Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004938

ASUNTO : RP01-P-2013-004938

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos G.E.H.D. y R.A.A.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Representante de la Fiscalía Tercera Ministerio Publico Abg. E.R., la Fiscal Auxiliar 46º Nacional con competencia anti extorsión y secuestro, ABG. M.G., los ciudadanos G.E.H.D. y R.A.A.H., previo traslado del CICPC y el Defensor Segundo Publico Penal, Abg. P.R.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Segunda ABG. P.R., quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: G.E.H.D. y R.A.A.H., ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 07/08/2013 siendo las 5:30 P.M, encontrándose en labores de servicio se presento de manera espontánea la ciudadana: M.R., por ser victima, y denunciante en la investigación N° K-13-0174-02502, que cursa por uno de los delitos contemplados CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamándola a fin de solicitarle la cantidad de 50.000, Bs. en efectivo asimismo le informaron que si no accedía a la entrega del dinero, iban a arremeter contra su persona o familia, por lo que accedió al pedimento planteado por el ciudadano, acordando como sitio para la entrega del dinero, la Av. Cancamure, específicamente diagonal a la Panadería San Miguel de esta ciudad, lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo en un sobre de Manila, la cantidad de 300,00 bolívares distribuidos de la manera siguiente: seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación 50. luego se constituyó y trasladó una comisión de funcionarios del CICPC en vehículos particulares hacia el lugar indicado, con la finalidad de ubicar,. Identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho. Una vez en el lugar se apersonó la víctima, y colocó el sobre antes mencionado en la cuneta de la acera, lugar indicado por el sujeto para rescatar el efectivo, al cabo de unos minutos, la victima informo que ya el dinero iba a ser rescatado por uno sujetos, los funcionarios observaron que se acercaban en dirección al paquete, dos sujetos, uno de contextura normal de tez morena, como de 25 años aproximadamente, vestía camisa de color roja, y short de color gris, y otro de contextura delgada, de tez clara, como de 23 años aproximadamente, vestía short azul con franela amarilla, al primero de ellos tomar la encomienda, los funcionarios los interceptan dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos, siendo las 7:30 de la noche. Se identifican y el ciudadano: G.E.H.D., portaba un teléfono celular marca SAMSUNG, color rojo y negro, modelo E-2121L, serial IMEI: 012324009743410, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVILNET número 895806000141803, signado con el numero 0426-480.87.05, practicándosele una revisión corporal y le incautaron: dos (02) SIM CARD MOVISTAR, signados con los números 895804120009392724 y 895804320005415735 y R.A.A.H., portaba un teléfono celular marca SAMSUNG, color rojo y negro, modelo B2100, serial IMEI 354977045828184 con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR número 895804120008246459, signado con el número 0424-876.60.86, de igual manera, este ultimo teléfono incautado estaba recibiendo llamadas del número 0414-394.05.68 indicando éste detenido que el número de “Carlos Malandro”, a su vez un primo de nombre E.B., ambos se encontraban detenidos en la Comandancia de Policía y que le habían dicho para que buscaran ese dinero. Aunado a esto indicó que su primo residía en Campeche pero que desconocía el lugar exacto de su residencia, quedando detenidos y a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicito la inmovilización de las cuentas y movimientos financieros de los ciudadanos de conformidad con el articulo 56 de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÌGUEZ y de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.

Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados, cada uno por separado a viva voz y libres de coacción y sin apremio: “querer declarar”. Manifestando el ciudadano: R.A.A.H.: “Yo venia saliendo de la panadería San Miguel, con mis panes, mi jamón y mi refresco, ahí donde yo venia caminando, donde me detuvieron a cuatro casas yo vivo, doblando en la esquina para ir para mi casa están unas matas, todo eso esta oscuro, salieron los PTJ me cantaron la voz de alto y me tumbaron en el piso, me esposaron y me llevaron corriendo hasta Farmahorro cuando yo vengo corriendo por la avenida traen al muchacho ese (menciona a Gabriel) a quien no conozco, otros PTJ mas ahí nos montan en la unidad y nos llevan para la PTJ, es todo. La defensa solicita la palabra e interroga al imputado: ¿aproximadamente a que hora fue eso? De 6:30 a 7:00 p.m. ¿ibas solo o acompañado? Solo. ¿Llegaste a observar alguna bolsa, sobre, paquete? No, ahí habían unos vecinos cerquita de donde me agarraron, peleando con los PTJ preguntándoles porque me habían agarrado. ¿Esos vecinos les llegaron a manifestar a los funcionarios? Preguntaban porque me llevaban y ellos les dijeron ustedes también son otros mas y me llevaron. ¿En que momento observas al ciudadano Gabriel? Cuando iba cruzando la calle lo traían aguantado dos PTJ mas el venia por la avenida. Solicita la Representante Fiscal y pregunta: ¿poseías teléfono cuando lo agarraron los funcionarios? Si. ¿Características? Negro marca Samsung. ¿Tiene algún familiar detenido en la Comandancia de la Policía? No.

Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano: G.E.H.D., quien expuso: “Yo en esta vida creo en un solo Dios, yo estoy sentado frente a la casa de mi novia, con ella, y veo que viene un tipo caminando por la acera y le digo a mi novia, que mal educado y el tipo después que pasa se devuelve y me poisa el zapato,. Y me dice y me enseña un arma y me dice quieto ahí y cállate la boca y yo le dije si me quieres robar llévate mis cosas y no me hagas nada, mi suegra le pregunta que pasa y le dijo quédense quieto, el dice quédense quieto que a el no le va a pasar nada, yo soy ptj, esto es solo un procedimiento y el va a ser testigo de un soborno de una extorsión y hace meses yo fui testigo en un allanamiento de drogas y yo dije que mas nunca iba a ir porque eso me puede traer problemas, y el tipo me dijo quédate tranquilo que vas a ser testigo de un procedimiento y me dijo corre, y veo que traen al chamo que esta allí por un callejón y vino la tipa y saco el arma a mi novia a su mama y me montan adelante y les pregunto que para donde me llevan y dicen que no va a pasar nada y me dijo tu lo único que vas a decir es que tu viste al tipo que esta allá atrás agarrando una cosa del suelo. Y yo le dije que porque yo, que yo no vi nada, no es justo, lo único que vas a decir es que tu lo viste a el recogiendo un paquete en el suelo, después en PTJ llego un tipo me metieron en un cuarto y llego un tipo y me dijo chamo, ya sabes lo que vas a decir, si no dices nada entonces llego otro tipo y me dijo entonces no vas a hablar, no vas a colaborar y me dio una cachetada, y me dijo vas preso te caíste, vas preso, viendo para la pared, preso porque? Yo le enseñé mi cartera mis carnets del judo y tenia en mi cartera como 2040 bolívares y me aparecieron 1040 y me pregunto que si se la entregaba a mi mama y le dije que si, me están destrozando mi deporte, mi trabajo, a mi hijo, porque? Porque vienen unos PTJ y dicen que voy preso? No puede ser, es injusto, me pidieron mi teléfono, y yo se los di, ellos nunca me entrevistaron, allí están esas hojas que yo no se de donde salen, a ese chamo yo no lo conozco, nunca lo he visto, tengo miedo, no se donde estoy metido, me decían hasta de una moto, moto de donde, yo no tengo moto, ellos querían que apareciera una moto yo no se de donde, le dije a mi jeva que viniera con su mamá, yo quiero salir de esto hoy mismo porque yo no estoy metido en esto. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa y pregunta: ¿Puedes explicar en que sitio queda la casa de tu novia? Entras en la entrada de la panadería san miguel a mano izquierda y como a tres casa vive mi novia. ¿Dónde estaba ubicada la camioneta donde te montan los funcionarios del CICPC? En el estacionamiento de Farmahorro. ¿Viste cuando funcionarios detienen a R.A.. Lo que vi fue cuando lo traían corriendo. ¿Por qué los te decían que corrieran? No se, solo decían corre y cuando me montaron en la camioneta me dijeron que iba ser testigo. ¿En ese momento viste otras personas de la comunidad, habían otros ciudadanos? Si, cuando me montaron en la patrulla venia un poco de gente corriendo y estos arrancaron y la gente quedo allí. ¿Cuándo llegas al CICPC, te amenazaron? Me metieron en un cuarto solo y me decían que si ya sabia lo que iba a decir, que el chamo que estaba allí lo viste agarrando una cosa del suelo y te salvas tu y te vas para la calle. ¿Cuántos funcionarios estaban contigo en esa oficina? La primera vez entraron dos y después entró el que me dio la cachetada que me dijo que iba a quedar preso. ¿Ese funcionario no te explico porque ibas a quedar detenido? Me dijo vas a quedar preso porque también estas metido en esto. ¿te quitaron un teléfono celular? Si y la cartera. ¿Podría decir el número? No me lo se porque era el de mi novia y ella se fue para caracas, yo compre un chip y me dio mi teléfono para que yo la llamara y me dejo el teléfono, no se me el numero..Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien pregunta: ¿Nombre de la novia? Emili no se me el apellido. ¿Nombre de la mama de su novia? Aura no se el apellido. ¿Le dicen marguita. ¿Dónde reside? En la gran sabana, ¿dirección exacta de su novia? No se que calle es, no conozco eso allí. ¿Desde hace cuanto visita la casa de su novia? Como desde hace 12 días. ¿Hora en que los funcionarios lo detienen? Iban a ser como las siete, ¿Dónde labora? En la Pastoreña. ¿Dónde te detienen? A eso le dicen el hueco, detrás de la panadería San Miguel.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. P.R., quien expone: “en primer lugar esta defensa hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, revisadas la presentes actuaciones y escuchadas las declaraciones de mis representados, esta defensa observa que no existe ningún vinculo que relacione tanto al ciudadano Ricardo como G.E.H., con el delito con el cual precalifica el Ministerio Público de extorsión agravada y asociación para delinquir ya que como se escuchó dicho por estos ciudadanos no son personas que se conocen sino que uno vive en la calle llamada el hueco paralelo a la avenida cancamure y el otro se encontraba visitando a su pareja, es decir estaba en visita a ese sector, asimismo observa esta defensa, que los teléfonos del cual fueron despojados, los números no coinciden con el numero que presuntamente llamo a la victima solicitándole una cantidad de dinero, asimismo se puede observar que habiendo ciudadanos comunes en dicho sitio del suceso, los funcionarios del CICPC no tuvieron la prudencia y no se acogieron al procedimiento tal como lo establece el COPP al momento de tomar a estos ciudadanos de tomar testigos del procedimiento el cual están ellos realizando mas sabiendo que ellos tenían dominio de la situación, ya que estos ciudadanos no presentaron ninguna resistencia no tenían objeto de interés criminalísticos, si nos ponemos s analizar mucho mas las declaraciones de mi representado R.A. el cual se encuentra a una cuadra de su residencia, el mismo se desplazó a la panadería san miguel, en función de comprar algunos alimentos. Tal como lo dicen en las actas insertas a los folios 5 y 6, primero que no hace mención de quien fue el ciudadano que presuntamente fue a recoger lo que la victima había dejado en una cuneta ni tampoco menciona que un ciudadano recogió, sino que un sujeto iba en vía a la cuneta donde la señora había dejado un sobre de Manila con una cantidad de dinero, es decir, no se espero o no consiguieron a ninguno de mis representados con dicho sobre en su posesión, también como manifestó el ciudadano G.h., para criterio de esta defensa, mas bien esta siendo victima de un mal procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, ya que mas bien fue utilizado para que sirviera como testigo en dicho procedimiento, ya que el mismo se negó a cooperar con esta organismo lo involucran en el mismo, como dije anteriormente sin tener ninguna vinculación uno con el otro, solo que se encontraban en el sitio donde supuestamente la victima iba a hacer una entrega de un dinero por el cual había sido amenazada, aunado a esto la defensa observa que solo existe una denuncia común de fecha 07-08-2013 a las 2:00 de la tarde, realizada por la victima ante el CICPC le causa cierta inquietud que si se dirigió a dicho organismo se procedió a realizar la supuesta entrega del dinero el mismo día aproximadamente cuatro o cinco horas después de haber recibido la amenaza, sin haber hecho este organismo un procedimiento de investigación, sin haber indagado mas con relación a la persona que presuntamente la estaba amenazando, asimismo observa esta defensa en el acta de entrevista que esta en el folio 10, realizada a la victima, ante el CICPC, ella hace mención que unos sujetos la estaban indicando que los muchachos se habían caído que ahora la iban a matar a ella y a su familia, es donde esta defensa se hace la interrogante ¿si los funcionarios tenían en su posesión los teléfonos celulares de mi representados y de los cuales les habían identificado los números y a esta ciudadana la seguían llamando del numero 0414-5637194, como es posible que a estas alturas, no se tenga conocimiento a quien pertenece ese numero telefónico, eso es lo que solo observa esta defensa que tenga alguna relación a que mis representados tengan participación en dicho hecho punible el cual precalifica el Ministerio Público, es decir en que los muchachos se habían caído, es por tal sentido, que esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o partícipes del presente hecho punible, es decir, que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP para decretar una medida preventiva de libertad aunado a esto, se puede observar que el ciudadano G.H. no tiene registros policiales, también se puede observar que los dos ciudadanos tienen un arraigo estable dentro del territorio nacional como para estar en presencia del peligro de fuga y mucho menos en la obstaculización del proceso, es por lo que esta DEFENSA solicita ya que estamos en la fase de investigación, que dentro de las reglas, es que todo imputado esta amparado por la presunción de inocencia y debe ser procesado en libertad, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP de posible cumplimiento. Asimismo solicito se remita copia del presente asunto a la fiscalía superior a los fines de abrir procedimiento a los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

Seguidamente, este Juzgado Tercero hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por los imputados y la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/08/2013 siendo las 5:30 P.M, encontrándose en labores de servicio se presento de manera espontánea la ciudadana: M.R., por ser victima, y denunciante en la investigación N° K-13-0174-02502, que cursa por uno de los delitos contemplados CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamándola a fin de solicitarle la cantidad de 50.000, Bs. en efectivo asimismo le informaron que si no accedía a la entrega del dinero, iban a arremeter contra su persona o familia, por lo que accedió al pedimento planteado por el ciudadano, acordando como sitio para la entrega del dinero, la Av. Cancamure, específicamente diagonal a la Panadería San Miguel de esta ciudad, lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo en un sobre de Manila, la cantidad de 300,00 bolívares distribuidos de la manera siguiente: seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación 50. Luego se constituyó y trasladó una comisión de funcionarios del CICPC en vehículos particulares hacia el lugar indicado, con la finalidad de ubicar,. Identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho. Una vez en el lugar se apersonó la víctima, y colocó el sobre antes mencionado en la cuneta de la acera, lugar indicado por el sujeto para rescatar el efectivo, al cabo de unos minutos, la victima informo que ya el dinero iba a ser rescatado por uno sujetos, los funcionarios observaron que se acercaban en dirección al paquete, dos sujetos, uno de contextura normal de tez morena, como de 25 años aproximadamente, vestía camisa de color roja, y short de color gris, y otro de contextura delgada, de tez clara, como de 23 años aproximadamente, vestía short azul con franela amarilla, al primero de ellos tomar la encomienda, los funcionarios los interceptan dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos, siendo las 7:30 de la noche. Se identifican y el ciudadano: G.E.H.D., portaba un teléfono celular marca SAMSUNG, color rojo y negro, modelo E-2121L, serial IMEI: 012324009743410, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVILNET número 895806000141803, signado con el numero 0426-480.87.05, practicándosele una revisión corporal y le incautaron: dos (02) SIM CARD MOVISTAR, signados con los números 895804120009392724 y 895804320005415735 y R.A.A.H., portaba un teléfono celular marca SAMSUNG, color rojo y negro, modelo B2100, serial IMEI 354977045828184 con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR número 895804120008246459, signado con el número 0424-876.60.86, de igual manera, este ultimo teléfono incautado estaba recibiendo llamadas del número 0414-394.05.68 indicando éste detenido que el número de “Carlos Malandro”, a su vez un primo de nombre E.B., ambos se encontraban detenidos en la Comandancia de Policía y que le habían dicho para que buscaran ese dinero. Aunado a esto indicó que su primo residía en Campeche pero que desconocía el lugar exacto de su residencia, quedando detenidos y a la orden de la superioridad, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÌGUEZ y de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vto; cursa denuncia interpuesta por la ciudadana DEL VALLE RODRÍGUEZ, por ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC, quien es víctima en la presente causa, a los folios 5 y 6 y sus vtos. Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 10 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana: DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien es víctima en la presente causa, al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 020. A los folios 19 y 20 cursa examen medico legal practicado a los ciudadanos: R.A.A.H. y G.E.H.D., respectivamente y al folio 21 cursa EXPERTICIA N° 9700-263-1598-13 DE FECHA 09-08-2013, realizada por funcionarios adscritos al área de documentología del CICPC. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, pues el mismo debe presumirse por la alta pena a imponer de resultar responsables los imputados, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 de COPP; con lo que se verifica el peligro de fuga. En consecuencia y por lo anteriormente señalado se desestima la solicitud de la defensa. Respecto a la solicitud de inmovilización de las cuentas y movimientos financieros de los ciudadanos de conformidad con el artículo 56 de la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal insta al Ministerio Público a que presente información más detallada y específica sobre su petitorio para pronunciarse este juzgador.

Por ello que en base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados G.E.H.D., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.979.320, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, soltero, de oficio albañil y deportista, residenciado en la el Barrio La Gran Sabana, calle 03, casa Nº 24 (detrás de Vepaca) de esta ciudad de Cumaná, hijo de los ciudadanos Á.H. y M.D., y R.A.A.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.538.838, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-12-1985, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Miguel, Sabilar 02, calle El Hueco, casa S/N (detrás de la farmacia SAAS) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos D.A. y R.H..; por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÌGUEZ y de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. Este Tribunal. En aras de salvaguardar los derechos los ciudadanos acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial, oficiándole al Director de dicho recinto, para informarle que los mismos quedaran recluidos en dicho centro, y así mismo deberá velar por sus derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

MÁRJULY GUILLOT

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