Decisión nº PJ0062014000271 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000826

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-1.889.037.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:: J.A.R., G.R.F. y R.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.497, 115.078 y 143.020, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PENN, C.A, de este domicilio, con R.I.F N° J-29751060-5 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 01 de junio de 1978, bajo el Nº 42, Tomo 69.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Se recibió la presente solicitud que por INTERDICTO CIVIL presentado en fecha 08 de julio de 2014, por los abogados J.A.R., G.R.F. y R.A.S., correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 29 de julio de 2014, compareció la representación de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de reforma de la demanda.

-II-

  1. - La demanda originaria fue fundamentada bajos los siguientes términos:

    El ciudadano E.P., ha ocupado en condición de arrendatario por mas de Doce (12) años el local Comercial Destinado a Estacionamiento Público Ubicado en el sótano del Edificio STHORY, mas el espacio de patio descubierto situado en la parte delantera del ya mencionado edificio, ubicado entre las esquinas de Peligro y Miguelacho, avenida A.E.B. (Avenida Este 2), la relación arrendaticia que nos ocupa ha tenido su vigencia y nació a partir del 01 de julio de 2002, dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y tiene la finalidad de que se reconozca su condición de poseedor legitimo de dicho local, que ha garantizado y garantiza, como en efecto lo es, su calidad de poseedor, por vía contractual durante todos estos años, del mencionado inmueble, usando, disfrutando y honrando todas y cada unas de sus obligaciones pactadas y reconocidas por las parte en el citado contrato.

    En fecha 12 de febrero del presente año 2014, el ciudadano E.S.B., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENN, C.A., arrogándose derechos de esta, sin molestar en exhibir decisión o pronunciamiento alguno de cualquier organismo competente, como tampoco notificación alguna de cualquier índole, sino que solo mediante manifestación verbal a nuestro representado, de que su representada, la sociedad Mercantil INVERSIONES PENN, C.A, era la nueva propietaria del Edificio Sthory, y del cual forma parte integrante el local para estacionamiento arrendado, de allí en adelante, un personal que actuó en nombre y por decisión de este nuevo propietario irrumpió en el interior del local arrendado por nuestro representado y a través de un personal obrero contratados por la nueva propietario, su representada, se comenzó a derrumbar paredes, levantar piso, remover tuberías, con el solo y avieso propósito de proceder a instalar allí materiales propios para la construcción.

    Asimismo fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano que reza lo siguiente:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultado intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

  2. - Posteriormente la parte acciónate reformar la demanda y la fundamente bajo la misma narración de los hechos, cambiando su fundamentación jurídica en la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil Venezolano que reza lo siguiente:

    Quien hay sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto del él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Ahora bien respecto de la admisión de la acción y su reforma, previamente observa este Tribunal que la presente acción inicialmente incoada como un amparo interdictal, basado en la perturbación -según lo alegado- que efectuara el nuevo dueño del inmueble sobre el bien que detenta la parte accionante en forma precaria, toda vez que ésta ultima es arrendatario del mismo. En este orden de ideas, se constata que la norma del artículo 782 del Código Civil, señala entre otros requisitos que el poseedor debe ser de forma legítima. En este orden de ideas, se constata en el caso de autos, que la accionante alega ser arrendatario del inmueble cuya perturbación se invoca, consignando para ello instrumento contentivo del contrato de arrendamiento alegado y demostrativo de la cualidad alegada e inspección donde se deja constancia de los elementos constitutivos de la perturbación. Así las cosas, siendo que el accionante es un detentador del inmueble arrendado, su posesión es de carácter precaria, por lo que su solicitud inicial no encuadra dentro de los supuestos de ley contenidos en 782 del Código Civil, respecto de la legitimación activa para intentar la acción del amparo interdictal, por no tener el accionante la posesión legitima del bien objeto de perturbación y así se declara.

    Por otra parte, con respecto a la reforma de la demanda, en la que se contiene una acción interdictal fundamentada en el despojo a tenor de lo señalado en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece lo siguiente:

    …En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    (Subrayado del Tribunal)

    Concatenado con las normativas antes citadas, y vistas las consideraciones de hecho y derecho alegadas por la accionante, es necesario traer a colación lo que con relación a la posesión establece el artículo 771 del Código Civil:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo el Dr. R.J.D.C., en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:

    …Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:

    1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…

    …en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.

    2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…

    .

    Igualmente, en la página 41, el Dr. R.J.D.C., en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

    …El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba

    , es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”

    Así las cosas, como ya quedó sentado, nos encontramos que el accionante de marras ciertamente tiene una posesión sobre el bien descrito en autos y el mismo carácter precario, por lo que su legitimación activa quedó verificada, toda vez que, la posesión cualquiera que ésta sea, legitima al poseedor de un bien incoar la acción interdictal contra quien haya ejercido el despojo del bien poseído.

    No, obstante a ello, encuentra este Tribunal que de los hechos narrados y de los instrumentos presentados, que no existe indicio alguno de desposesión del bien objeto de arrendamiento, sino que por el contrario y como anteriormente quedó ya señalado en el texto del presente fallo, los elementos probatorios consignados por la parte accionante, señalan la existencia de una perturbación respecto del bien poseído y no un despojo del mismo, por lo que nuevamente nos encontramos con supuestos de hecho que no encuadran en la norma invocada, y así se declara.

    En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, la acción inconada tanto la originaria como su reforma no pueden ser admitidas por no encuadrar ninguna de estas en los supuestos de Ley y así se declara

    III

    En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda y la reforma que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal por ser contraria a la Ley.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. L.T.L.S.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.S.U.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.S.U.

    ASUNTO: AP11-V-2014-000826

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