Decisión nº PJ0072009000352 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002254

PARTE ACTORA: L.E.L.R.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, L.M.S..

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, L.J.C..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA

En el día de hoy 29 de Octubre de 2009, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, L.E.L.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.153.770, quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “El Demandante”; asistido en este acto por la Abogada, L.M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.156 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.421.842; y por la parte demandada, la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “La Demandada”, su apoderado judicial, Abogado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2009-002254, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera

“El Demandante” afirma que presta servicio para “La Demandada”, desde, el 11 de Julio de 2005, desempeñando el cargo de Operador III, devengando, como último salario básico diario, la cantidad SESENTA TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 63,84) y un Salario Integral de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 172,72). Que en el desempeño del cargo de Operador III, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de DEGENERACION DISCAL L4 L5 Y HERNIA DISCAL L5-S1, según diagnóstico Médico, que anexo, suscrito por el Dr. N.R. DIAZ, MSD: 18.881 CM: 1831, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 3.720.297, médico ocupacional adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; razón por la cual, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, demanda el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, numeral 5 y daño moral; por un total demandado de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 249.128,00).

Segunda

“La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con

las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por concepto de Enfermedad Ocupacional, ni por ningún otro concepto.

Tercera

“El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2009-002254 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad alegada; incluida la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que “El Demandante” alega padecer.

Cuarta

“El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-12001595, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, L.E.L.R., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.80.000,00).

Quinta

“El Demandante”, habiendo renunciado espontánea y libre de todo constreñimiento, al cargo de Operador III, que ha venido desempeñando en la empresa; así como tambien a la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, solicitó de la empresa demandada, dada las condiciones expuestas, acuerde en cancelarle las prestaciones sociales que le correspondan, incluyendo en el pago, lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexta

“La Demandada”, atendiendo a lo expresado y solicitado por “El Demandante”; acuerda en cancelarle, por vía de transacción, las prestaciones sociales que le corresponden por renuncia y lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, le hace entrega a “El Demandante”, en este acto, cheque contra el Banco de Venezuela, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-21001587, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, L.E.L.R., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 90.000,00), cantidad neta que le corresponde, luego de efectuarse las deducciones correspondientes, mediante las cuales se le cancelan todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se determinan en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa al expediente, formando parte integrante de la transacción que hoy se realiza.

Séptima

“El Demandante”, conviene expresamente, que en los montos recibidos se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral; prestación de antigüedad, pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de días de descanso; Trabajo en días domingos y feriados; pago por tiempo de viaje; pago por reposos médicos e I.V.S.S.; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; Bono Nocturno; intereses sobre prestaciones; comidas en sobretiempo; beneficio de alimentación; horas extras laboradas, ajustes de salarios legales y contractuales; pago de beneficios legales y contractuales; permisos o licencias remuneradas; Cesta Ticket; leche, ganancias, provechos o ventajas provenientes de la relación de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y en la Convenciones Colectivas de Trabajo; por lo que declara expresamente no tener nada que reclamarle a “La Demandada”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.

Octava

Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana (o) Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copia fotostática simple marcados con las letras “C” y “D”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto y conformes firman:

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS ABG. AMARILYS MIESES

EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

L.E.L.R. ABG. L.M.S.

POR LA DEMANDANDA

ABG. L.J.C.

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