Decisión nº OP02-J-2009-000265 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000265

SOLICITANTES: E.A.P.M. y E.J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.081.582 y 4.848.730, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.864.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 07 de julio de 2.009 por los ciudadanos E.A.P.M. y E.J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.081.582 y 4.848.730, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.864, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de septiembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el día 07 de diciembre de 2.000 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial cuatro (04) hijos de nombres M.P.A., de 35 años de edad, D.D.V.P.A., de 29 años de edad, E.A.P.A., de 26 años de edad y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del adolescente de marras como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA P.P.: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la P.P. sobre el adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la P.P. está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 El adolescente procreado en el matrimonio quedará bajo la Custodia de la madre, en su domicilio indicado especificado.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

• El padre del adolescente, ciudadano E.A.P.M., le pasará a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más un bono especial de navidad que incluye ropas y sus juguetes, de igual forma el bono escolar será con la compra de útiles escolares y uniformes, siendo esto último compartido entre ambos padres al igual que le corresponderá cancelar a dicho padre el 50% del monto de la inscripción del colegio del menor y el pago del 50% del valor total de la póliza de seguro que se contrate para dicho adolescente, ya que el mismo sufre de artritis idiomática juvenil, así como de todos los gastos adicionales de exámenes y tratamientos no cubiertos por dicha póliza, de los cuales le corresponde el aporte del 50% de los mismos.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

 El padre visitará al adolescente cuando éste lo requiera, teniendo la madre la obligación de facilitar dicha visita bajo las condiciones que ambas partes establezcan, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las labores escolares del adolescente. En fin dicho Régimen de Convivencia Familiar es amplio y no interrumpe el desarrollo físico y mental del adolescente, quien podrá ser visitado por su padre en el domicilio que su madre establezca.

En la presente solicitud la filiación del adolescente se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 07 de diciembre de 2.000 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos E.A.P.M. y E.J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.081.582 y 4.848.730, respectivamente, contraído el día 14 de septiembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos E.A.P.M. y E.J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.081.582 y 4.848.730, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14 de septiembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, Así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. J.G.M.

El Secretario,

Abg. J.G.S.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

El Secretario,

Abg. J.G.S.

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