Decisión nº PJ0102011000163 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiuno (21) de diciembre de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2011-000081

PRESUNTA AGRAVIADA: D.E.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.149.525, y de este domicilio.

APOD. PRES. AGRAVIADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW Y L.Y.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s 59.420 y 77.913 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA SERVICIOS.

APOD. PRES. AGRAVIANTE: J.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiuno (21) de octubre del 2011, con la interposición de una Acción de A.C., intentada el ciudadano D.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.149.525, asistido por las Abogadas en ejercicios GRICELDYS CARAMELO BARROW Y L.Y.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s 59.420 y 77.913 y de este domicilio, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 88, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 Y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

- Que en fecha 15 de noviembre de 2006 comencé a trabajar para la empresa Asprofe Consultora C.A., con el cargo de ASISTENTE DE SEGURIDAD INDUSTRIAL que dicha empresa trabajaba para HP y labore en el taladro HP – 160 esta fue expropiada por PDVSA mediante Decreto Presidencial y que por ello, esta empresa cerro operaciones y por tanto, labore hasta el 09 de septiembre d 2009, a pesar de ello se nos garantizó a todos los trabajadores al momento de absolver la empresa por parte de PDVSA el derecho al trabajo y que todos los trabajadores pasaríamos a ser nómina fija de PDVSA y que efectivamente todos mis compañeros de trabajo y yo fuimos llamados a trabajar en la base S.B.d.E.A., estábamos todos realizando nuestros trabajos, cada quien en su cargo, el mió en particular de asistente de Seguridad Industrial cargo que ejercí en la anterior empresa, ya que para ese momento se e.a., pintando y haciendo mantenimientos a los taladros expropiados por PDVSA, que iban a empezar a operar; pero para la fecha 23 de octubre 2010, me manifestó la ciudadana Yolimar Martínez encargada del departamento de Recursos Humanos de la base S.B. que pertenece a PDVSA que me habían suspendido por supuestamente tener antecedentes penales, así mismo me informo que resolviera mi situación y les participara cuando estuviere resuelto mi problema, mientras tanto seguía suspendido, a mis compañeros los dejaron trabajando fijos para PDVSA hasta os actuales momentos.

- Que vista la situación me dirigí ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para solución y pude constatar que en fecha 30 de mayo de 2000, el entonces fiscal Tercero F.J.V.L., ordenó el archivo del expediente signado con el N° 4C-106-99, por cuanto del análisis de las actuaciones efectuadas hasta esa fecha por los órganos policiales se evidenciaron que no eran suficientes para presentar acusación, no arrojaron elementos de convicción sobre mi autoría y subsiguiente responsabilidad penal. Que trato de resolver su situación por ante la mencionada Fiscalía, tramites que llevaron casi un año (…), en fecha 15 de julio de 2011, solicitó copia de su expediente ante la mencionada Fiscalía y en fecha 15 de agosto de 2011 se dirige a la sede de PDVSA en el departamento de SEGURIDAD INDUSTRIAL, y fue atendido por el ciudadano D.M. y planteo su situación para su absorción por parte de la empresa, por que no tiene antecedentes penales ya nunca ha sido sentenciado por Tribunal Penal alguno y luego en fecha 26 de septiembre acudió nuevamente, asistido de abogado con el Gerente de Consultoría Jurídica de PDVSA J.V., quien a su vez se dirige con el Gerente de PCP y finalmente el día 13 de Octubre de 2011, me informan que ellos mantenían su misma posición de no absorberme y consigna marcado “R”, la Liquidación de UN mes y 24 días de que estuvo laborando para PDVSA en la base S.B. (…) y en fecha 18 de Octubre de 2011 me depositaron (…),

- Que con la acción de PDVSA de liquidarme y el hecho de no absorberme se puede evidenciar que se me está violando el derecho al trabajo, por parte de PDVSA mis derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 112, 87, 88, y 49 ordinal 2° de de la Carta Magna; derechos éstos que me asisten, discriminándome sin importar que los derechos individuales de los trabajadores tienen una relevación e importancia en el plano personal para el desarrollo social. Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: (…).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante, de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 P.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Consecutivamente se verificó la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte presunta agraviada, ciudadano D.E.R.G., identificado en autos, y de la comparecencia de la representación judicial de la parte presunta agraviante, empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), en sala presente el Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.979, y la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada HELENNY GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 111.219. Se declaró constituido el Tribunal en sede Constitucional, dándose inicio a la audiencia, se dejó de la grabación del acto con video grabadora. En estado, vista la incomparecencia de la parte presunta agraviada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sede Constitucional declara: DESISTIDA, la acción de A.C. interpuesta D.E.R.G., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

DEL DESISTIMIENTO

En la presente Acción de A.C., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de A.C., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.A. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

(Negrillas del Tribunal).

AsÍ las cosas tenemos que el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.

De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

. (Resaltado del fallo)

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: DESISTIDA LA ACCION DE A.C., que incoara el ciudadano D.E.R.G., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

EO/ji.-

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