Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001024

ASUNTO: RP11-P-2013-001024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.R.L.M., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. S.C.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano E.R.L.M., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha: 22-03-2013, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones al imputado de auto, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que pueden estimar al imputado de autos como autor o responsable del delito antes precalificado. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, esta R.F. se reserva el derecho de investigar en el presente asunto. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: E.R.L.M., venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.225, nacido en fecha 20-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. y J.L., y residenciado en la Vía Nacional Ño C., Sector El Chaparral, Casa S/N, como a cuatrocientos metros de Agua Sanas, son aguas termales del sector, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expuso: Esta Defensa no se opone a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones se observa que carece de elementos de convicción que pueda presumir que mi representado incurrió en el delito precalificado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones, y solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste J. al ciudadano E.R.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 22-03-2013, realizado por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Teniente Coronel R.B., con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano E.R.L.M., venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.225, nacido en fecha 20-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. y J.L., y residenciado en la Vía Nacional Ño C., Sector El Chaparral, Casa S/N, como a cuatrocientos metros de Agua Sanas, son aguas termales del sector, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole B. de Libertad del ciudadano E.R.L.M.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR