Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

Caracas, 15 de abril de 2011

AP21-O-2010-000028

En el A.C.A. interpuesto por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.112.905, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el cual se recibió proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 13 de abril de 2011, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte querellante

En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010 (vuelto folio Nº 11 de la pieza Nº 1), tenemos que la parte querellante adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 18 de Agosto de 2006; se desempeñó como vigilante; en fecha 15 de Enero de 2007, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 5.752.

Señalan que ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante P.A. signada con el N° 0291-2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, por lo que se ordenó al referido Ministerio, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sin embargo, señalan que el aludido organismo se negó a dar cumplimiento a la referida P.A., motivo por el cual su representado acudió a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, siendo infructuosa dichas actuaciones, en tal virtud, se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa al presunto agraviante.

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., para que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Ministerio agraviante, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido.

II

De la competencia

Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, resolvió que la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual corresponde a este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III

De la Inadmisibilidad

Consta a los folios Nº 13 y 14, ambos inclusive de la pieza Nº 1, instrumento poder mediante el cual la abogada A.B. y de otros profesionales del Derecho que allí se mencionan, acredita la representación del ciudadano J.E.R.R., pero de su contenido se evidencia que los faculta para que: “en su caracteres de Procuradores de Trabajadores (…) defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses (…) quedan (…) facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas, reconvenciones (…) apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos de casación, demandar horas extras (…)”.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la mencionada Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en la que se expresó:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide

(negrillas añadidas)

La referida sentencia, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en las decisiones Nº 1894 y 2.396, de fechas 27 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente, así como el establecido en la sentencia Nº 66 de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se estableció:

Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano J.A.S.F. le otorgó a los abogados L.A., M.S.A., R.Q.C. etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados L.A. y M.S.A., únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes

.

Aplicados estos criterios vinculantes al caso de marras, debemos concluir que si la abogada A.B. carece de facultades para introducir acciones de a.c. en representación del ciudadano J.E.R.R., tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 13 y 14, la presente acción de a.c. es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.R.R. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, partes suficientemente identificadas a los autos Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

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