsidiaria directa de IBERIA, es decir, existe un grupo de empresas sometidas a una administración común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieron a su cargo la explotación de las mismas.

En consecuencia, los apoderados judiciales de los actores, demandan en nombre de sus reprensados y en forma conjunta y solidaria a las empresas VIASA e IBERIA que administró a VIASA gerencial y administrativamente en toda propiedad y dominio para que reintegren los aportes mensuales que les fueron descontados por VIASA para el Fondo de Jubilación, e igualmente para que se les cancelen los aportes que las empresas demandadas debían haber realizado para garantizar el funcionamiento del Fondo de Jubilación, en los términos de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo , en concordancia con lo estipulado en el Proyecto ESTEA, C.A.

Por su parte la codemandada Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), procedió a contestar la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los siguientes términos:

Niegan que los accionantes fueron despedidos el día 26 de marzo de 1997 por voluntad unilateral del empleador, es decir, VIASA. Niegan que los ciudadanos C.R.A., A.A.R., D.A., W.B., H.F.B., R.Z., J.U., L.H. y R.R.R., hayan laborado para Viasa. Niegan igualmente que los ciudadanos J.A.R., J.F.A., J.A.C.R., C.B.V., R.C.C., E.C.C., F.C., J.C., Dumas A. Duran y A.J.D. hayan ingresado a prestar servicios para Viasa en las fechas que se indican en el libelo de la demanda.

Finalmente, negaron en forma pormenorizada los demás hechos señalados por la accionante, dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual constituía la norma vigente para la fecha en que se contestó la demanda.

De la misma manera, la empresa codemandada IBERIA, en el presente juicio a través de su apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Opuso la falta de cualidad e interés de los accionantes para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló, que IBERIA no es parte de de la convención colectiva cuyo cumplimiento demandan los actores, por lo que no existe la cualidad para que la demanden en este juicio.

Asimismo, negó en forma pormenorizada los demás hechos señalados por la accionante, dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual constituía la norma vigente para la fecha en que se contestó la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la parte codemandada IBERIA opuso la defensa de falta de cualidad para estar en el presente juicio, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la defensa de falta de cualidad hecha por la codemandada. Asimismo, se observa que los accionantes, alegan la existencia de unidad económica entre la empresa VIASA e IBERIA. En ese sentido, y al respecto observa:

El apoderado judicial de Iberia sostiene, en resumen, que la pretensión de los accionantes se fundamenta en el incumplimiento por parte de VIASA de la cláusula N° 73 de la Convención Colectiva suscrita entre VIASA y la Organización Sindical PILOTOS DE VIASA, señalando que su representada no es parte de dicha convención, y por lo tanto la misma no es oponible a IBERIA, ni está ella obligada a su cumplimiento. Asimismo, se observa que los accionantes, alegan la existencia de Unidad Económica o Grupos de Empresa entre VIASA e IBERIA.

Dicho lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al señalar lo siguiente:

(…)

En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003)

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia mediante sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, señaló lo siguiente

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

El fallo en referencia concluye afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala)

.

Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, este juzgador considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA) e I.L.A.D.E., S.A., que fueron demandas por los actores.

Al respecto, observa este juzgador que la pretensión de los accionantes en cuanto a la existencia de unidad económica o grupo de empresas entre la empresa VIASA e IBERIA, se fundamenta en el artículo 21 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999; mientras que la terminación de la relación de trabajo de los accionantes, así como la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, se materializó antes de la entrada en vigencia del referido reglamento, lo cual indica que no le es aplicable el mismo al caso de marras, por violar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, al prohibirse la retroactividad de la ley, y permitirla sólo en materia penal cuando imponga menor pena. En ese sentido, considera quien decide que el citado reglamento, como norma de rango sublegal, no puede establecer una solidaridad sin que previamente alguna disposición legal la hubiera establecido, aunado a que la figura de la solidaridad, sólo puede ser establecida por pacto expreso o por disposición legal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.223 del Código Civil, por lo que mal podría el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como norma sublegal, imponer nada en contravención a lo expresado por la Ley, por tratarse de materia de la reserva legal. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este sentenciador, que tanto los accionantes, como la representación de la empresa IBERIA, han sido contestes en que ésta última solo adquirió el 45% de las acciones de VIASA, asimismo que el Banco Provincial SAICA-SACA, adquirió el 15% de éstas, quedando el 40% de las acciones de la empresa VIASA, en poder del Estado Venezolano a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo cual indica que para la toma de decisiones se requería el 51% del total de las acciones, que bien podría ser la suma de las acciones pertenecientes a IBERIA y las del Banco Provincial; o las de éste con las del Estado Venezolano; o las de éste con IBERIA. En ese sentido, no habría la posibilidad que ninguno de los tres (3) accionistas, pueda tomar decisiones válidas que representen la mayoría del total de las acciones de la empresa VIASA, ni mucho menos la parte accionante demostró en el presente juicio, con las pruebas aportadas en autos, que el papel o función del Banco Provincial haya sido facilitar las operaciones de IBERIA, como accionista administrador y controlador de los intereses y bienes de la empresa VIASA, es decir, que con el 15% de las acciones de VIASA, el referido banco fungía como un testaferro, tal como así lo afirma en su escrito libelar. En ese sentido, considera quien aquí decide que la pretensión de Unidad Económica o Grupo de Empresas de los accionantes, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado anteriormente, no debe prosperar en derecho, y así expresamente se deja establecido.

En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la empresa IBERIA, se hacen las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la pretensión de los accionantes, contenida en la demanda que dio origen al presente juicio, está dirigida al reintegro de los aportes mensuales que le fueron descontados por VIASA para el Fondo de Jubilación, e igualmente para que las codemandadas les cancelen, los aportes que ellas debían haber realizado para garantizar el funcionamiento del Fondo de Jubilación, en los términos de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto ESTEA, C.A. En efecto, la pretensión de los demandantes se fundamenta en un incumplimiento por parte de VIASA de la cláusula Nr. 73 de la Convención Colectiva suscrita entre VIASA y la Organización Sindical que agrupaba a los demandantes. En ese sentido, se desprende que la pretensión de los accionantes, se encuentra dirigida al reintegro de los aportes mensuales que le fueron descontados por la empresa VIASA destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada ésta última en constituir, asimismo para que se les cancelen los aportes que debían haberse realizado para garantizar el funcionamiento del Fondo de Jubilación, en los términos de la cláusula 73 del referido contrato colectivo de trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto ESTEA, C.A.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

Por otra parte, el artículo 1.166 del Código Civil prevé:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

En el caso de marras, es claro y así se evidencia de autos, que los actores lo que demandan es el cumplimiento de una cláusula contractual, específicamente la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 13 de agosto de 1980 entre la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION, S.A. (VIASA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V.). En ese sentido, los actores pretenden que la empresa IBERIA sea solidariamente responsable de obligaciones de VIASA surgidas de un contrato suscrito por VIASA y no por IBERIA, antes de que IBERIA adquiriera el 45% de las acciones en el capital de VIASA considerada como sociedad anónima, es decir, una persona jurídica distinta de sus accionistas, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio.

Ahora bien, considera quien aquí decide en aplicación de la normativa antes transcrita, que no siendo la empresa IBERIA parte en de la Convención Colectiva referida anteriormente, debe concluirse necesariamente que dicha convención, ni daña ni aprovecha a la empresa IBERIA, es decir, que su cláusula 73 referida al Fondo de Jubilación no le es oponibles a IBERIA; y en consecuencia, ésta no está obligada a cumplir con las previsiones allí contenidas, ni mucho menos en el Proyecto Estea. En ese sentido, concluye este sentenciador que la empresa IBERIA no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio; y por vía de consecuencia, lógicamente, no cuentan tampoco los accionantes con la cualidad y el interés necesario y legal para demandar a IBERIA, el citado cumplimiento de una convención colectiva en la cual ésta no es parte, por ello debe declarar este sentenciador Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa IBERIA, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, debe conocer de seguidas este tribunal sobre el fondo de la presente controversia, desprendiéndose de autos que la misma se circunscribe en determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación de trabajo; la existencia o no de relación de trabajo entre la empresa IBERIA y los siguientes codemandantes: C.R.A., A.A.R., D.A., W.B., H.F.B., R.Z., J.U., L.H. y R.R.R.; la determinación de la fecha de ingreso a la empresa VIASA, de los siguientes ciudadanos: J.A.R., J.F.A., J.A.C.R., C.B.V., R.C.C., E.C.C., F.C., J.C., Dumas A. Duran y A.J.D. y por último la procedencia o no, del reclamo hecho por los accionantes en lo que respecta al reintegro solicitado por los accionantes de los aportes mensuales que le fueron descontados por la empresa VIASA destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada ésta última a constituir, así como el pago de los aportes que debían haberse realizado para garantizar el funcionamiento del referido Fondo, en los términos de la cláusula 73 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto Estea, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, considera este sentenciador que no es relevante las resultas del juicio, la determinación de la misma, toda vez que los accionantes no pretenden en el presente juicio, el cobro de prestaciones sociales, sino el reintegro de los aportes mensuales que le fueron descontados por la empresa VIASA destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada ésta última a constituir, así como el pago de los aportes que debían haberse realizado para garantizar el funcionamiento del referido Fondo, motivo por el cual se hace inoficioso para este juzgador entrar a analizar la forma de terminación de la relación de trabajo de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la fecha de ingreso a VIASA de los ciudadanos que se mencionan a continuación: J.A.R., J.F.A., J.A.C.R., C.B.V., R.C.C., E.C.C., F.C., J.C., Dumas A. Duran y A.J.D.; igual considera este juzgador que no tiene relevancia para las resultas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la existencia o no de relación de trabajo entre la empresa IBERIA y los codemandantes C.R.A., A.A.R., D.A., W.B., H.F.B., R.Z., J.U., L.H. y R.R.R., este juzgador deja establecido que la carga probatoria recae en cabeza de los referidos ciudadanos. En ese sentido, los accionantes antes señalados, solamente deben demostrar en juicio mediante cualquier medio, la existencia de la prestación de su servicio a favor de la empresa IBERIA, para que quede establecida la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto demostrado el hecho constitutivo de la presunción, vale decir, la prestación de un servicio personal, de conformidad con el artículo 1.397 del Código Civil, quedan los prenombrados ciudadanos, dispensados de toda prueba en el presente caso, y en caso de quedar probada ésta, el tribunal pueda aplicar correctamente el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual dispone que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad y precisión, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza; y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Esta disposición obliga al demandado no solamente a la negativa particular e individual de los hechos alegados en el libelo como fundamento de la aplicada normativa, sino a fundamentar la defensa y demostrarla en el lapso legal para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, cursa a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente signado con el N° AH24-L-1997-37, constancias originales de trabajo de los ciudadanos C.R.A., A.A.R., D.A., W.B., H.F.B., R.Z., J.U., L.H. y R.R.R., cuyas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria dentro del lapso legal para ello, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden que los referidos ciudadanos si prestaron servicios personales para la empresa VIASA de manera subordinada. En consecuencia, téngase a los referidos ciudadanos como formando parte de grupo de trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa VIASA, y en consecuencia como aspirantes a que se les otorguen o no las cantidades de dinero que por concepto de reintegro de los aportes mensuales que le fueron descontados por la empresa VIASA destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada ésta última a constituir, así como el pago de los aportes que debían haberse realizado para garantizar el funcionamiento del referido Fondo, según los términos de la cláusula 73 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto Estea, toda vez que la procedencia o no de tal circunstancia, se analizará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la procedencia o no, del reclamo hecho por los accionantes referido al reintegro de los aportes mensuales que le fueron descontados por la empresa VIASA, cuyo destino era para el Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada ésta última a constituir, así como el pago de los aportes que debían haberse realizado para garantizar el funcionamiento del referido Fondo, en los términos de la cláusula 73 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto Estea, C.A., este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Debe dejar establecido este juzgador que el presente punto, es de mero derecho, pues los demandantes solicitan el cumplimiento de una cláusula contractual, como lo es la cláusula 73 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

…La Empresa garantiza que la Operación del Fondo permite su desarrollo normal y cobertura en los objetivos trazados, en base al modelo presentado por la Empresa ESTEA, C.A., basado en los parámetros y estimaciones allí contempladas

.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Ahora bien, cursa a los autos (folio 95 al 98 del Cuaderno de Recaudos N° 1)), copia certificada de Acta Convenio suscrita en fecha 09 de junio de 1987 entre la empresa VIASA y la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V), ante el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha acta, se establecieron una serie de acuerdos, entre los cuales el referido al proceso de jubilación establecido en la referida Cláusula 73. Por otra parte, se desprende de autos que inicialmente sólo los Pilotos de Viasa tenían en su contrato colectivo de trabajo, previsto un Fondo de Jubilación, que según el Proyecto Estea, C.A., -proyecto éste reconocido por ambas partes-, por tal motivo este juzgador lo tiene como cierto. Dicho proyecto, estableció que el Fondo de Jubilación, debía sustentarse con los aportes de los Pilotos y de Viasa. En ese sentido, se observa que la contribución por cada trabajador establecida en dicho proyecto, para garantizar el funcionamiento del mencionado fondo, fue de un 3% sobre los salarios básicos, mientras que el aporte por parte de VIASA para el financiamiento del fondo, era de un 3,87% por los servicios ya prestados y 5,34% por los servicios que se prestarán a futuro, lo que suma un total de 9,21%, el cual se incrementaría en 1987 a 10,21%, por establecerlo así las partes. De la misma manera, se consagró el derecho de que si algún trabajador se desincorpora de VIASA, sin corresponderle para la fecha su jubilación, tiene derecho al reintegro de las cantidades aportadas al Fondo de Jubilación por ambas partes, con sus respetivos intereses.

Ahora bien, cursa a los autos marcado con el N° 6, constante de 43 folios útiles, original de comunicación de fecha 31 de marzo de 1995, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende que ciertamente la empresa VIASA, le descontó a los trabajadores accionantes, de su salario, el aporte por concepto de fondo de jubilación, y que el monto total de los mismos hasta el día 31 de diciembre de 1994, alcanzaba la suma de Bs. 64.380.725,15.

En ese sentido, siendo que no consta en autos que la empresa VIASA haya dado cumplimiento a lo establecido tanto en el Acta Convenio suscrita en fecha 09 de junio de 1987, como a lo dispuesto en el Proyecto Estea, C.A., relacionado al Fondo de Jubilación previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva suscrita entre a empresa VIASA y la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V), vigente desde el 13 de agosto de 1980, este juzgador considera que debe declararse la procedencia del presente reclamo, es decir, el reintegro de los aportes mensuales que le fueron descontados por la empresa VIASA, a cada uno de los trabajadores accionantes, que debían ser destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada ésta última a constituir, lo cual no cumplió, con sus respectivas actualizaciones o ajustes, pues de lo contrario, constituiría una apropiación indebida de sumas de dinero; así como el pago de los aportes que debieron realizarse a partir de la fecha en que debió constituirse el Fondo de Jubilación, los cuales quedaron incumplidos, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, tomando en consideración que los porcentajes utilizados para dichos descuentos, fueron: primero 3% hasta 1987 y luego el 4% hasta 1996; mientras que para la determinación del monto por concepto de los aportes que debió realizar la empresa VIASA, el porcentaje a utilizarse es de 9,21%, es decir, la sumatoria de 3,87% y 5,34% referidos anteriormente, porcentaje éste que se incrementaría a partir de 1987 a 10,21%, tal como se estableciera en el tantas veces mencionado Proyecto Estea. A tales efectos, para la determinación del monto de los conceptos referidos con anterioridad, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará la remuneración básica devengada por cada trabajador, con sus respectivos aumentos, así como los demás parámetros señalados en el Acta Convenio suscrita en fecha 09 de junio de 1987; el Acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 18 de diciembre de 1991, entre VIASA y la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.), así como lo dispuesto en el Proyecto Estea, C.A., documentales éstas que cursan a los autos, relacionados todos al Fondo de Jubilación previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva suscrita entre a empresa VIASA y la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V), vigente desde el 13 de agosto de 1980. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no puede este sentenciador obviar el hecho que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sustancia un Juicio de Quiebra contra la empresa VIASA, motivo por el cual se establece que una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente, al referido juzgado, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 76 y siguientes del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello, deberá ordenarse en la dispositiva del presente fallo, la notificación del Síndico del juicio de quiebra seguido contra la empresa VIASA. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa IBERIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes identificados en el cuerpo de la presente decisión contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. “VIASA”, todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. “VIASA”, a reintegrar los aportes mensuales que le fueron descontados a cada uno de los trabajadores accionantes, que debían ser destinados al Fondo de Jubilación que por vía de Convención Colectiva estaba obligada la citada empresa a constituir, los cuales deberán ser actualizados o ajustados; así como al pago de los aportes patronales que debieron realizarse a partir de la fecha en que debió constituirse el Fondo de Jubilación, tal como se estableciera en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Visto que la empresa condenada se le sigue un juicio de quiebra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano D.J.R.K., en su condición de Síndico de la quiebra; y

QUINTO

Se CONDENA en costas a la empresa VIASA, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AH24-L-1997-0000037.

SB/IP/DJF.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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