Decisión nº FP11-L-2009-000908 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000908

ASUNTO : FP11-L-2009-000908

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.214.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos C.A.C.G., N.D.C., J.G.A.O. y R.E.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 43.157, 46.746, 132.382 y 121.291 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., compañía domiciliada en Caracas, e inscrita en el Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, cuya última modificación integral de estatutos se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de julio de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.A., HERNÁNDEZ, J.Á.A.C., F.A.G.Q. y C.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano J.G.A.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.214, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de junio de 2009 le dio entrada, siendo admitida el 30 de junio del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales como Conductor-Vendedor desde el 15 de febrero de 2001, en la Agencia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), bajo la figura de DISTRIBUIDORA MABA, devengando un sueldo por comisiones, y en virtud de la absorción acordada por ambas empresas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CERVECERÍA POLAR, C.A., y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., por ende siendo la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., condicionó la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades de SRL, entre los cuales estaba el hoy demandante, a través del tiempo de servicio en la empresa le hicieron firmar un contrato, es decir, otro contrato Fraude, creando un fraude laboral, siendo que dicho contrato es nulo e ilegal por cuanto el consentimiento es viciado, ya que tanto la constitución de la firma de la (S.R.L.), es así como el supuesto contrato, cualquiera que sea su denominación Contrato-Fraude o Simulación , no representa la realidad de la relación de trabajo y lo que busca es obviar con intención o sin intención las responsabilidades de la relación laboral por parte de las empresas CERVECERIA POLAR, C.A., como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Se puede notar que las labores que desempeñaba dentro de CERVECERIA POLAR, C.A., como conductor-vendedor consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada empresa, a saber, cerveza y malta en diversos envases elaborados por la CERVECERIA POLAR, C.A., dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato inicial denominado Contrato de Concesión Comercial, y que posteriormente utilizando el mismo mecanismo de implantación de contratos viciados en su consentimiento, propone un nuevo modelo de contrato de ventas pero con el mismo fin de defraudar la ley. Después de mucho tiempo del momento que inició sus labores, la empresa CERCECERIA POLAR, C.A., le condicionó su estadía imponiéndole que constituyera una Compañía Anónima con la finalidad de poder celebrar el nuevo Contrato de Ventas ya citado, a los fines de sostener una relación que aparentara ser de carácter mercantil.

El día 09 de mayo del año 2008, culminó su relación con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., quienes lo despidieron verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondía por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.

Es por lo que antes señalado el ciudadano L.E.M.R., demanda a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que se condenada a pagarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional No Canceladas y Utilidades Adeudadas; dando una cantidad total a cancelar de Trescientos Ochenta Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 380.973,62) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 21 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 mayo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la actora tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar, de igual modo opuso como defensa la Falta de Cualidad de Interes.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 30 de junio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 08 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (21) de septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante las partes solicitaron en varias oportunidades el diferimiento, por lo que finalmente en fecha 28/06/2011 se dictó auto, mediante el cual se fijó el día 16/01/2012 a las 2:00 p m como oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano P.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.711.075 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano J.G.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano J.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.246, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… Que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales como Conductor-Vendedor desde el 15 de febrero de 2001, en la Agencia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), bajo la figura de DISTRIBUIDORA MABA, devengando un sueldo por comisiones, y en virtud de la absorción acordada por ambas empresas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CERVECERÍA POLAR, C.A., y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., por ende siendo la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., condicionó la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades de SRL, entre los cuales estaba el hoy demandante, a través del tiempo de servicio en la empresa le hicieron firmar un contrato, es decir, otro contrato Fraude, creando un fraude laboral, siendo que dicho contrato es nulo e ilegal por cuanto el consentimiento es viciado, ya que tanto la constitución de la firma de la (S.R.L.), es así como el supuesto contrato, cualquiera que sea su denominación Contrato-Fraude o Simulación, no representa la realidad de la relación de trabajo y lo que busca es obviar con intención o sin intención las responsabilidades de la relación laboral por parte de las empresas CERVECERIA POLAR, C.A., como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Se puede notar que las labores que desempeñaba dentro de CERVECERIA POLAR, C.A., como conductor-vendedor consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada empresa, a saber, cerveza y malta en diversos envases elaborados por la CERVECERIA POLAR, C.A., dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato inicial denominado Contrato de Concesión Comercial, y que posteriormente utilizando el mismo mecanismo de implantación de contratos viciados en su consentimiento, propone un nuevo modelo de contrato de ventas pero con el mismo fin de defraudar la ley. Después de mucho tiempo del momento que inició sus labores, la empresa CERCECERIA POLAR, C.A., le condicionó su estadía imponiéndole que constituyera una Compañía Anónima con la finalidad de poder celebrar el nuevo Contrato de Ventas ya citado, a los fines de sostener una relación que aparentara ser de carácter mercantil.

El día 09 de mayo del año 2008, culminó su relación con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., quienes lo despidieron verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondía por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.

Es por lo que antes señalado el ciudadano L.E.M.R., demanda a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que se condenada a pagarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional No Canceladas y Utilidades Adeudadas; dando una cantidad total a cancelar de Trescientos Ochenta Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 380.973,62) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la actora tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar, de igual modo opuso como defensa la Falta de Cualidad de Interés.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación laboral, y sobre la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a las facturas guías, cursantes a los folios 88 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor facturó a la empresa CERVECERIA POLAR, C. A, en fecha 05/112004, por los montos Bs. 2.219,97 Bs. 370,28, Bs. 4.363,19, Bs. 2.702,50, en fecha 26/12/2005 por la cantidad de Bs. 2.910,48, en fecha 28/12/2005 por la cantidad de Bs. 8.554,55, en fecha 29/12/2005 por la suma de Bs. 15.366,79. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Factura Guía Nro. de Control Serie: B-47397, cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las facturas guías, cursantes a los folios 96 al 99 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos de caja, cursantes a los folios 100 y 102 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aunque merecen valor probatorio, tales instrumentales nada aportan al proceso, por lo que son desechados. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las guías, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las Facturas Guías, cursantes a los folios 105 al 110 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba radares de ventas de la zona identificada con el Nro. 6045 VTA Unare/castillitos, la parte accionada no las consignó, alegando que las mismas cursan en el expediente, tales instrumentales cursan a los folios 103 y 104 de la primera pieza, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba libro de horas extras, la parte accionada no exhibió dichos libros, no obstante no se puede aplicar consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del contenido del libelo no se evidencia reclamo sobre acreencias extraordinarias. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba reporte denominado Control Selectivo de Expendio 231, la parte accionada no las consignó, alegando que las mismas cursan en el expediente, tales instrumentales cursan a los folios 103 y 104 de la primera pieza, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la representación de la parte actora desistió de la prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a los ciudadanos J.M., F.H., W.M., HILDEMARO VERA, D.S., L.C., L.P., F.O., G.O., S.P., J.D., E.C., E.C., F.C., J.G., R.F., R.V., C.A.F., E.R., F.S., P.A., Y.G., J.B., J.H.P., H.G., J.C., FERNANDO DOSCADO, ICEANA CARRASCO, N.M., MIGUEL MAITA, BIANCE SABEDRA, A.R., M.M., Y.V., C.A. y T.M., promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursantes a los folios 124 al 145 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano L.E.M.R. constituyó una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 131 al 146 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, la parte contraria los impugno en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 147 al 237 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen >valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que EL FRANQUINCIADO, en este caso la DISTRIBUIDORA MONSALVE S.R.L es un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil cuyos accionistas, órganos de administración y representante principal son los detallados en el ANEXO 1.1 de estas Condiciones Particulares, que desarrolla sus actividades como comerciante independiente dedicado a y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización propia, funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, y que está interesado en la distribución de los productos, en régimen de Franquicia en una zona identificada en el ANEXO 4.1. de estas Condiciones Particulares. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la comunicación de fecha 05/12/2001, cursante al folio 239 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado en su oportunidad, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que existió una relación comercial entre la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C. A y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L, y que se constituyo un Fideicomiso, a objeto de garantizar las obligaciones derivadas de la relación comercial. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 240 al 246 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.7.- Con respecto las instrumentales, cursantes a los folios 247 y 248 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R .L tenía inscrito en el Seguro Social al ciudadano J.M.R.. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 249 al 251 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 252 al 254 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen instrumentales privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L suscribió una p.d.s. a través de la cual aseguró un vehículo, mediante el cual la empresa antes señalada desarrolla su actividad comercial. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 256 al 260 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L, tenía a los ciudadanos J.G.C. ROJAS Y ROSMER V.M. como trabajadores, desempeñándose como ayudantes de franquiciado. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 261 al 266 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Regional, las resultas cursan a los folios 25 al 31 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE S. R. L, se encuentra ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el número patronal B27106300, que se encuentra afiliada desde el mes de noviembre de 2011, que la cantidad de trabajadores afiliados a la empresa es uno, así lo demuestra el listado de trabajadores activos. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, las resultas cursan al folio 36 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L fue registrada en fecha 19/10/2001, bajo el Nro. 59, Tomo A-57 y que el representante legal de dicha empresa es el ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.214, en su carácter de Administrador. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, las resultas cursan a los folios 77 al 122 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE S. R. L mantenía un contrato matriz de fideicomiso con la institución bancaria, que el mismo fue aperturado en fecha 12/03/1992 y cancelado en fecha 10/12/2007. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas cursan a los folios 137 y 146 al 150 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L, era contribuyente, que se encontraba registrado bajo el número de de Registro de Información Fiscal (RIF) J-308610690 y Nit 0218924085 y el representante legal de dicho contribuyente es MONSALVE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.214, y presentó declaración de Impuesto sobre la renta (F26) hasta el ejercicio 2007 e Impuesto al Valor Agregado (IVA) hasta abril 2008. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (ALMACARONÍ), al BANCO UNIVERSAL, aún y cuando se realizaron los trámites pertinentes para la obtención de las resultas de dichas pruebas, las respuestas no llegaron, no obstante con los elementos probatorios, cursantes a los autos, la jueza que preside el Tribunal pudo crearse convicción.

2.6.- Con relación a la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUESRTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, las resultas cursan al folio 95 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Ha establecido la doctrina jurisprudencial, en sentencias contentivas en casos análogos, como la sentencia del caso L.R.G. en contra de CERVECERÍA POLAR, C. A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:…En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues quedó demostrado, a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C. A y Distribuidora N.S.R. L, que ésta adquiría los productos elaborados por aquella, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por el personal DISTRIBUIDORA N.S.R. L, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual en criterio de la Sala quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajeneidad y el salario…

Finalmente, del análisis probatorio, esta juzgadora pudo concluir, que la parte reclamada destruyó los elementos que conforman la relación de trabajo, como lo son la subordinación, ajeneidad y el salario o contraprestación, ello en virtud, que quedó demostrado que el actor en representación de la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L suscribió contratos de FRANQUICIA con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A, que la empresa que el actor había constituido adquiría los productos, y luego los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con su propio personal, asumiendo el accionante los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también su responsabilidad, con la que cumplía sus obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil. Asimismo, pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada. En conclusión, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, por lo que es improcedente la presente demanda. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE INTERES alegada por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano E.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y media (08:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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