Decisión nº 015-2005 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoPrescripción De Sanciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 14 de Enero de 2.005

194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 015-05 CAUSA No. 1E-177-01.-

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a XXXX, este Tribunal observa que existen razones para decretar el CIERRE DE LA CAUSA, sustentado en la PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia definitiva en la presente causa, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-06-2001, por haberse establecido su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.L., otros. En dicha sentencia fue aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, para XXXX, y el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para el joven adulto XXXX, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En resolución No. 056 de fecha 09-07-2001, fue dictado el computo de la sanción que debía ser cumplida hasta el día 27-01-2004, para el joven adulto XXXX, y para el joven adulto XXXX, hasta el día 27-09-2003, resolución que riela a los folios 140 y 141 de la causa.

En fecha 27-12-2001 mediante resolución No. 175, este Juzgado sustituyo la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS para el joven adulto XXXX, y el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, para el joven adulto XXXX, contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 02-02-2004 se ofició bajo el No. 310-04, al Jefe del Centro de Atención Programática del Instituto Nacional del Menor Seccional Machiques del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado si los jóvenes adultos de actas se encuentran cumpliendo cabal y satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por este Tribunal; observándose que no se ha tenido respuesta alguna hasta la presente fecha, por parte de la mencionada Institución.

La presente causa ha sido tramitada ante este Tribunal de Ejecución, donde aparecen como partes formales, el Defensor Publico Especializado No. 37 Abog. J.G., y la Fiscal Especializa.N.. 37 Abog. J.P..

Hecho este resumen, este Tribunal considera procedente en derecho realizar declaratoria de oficio prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero y por el paso del tiempo que ha hecho fenecer la vigencia de la sanción aplicada por este Juzgado. ASI SE DECIDE, al estimar que la prescripción de la sanción operó de pleno derecho el día 27-12-2004, para el joven adulto XXXX, y el día 27-07-2004 para el joven adulto XXXX, valorando la fecha en la cual fue dictada la aplicación de las sanciones de L.A., mediante resolución No. 175 de fecha 27-12-01, considera quien aquí decide que ha operado la PRESCRIPCION DE LA SANCION de L.A. impuestas por este Tribunal. ASI SE DECLARA por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado, más la mitad del mismo.

Comprobado fehacientemente que en la presente causa ha operado la prescripción de la medida de L.A. impuesta a los jóvenes adultos XXXX, impuestas por este Juzgado, es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 616 ejusdem DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreto que opera a favor de los jóvenes adultos XXXX, antes identificados. SEGUNDO: ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. TERCERO: Notificar mediante Boletas remitidas al Departamento de Alguacilazgo a las partes formales, así como a los beneficiarios de esta resolución. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.M.,

En esta misma fecha, se registró la presente resolución bajo el No. 015-05, y se dio cumplimiento con lo ordenado, y librándose las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 0066-05.-

EL SECRETARIO (S).

CAUSA No. 1E-177-01.

LAR/ha.

SE SUPRIME LA IDENTIDAD DEL SANCIONADO Y DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O PROGENITORES, EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

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