Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.718, domiciliado en Porlamar de Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados V.R.G. y C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.548 y 13.885, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro.2, e inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.914 bajo el N° 296, Tomo 02, en el expediente Administrativo N°. 404 modificados sus Estatutos Sociales por ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3-3-1.980, bajo el N°. 01, Tomo 88-A-pro, en la persona de su representante legal, ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.099.933.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas V.M.L. e I.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.27.531 y 62.091, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Daños materiales (Tránsito), incoada por el ciudadano E.R.G. en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificados.

    Fue recibida por distribución por ante este Tribunal en fecha 12-8-2004, le correspondió conocer de la misma a este despacho.

    Por auto del 23-8-2004 (f.17 al 18) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación a objeto que contestara la demanda.

    En fecha 13-9-2004 (f.54) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    Por diligencia suscrita el día 21-9-2004 (f.55 al 62) por la ciudadana G.D.B. en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la compulsa de citación de CNA SEGUROS LA PREVISORA en virtud de haberse negado a firmar la misma.

    En fecha 22-9-2004 (f.63) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 28-9-2004 (f.66-68)

    En fecha 8-11-2004 (f.67) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado se negó a firmar la boleta de notificación y se le hizo entrega de la misma.

    El día 16-12-2004 (f.70 al 77) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco folios útiles y siete folios anexos, alegando asimismo la cuestión previa numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-1-2005 (f.78) se presentó el apoderado de la parte actora, consignando el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

    El día 21-1-2005 (f.81 al 87) se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del presente juicio.

    Por auto del 10-2-005 (f.89) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00a.m., para llevar a cabo dicha audiencia, en la cual cada parte debía expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren convenientes a objeto de determinar los limites de la presente controversia.

    El día 17-2-2005 (f.90 al 92) tuvo lugar la audiencia preliminar encontrándose presente el ciudadano E.R.G., consignando escrito de informes en dos folios útiles y se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho.

    Por auto del 2-3-2005 (f.95) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia por un lapso de cinco días de despacho a partir de ese día exclusive.

    En fecha 10-3-2005 (f.96) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Admitidas por auto del 16-3-2005 (f.99 al 100) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 22-3-2005 (f.101) se declaró desierto el acto de nombramiento de experto en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 26-4-2005 (f.106) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa que se llevaría a cabo en la sede de este Juzgado.

    En fecha 31-5-2005 (f.107 al 112) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil compareciendo al llamado el abogado V.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo estuvo presente la abogada V.T.M.L., apoderada judicial de la parte demandada, se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos E.R.A.L., R.O.G.R., S.R.R.G., luego de ser oídos los testigos este Tribunal declaró CON LUGAR la presente acción de daños materiales condenando a la sociedad mercantil demandada al pago de (Bs.8.960.000,00) y asimismo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo en el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    1. - Original (f.9) de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23298439, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte, de fecha 5-2-2004, perteneciente al ciudadano E.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.396.718 del cual se extrae la identificación de un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT 2.5LV6, Año: 2001, Plata, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placa: KSX26A, Serial de carrocería: JMYSNEA5A1Z006534, Serial del Motor: BU0848. El anterior documento se valora para demostrar que el ciudadano E.R.G. es propietario del vehículo antes identificado. Y así se decide.

    2. - Copias certificadas (f. 10 al 15) del expediente Nro. 0128 emanadas del Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta, contentivas del reporte del accidente, croquis de posición final de los vehículos, a través de las cuales se extrae que el vehículo Misubishi es propiedad de E.R.G. según certificado de propiedad expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 5-2-2004 y que en fecha 22-4-2004 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los vehículos identificados con los Nros.1 Marca Suzuki y Nro.2 Marca Misubishi, conducido el primero por L.F. y el segundo por C.V.; a raíz de la colisión ambos vehículos, el primero, S/P, Marca: SUZUKI, Modelo: IGNIS GL, Año 2002, Tipo SEDAN, uso Particular, serial de carrocería JSAFHXS25100070 y el segundo, también S/P, Marca: KISUBISHI, Modelo: GALANT, Año 2001, Tipo SEDAN, uso Particular, Serial de Carrocería: JMYSNEASA12006534; sufrieron daños según avalúo practicado, en el caso del vehículo propiedad de RAMCAR II superan el costo actual del vehículo, salvo los daños ocultos del presente avalúo y en el segundo caso, alcanza la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.690.000,00). El anterior documento contentivo en acta administrativa no fueron tachados, ni impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los daños ocurridos con motivo de la colisión entre dos vehículos. Y así se decide

    3. - Copia certificada (f.16) de documento denominado CUADRO DE RECIBO IGNIS #364, emitido el 31-10-2003 por LA PREVISORA, a favor de un vehículo propiedad de RAMCAR II AUTORENTAL Marca SUZUKI, Modelo IGNIS, Tipo: SPORT WAGON, Color: Plata, Año 2002, Serial de Carrocería: JSAFHX51525100070, S/P por la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.104.700,00) por concepto del total de prima a pagar en ese periodo, el cual al emanar de la parte demandada sin que durante la oportunidad correspondiente el mismo haya sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le otorga valor para demostrar que el vehículo marca SUZUKI para el momento del accidente de tránsito se encontraba amparado por una póliza de seguro emitida por la empresa demandada. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.20 al 53) de los Estatutos Sociales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta a través del cual entre otros aspectos tiene como objetivo realizar operaciones de seguros y reaseguros en todas sus formas y sobre toda clase de riegos sin limitaciones y hacer negocios de toda especie que se relacionan con dichas operaciones. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de impugnación como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.630 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Testimoniales:

      a.- Del ciudadano E.R.A.L., quien manifestó que el 22-4-2004 se encontraba en la parada de parguito ya que se disponía a tomar el vehículo o transporte para su casa; que pudo presenciar un accidente de tránsito ocurrido en la entrada del Conjunto Residencial Cimarrón, Municipio A.d.C. de este Estado; que estaba esperando carro para dirigirse hacía Porlamar, cuando presenció la colisión del vehículo Misubishi con otro vehículo tipo Jeep; que el Suzuki salió de la entrada del Condominio Cimarrón Suites; que en la entrada de ese Condominio existe en una señal de PARE; que el carro no se detuvo antes de entrar a la Avenida31 de Julio; que la avenida 31 de julio es una vía de un solo canal de ida y venida, una subida y curva con un tramo recto como de Ochocientos metros; que dicho vehículo salió a alta velocidad.

      Luego de ser repreguntado contestó que no era ni familiar ni amigo del señor E.R. o del abogado V.R.; que el vehículo de C.M. no sufrió daños; que no recordaba el día solo la fecha 22-4-2004; que el choque ocurrió en la avenida 31 de Julio; que cuando impactaron el vehiculo Jeep quedó en la orilla de la carretera; que el vehículo Jeep terminó en su canal de circulación. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b.- Del ciudadano R.O.G.R., quien contestó que presenció una accidente ocurrido el 22-4-2004 en la entra y salida del Condominio Residencial Cimarrón; que los vehículos que intervinieron en ese accidente lo fueron una Misubishi gris y una camioneta Jeep Suzuki; que la Misubishi circulaba por su derecha cuando fue intervenido por el accidente; que el Jeep salió de la entrada del Cimarrón a una velocidad más o menos alta sin parar en la salida, sin ver y le quitó la derecha al Misubishi que fue cuando impactaron; que el choque fue por el frente; que la vía que circulaba el Misubishi era una recta.

      Al momento de ser repreguntado contestó que no era ni amigo ni familiar de los ciudadanos V.R., E.R. o C.M.; que en el vehículo del Misubishi viajaba un acompañante; que el Jeep quedó a una orilla de la carretera; que el canal de circulación en el que quedó el Jeep pertenecía al Jeep; que el Misubishi frenó pero poco, venía a baja velocidad; que ese accidente ocurrió como a las 7:00 a 8:00 de la noche; que el tiempo estaba normal; que el conductor del Jeep se veía aporreado. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c.- Del ciudadano S.R.R.G.; que presenció el accidente ocurrido el 22-4-2004 ya que venía en un autobús en la parte delantera donde delante de nosotros venía un Misubishi gris a una velocidad de 60 a 80 kilómetros por hora, cuando de pronto salió del Condominio Hotel Cimarrón un S.J. a alta velocidad quitándole la derecha al Misubishi y donde ocurre el accidente; que el la Misubishi fue impactada por el frente, más que todo por la parte izquierda del guardafango; que el Jeep no frenó antes de entrar a la 31 de Julio salió en alta velocidad y en ningún momento se paró.

      Luego de ser repreguntado contestó que no era ni familiar ni amigo de V.R., E.R. o C.M.; que es estudiante; que estudia en La Salle, Punta de Piedras; que estudia en la mañana; que la Misubishi si frenó pero no fue ni tanto porque el Jeep venía a alta velocidad; que quedó hacia un lado del canal de circulación; que el accidente ocurrió al frente de la entrada de Cimarrón; que el Jeep salió a una velocidad máxima, brusca y le quitó la derecha al Misubishi; que la distancia aproximada de la salida del Cimarrón del Jeep calculando a unos cincuenta metros; que dicho accidente ocurrió entre las 7:00 y 8:00 de la noche aproximadamente. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Inspección Judicial (f.105) evacuada el día 12-4-2005 por este Tribunal en la avenida 31 de Julio, Sector Cimarrón, entrada al Hotel Cimarrón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., a través de la cual se dejó constancia que en el piso de la carretera la siguiente señal de tránsito “PARE”. Esta prueba se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      DAÑOS MATERIALES.-

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

      Parte Actora.-

      Como fundamento de la demanda por Daños Materiales (TRANSITO) sostuvo el accionante por medio de su apoderado judicial lo siguiente:

      - que el ciudadano E.R.G. es propietario de un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT 2.5LV6, Año: 2001, Plata, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placa: KSX26A, Serial de carrocería: JMYSNEA5A1Z006534, Serial del Motor: BU0848;

      - que en fecha 22-4-2004, siendo aproximadamente las 8:00p.m., el referido vehículo circulaba por la avenida 31 de Julio en sentido Norte-Sur es decir, de la población de Manzanillo a la población de Puerto Fermín en el Municipio A.d.C., por su derecha a velocidad reglamentaria, conducido por el ciudadano C.M. cuando de manera imprevista se encontró de frente con un vehículo que salía a toda velocidad de la entrada vial que conduce al Hotel Cimarrón, con las siguientes características: Marca SUZUKI, Modelo IGNIS, Tipo: SPORT WAGON, Color: Plata, Año 2002, Serial de Carrocería: JSAFHX51525100070, S/P y pertenecía a la empresa dedicada al Alquiler de vehículos conducido por L.F.;

      - que el ciudadano L.F. conducía el referido vehículo de manera imprudente, reveladora de ausencia de la más rudimentaria e inexcusable prudencia al quebrantar de manera manifiesta el derecho de circulación al vehículo de su representado al salir bruscamente e incorporarse a la avenida 31 de Julio hacia el Norte, es decir hacía la población de Manzanillo, sin comprobar previamente que podía efectuar esa maniobra, pues debió detenerse en la señal de “PARE” para poder incorporarse a la Avenida 31 de Julio, transgrediendo así elementales normas de manejo;

      - que los daños causados al vehículo propiedad de su mandante alcanzan la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.690.000,00).

      Parte Demandada.-

      Por su parte el abogado V.T.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA como empresa aseguradora del vehículo marca SUZUKI conducido por L.F. al momento de efectuarse la audiencia preliminar contestó la demanda señalando lo siguiente:

      - que rechazaba tanto los hechos como el derecho pretendido por el demandante;

      - rechazaba y negaba que el vehículo Nro.1 iba a exceso de velocidad y que se incorporó a la avenida 31 de Julio sin respetar la señal de pare;

      - que negaba y rechazaba, que el vehículo Nro.1 fuera el causante del accidente de tránsito;

      - que afirmaba que el vehículo N° 2 iba a exceso de velocidad, venia conduciendo por el canal rápido en una vía dispuesta en línea recta en un vehículo de altas velocidades, mientras que el vehículo Nro.1 un Jeep pequeño descapotable quien iba transitando por una curva necesariamente debía ir a baja velocidad;

      - que el vehículo Nro.2 tuvo que hacer un gran frenazo que quedó marcado en el pavimento para finalmente terminar en posición invertida y en el otro canal;

      - que el accidente se causó por el exceso de velocidad del vehículo Nro2.

      Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar la veracidad de todos y cada uno de los hechos que fueron controvertidos durante la audiencia preliminar, a los efectos de establecer la presunta responsabilidad que recíprocamente se atribuyen ambas partes, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar que el conductor del vehículo distinguido con el Nro.1, lo hizo de forma negligente e imprudente, sin respectar las señales de tránsito y lo más importante, que se incorporó a la Avenida 31 de Julio transgrediendo las señales de tránsito y la accionada, deberá comprobar que el vehículo Nro.2 iba a exceso de velocidad; que el vehículo marca Jeep al momento del accidente era conducido a baja velocidad y que la colisión se produjo a consecuencia de la imprudencia experimentada por el actor al conducir el vehículo con exceso de velocidad. Y así se decide.

      Ahora bien, llegada la oportunidad probatoria consta que solo la parte accionada cumplió con la carga que le impone la corresponde conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil promoviendo por una parte, la prueba de inspección judicial la cual arroja que una vez constituido el Tribunal en el lugar donde ocurrió el accidente comprobó que en la salida vial del Conjunto Vacacional o Residencial denominado “Cimarrón Suites”, Terrazas de Cimarrón, Century Club, se observó en el piso de la carretera la señal de tránsito “PARE” y por la otra, las testimoniales de los ciudadanos E.R.A.L., R.O.G.R. y S.R.R.G., las cuales fueron evacuadas durante la audiencia pública y oral quienes fueron contestes en señalar que el vehículo marca Suzuki, modelo J.I., Tipo Sport Wagon, color Planta, año 2002, serial de carrocería JSAFHX51S25100070, conducido por el ciudadano L.F. propiedad de la Empresa de alquiler de vehículos RAMCAR II, Auto Rental, C.A., está asegurado por la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA parte demandada, irrespetó la señal de PARE existente en la entrada del Conjunto Residencial Cimarrón al salir de dicho Complejo y en forma imprudente se incorporó a la vía, causando la colisión con el vehículo MISUBISHI.

      Por su parte, se extrae que la parte demandada a pesar de corresponderle la carga probatoria para demostrar su argumento relacionado a la presunta responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del actor, a quien le atribuyó el hecho de haber conducido a exceso de velocidad, se extrae que nada aportó en la oportunidad correspondiente al no promover ni evacuar pruebas que le favorecieran o afianzaran sus dichos.

      De ahí, que se estima que de acuerdo al mérito que arrojaron tanto la prueba de inspección evacuada por este Juzgado en fecha 12-4-05 como las testimoniales antes analizadas, se estima que ciertamente tal como lo afirmó el actor en su libelo, dicho vehículo conducido por L.F. causó la colisión ocurrida en la avenida 31 de Julio específicamente en la salida vial del Conjunto Vacacional o Residencial denominado “Cimarrón Suites” Terrazas de Cimarrón Century Club y con ello, los daños materiales al vehículo propiedad del actor los cuales son objeto de la presente reclamación y que ascienden según el avalúo realizado por el experto adscrito al Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a la cantidad OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.690.000,00). Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, cálculo se hará desde la fecha en que se intentó la demanda hasta la fecha de la publicación del fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) interpuesta por el ciudadano E.R.G. en contra de LA Empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

Procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano E.R.G., estimados en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.690.000,00) y en consecuencia, se condena a la Empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, en su condición de garante al pago de la referida cantidad consistente en los daños establecidos según avalúo elaborado por el experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daños materiales para lo cual será necesario seguir las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde el momento en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha de la publicación completa del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 8256-04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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