Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2008-000159

PARTE ACTORA: ciudadanos E.J.B.R., C.E.R.D.B. y GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.787.882, V-7.277.012 y V-16.692.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos G.O.C. y G.E.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 88.689 y 42.156, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “MARISCAL SUCRE 789, R.L., debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.A. SARDI DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000159.

-I-

Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2.008, por el abogado E.A. SARDI DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “MARISCAL SUCRE 789, R.L., anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea que intentaron los ciudadanos E.J.B.R., C.E.R.D.B. y GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, contra la referida Asociación, en la persona de los asociados cooperativistas ciudadanos I.M.S.R., B.M. y P.A.G.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.271.367, V-11.225.413 y V-12.544.407, respectivamente, y en consecuencia nula la Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de enero de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 27 de junio de 2.008 y, luego de los tramites de Distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente por auto de fecha 11 de julio de 2.008, previo avocamiento del abogado A.E.V.R., en su carácter de Juez Temporal designado. En la misma fecha se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2.008, comparecen las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes.

En fecha 20 de octubre de 2.008, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.011, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, todos del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2.012, se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.

En fecha 14 de junio de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:

Se inicia la presente controversia por demanda de Nulidad de Asamblea presentada por los ciudadanos E.J.B.R., C.E.R.D.B. y GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, contra la Asociación “COOPERATIVA MARISCAL SUCRE 789, R.L., cuyos estatutos se encuentran registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Primero, en la persona de su Director ciudadano B.M., anteriormente identificado, en fecha 08 de octubre de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión .

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.007, el Tribunal de causa procedió a admitir la demanda presentada, siguiendo los trámites del procedimiento breve y ordenó librar la compulsa a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.008, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo encomendado.

En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció el abogado M.R.F., anteriormente identificado, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.008, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, quien quedó notificado según consta de diligencia consignada a los autos por el ciudadano J.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 2.008.

En fecha 27 de mayo de 2.008, compareció el ciudadano B.M.S., anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado E.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2.008, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal de causa por auto de fecha 03 de junio de 2.008.

En fecha 06 de junio de 2.008, compareció el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal de causa por auto de fecha 06 de junio de 2.008.

En fecha 12 de junio de 2.008, el Tribunal de causa dictó sentencia en la presente incidencia declarando con lugar la demanda y en consecuencia nula la Asamblea Extraordinaria de Socios registrada en fecha 06 de enero de 2.005; asimismo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2.008, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 12 de junio de 2.008, proferida por el Tribunal de causa.

Por auto de fecha 27 de junio de 2.008, el Tribunal de causa oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de dirimir la apelación planteada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2.008, previo al avocamiento del abogado A.E.V.R., en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se dio por recibido el expediente y se ordenó sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Resuelto lo anterior, toca ahora pronunciarse a esta alzada sobre la apelación formalizada por la representación judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa “MARISCAL SUCRE 789, R.L en la persona de los asociados cooperativistas ciudadanos I.M.S.R., B.M. y P.A.G.S., plenamente identificados, en referencia a la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alegó la parte demandada, entre otras cosas, lo siguiente:

…Si bien es cierto, que mi representado convino en la demanda y comparte la decisión del Tribunal de la causa de declarar la nulidad de asamblea de marras, no comparte el criterio de ser condenada en costas la parte perdidosa, en primer lugar porque dada la naturaleza del proceso, en el mismo no se discuten aspectos de índole patrimonial que afecten o hayan afectado a cualquier asociado, y en el supuesto negado de que se hubiere afectado patrimonialmente alguno, no es este el procedimiento para reclamarlo, y en segundo lugar porque es inconcebible que se condene en costas a una Cooperativa, de la cual forman parte los demandantes, no es lógico bajo ningún respecto que los accionantes pretendan y puedan hacer ese derecho…

Ahora bien, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

El fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo del vencimiento total o como lo expresa Chiovenda, “el hecho objetivo de la derrota”.

Bajo nuestro sistema procesal, aplicable también para el juicio que nos ocupa, el fundamento de la condenatoria en costas lo constituye ese hecho objetivo de la derrota, sin que haya lugar a excluir a éstos de esa regla, haciendo distinciones que la ley no consagra y sin que las disposiciones especiales que rigen dichos juicios hagan salvedad alguna a ese respecto. Es ese vencimiento total el único elemento objetivo que debe tomarse en cuenta por el Tribunal para condenar en costas al perdidoso, vencimiento que ocurre indudablemente porque no lo hizo o no pudo hacer satisfactoriamente la prueba de su inocencia o al menos destruir la prueba de su adversario y por ello debe cargar con las consecuencias.

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas, la misma constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho; considerando la existencia de dos criterios fundamentales respecto a su imposición en el campo del derecho comparado: uno, determinado por el mero vencimiento, y otro, fundado en la temeridad y mala fe de los litigantes.

La justificación de la condena por el solo vencimiento, encuentra asidero en que la actuación de la ley no debe representar disminución patrimonial para la parte en cuyo favor se realiza. Se trata, pues, de un medio para evitar que el derecho reconocido al vencedor se vea disminuido económicamente y se considera como un contrapeso conveniente a la ilimitada libertad de demandar. La imposición de costas al litigante temerario, persigue una doble finalidad: sancionar una conducta perturbadora de la función jurisdiccional y resarcir a la parte contraria de los gastos que se le hayan ocasionado en el proceso.

Así, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:

…La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas…

.

A mayor abundamiento, enseña el Maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, lo siguiente: “Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

En el mismo orden de ideas ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello en modo alguno es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes sometida a la decisión del Juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija, aun cuando el demandado haga pleno reconocimiento de los hechos o conviene en ellos, como en el caso concreto, en el acto de contestación de la demanda, ya que el legislador fundamentó el interés de garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, sin necesidad de llegar a la etapa de sentencia, siempre que consten en el expediente, tal como se ha demostrado de las actas procesales cursantes en autos, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador confirmar el pronunciamiento del Tribunal de causa mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2.008, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa MARISCAL SUCRE 789, R.L., anteriormente identificada, en la persona de los asociados cooperativistas ciudadanos I.M.S.R., B.M. y P.A.G.S., opuesta en fecha 26 de junio del 2.008, relativa la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos E.J.B.R., GETSINAI COROMOTO BAEZ RODRIGUEZ y C.E.R.D.B.. Se declara NULA la Asamblea Extraordinaria de Socios de la demandada, inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de enero de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.

TERCERO

Queda así CONFIRMADO en todas sus partes el fallo apelado de fecha 12 de junio de 2.008, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada del juicio principal, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000159

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