Decisión nº PJ0062014000030 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000009

ASUNTO: FH15-X-2014-000019

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.J.O.A. y P.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.020.223 y 8.963.502, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.

PARTE ACCIONADA: MARITIME PERSSONNEL CONTRACTOR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y SALARIALES.-

Visto el escrito de demanda mediante el cual el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.J.O.A. y P.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.020.223 y 8.963.502, respectivamente, se acuerde MEDIDA CAUTELAR, por medio de la cual este Tribunal ordene la inamovilidad laboral a la empresa demandada MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A, y se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los fines que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la reclamación no sea solventada o definida por los órganos judiciales.

Este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:

Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actota, es preciso indicar que en nuestro proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la norma citada se desprende, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la retraso (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que se proceda a decretar la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En razón de ello, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida, en su condición de trabajadores activos de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y SALARIALES, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos plenamente por la entidad de trabajo demandada; ahora bien, recordemos que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama los demandantes de autos.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga ilusorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este criterio ha sido reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que: “… este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

En consecuencia, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicho pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el presente caso, los demandantes alegan en su libelo de demanda que ante la reclamación de sus derechos como trabajadores activos amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES AFINES Y CONEXOS, que fuera homologado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2012. Entre sus alegaciones los trabajadores señalan que desde algún tiempo han venido reclamando la adecuada aplicación convencional y legal de los conceptos que les corresponden, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades.

Asimismo señala, la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., haciendo uso de sus potestades abusivas, ha iniciado una serie de solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con la intención de ejercer intimidación en los reclamantes y evitar con ello, que las referidas reclamaciones puedan llevarse a cabo. Apoyándose en este alegato, los solicitantes piden a este Tribunal que mediante medida cautelar, y ordene la inamovilidad laboral y consecuencialmente que oficie a la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, a los fines que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la reclamación no sea definida por los órganos judiciales y así demostrar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, estos alegatos en nada constituyen elementos probatorios que demuestren la circunstancia por ellos señalada, pues solo se basa en –su dicho- y en nada evidencian que existan conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar la efectividad de la sentencia esperada y con ello evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, pues como ya se dijo estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, sin lo cual, no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora.

En razón de las observaciones anteriores, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, por tratarse de trabajadores en el ejercicio pleno de sus funciones, no se evidencia de autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser acordada la medida requerida, por lo que mal podría este juzgado, decretar inamovilidad laboral y ordenar a la Inspectoría del Trabajo, se abstenga de tramitar cualquier solicitud efectuada por la entidad de trabajo demandada en contra de sus trabajadores, por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva, solicitada por la representación judicial de la parte actora ciudadanos E.J.O.A. y P.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.020.223 y 8.963.502, respectivamente, respectivamente, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

EXP. FP11-L-2014-000009 / FH15-X-2014-000019

DF/.-

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