Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: Ap11-V2012-001194

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.049.160.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos B.M. y P.J.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.820 y 22.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.160.

APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana R.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.624.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano C.E.R.B., asistido de abogado, demandó por inquisición e impugnación de filiación al ciudadano C.E.R.R..

Realizado el trámite de distribución, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano C.E.R.R., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito y de igual forma se ordenó notificar al representante fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la actividad de Citación y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el apoderado judicial de la parte accionante consignó publicación del cartel conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 33 del expediente diligencia del Alguacil de fecha 08 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia del cumplimiento de su labor de citación y a tal fin consignó recibo de citación firmado por el demandado.

En fecha 24 de Enero de 2013, el ciudadano G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, dejó constancia que no tiene objeción alguna que formular y que se mantendrá pendiente en el procedimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2013, la representación judicial del ciudadano C.E.R.R., consignó contestación a la demanda.

El 25 de Febrero de 2013, el abogado accionante, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de Febrero de 2013 y admitidas en fecha 18 de Marzo de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal libró oficio a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A. a fin de gestionar la prueba de informe promovida por la representación accionante.

En fecha 14 de Mayo de 2013, previo computo por secretaria el Tribunal fijó conforme lo establecido en. Artículo 511 del la norma adjetiva el lapso para consignar informes.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal agrego comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Laboratorios Genomik C.A., relativa a la prueba de informe.

En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” de a cuerdo a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

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“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

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“Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

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Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

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Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

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Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expone el ciudadano C.E.R.B., asistido de abogado, que según Acta de Nacimiento, el nació en fecha 15 de Abril de 1981 y que es hijo de la ciudadana M.Y.B. y que en la referida acta consta nota que dice que fue legitimado mediante sub-siguiente matrimonio, por el ciudadano C.E.R.R., parte demandada en el presente asunto.

Del mismo modo señaló que el demandado no es su padre biológico y que ello se verifica del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, que se realizaron su madre y el accionado, a los fines de demostrar la posible paternidad de C.E.R.R..

En virtud de lo expuesto demandó con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 215 y 221 del Código Civil, por inquisición e impugnación de filiación al ya identificado ciudadano C.E.R.R.; que se orden la corrección de su Acta de Nacimiento y su inserción en los Libros de Registro Civil respectivos, quedando su nombre como C.E.B..

Finalmente estimó la pretensión en Cien Mil Bolívares (Bs.F 100,00) o su equivalente a Un Mil Once Con Once (1.111,11) Unidades Tributarias.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Alegó la representación judicial de la parte demandada en ESCRITO DE CONTESTACIÓN, que contrajo matrimonio con la ciudadana M.Y.B. en fecha 27 de Octubre de 1988, según consta en Acta de Matrimonio Nº 306, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que es cierto que el ciudadano C.E.R.B. fue legitimado como hijo de ambos en la propia Acta de Matrimonio y que el mencionado ciudadano no es su hijo biológico. En virtud de lo cual convino plenamente en la demanda interpuesta en su contra y reconoció en nombre de su mandante que no es su padre biológico.

Planteada la controversia pasa el Tribunal a analizar el material probatorio de autos, de la forma siguiente:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta al folio 5 del expediente copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO identificada con el Número 1080, expedida por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia S.R., en fecha 28 de Marzo de 2008, a dicha instrumental se le adminicula la copia simple del ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el Nº 306, expedida por la Junta Comunal del Municipio Chacao, en fecha 10 de Julio de 1989 y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos y se aprecia de los mismos que fue presentado en Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia S.R., por la ciudadana M.J.B., un (1) n.d.N.C.E., que nació el 15 de Abril de 1981, quien dice ser su madre y que por sub-siguiente matrimonio efectuado en fecha 27 de Octubre de 1988, en la Junta Comunal del Municipio Chacao, entre los ciudadanos M.J.B. y C.E.R.R., el primero de los nombrados quedó legitimado según nota donde se lee: “C.E. en la presente acta fue legitimado por sub-siguiente matrimonio entre sus padres ciudadanos: C.E.R.R. y M.Y.B. acto efectuado ante la Junta Municipal de Chacao Distrito Sucre Edo. Miranda el día 27-10-1988 bao el Nº de Acta 306, según oficio fecha Chacao 13 de Julio de 1989 Caracas 01/08/1989. (sic)” por lo que se tiene como cierto el alegato esgrimido por la actora, referente al reconocimiento voluntario manifestado por el hoy demandado. Así se establece.

 Consta a los folios 7 y 9 del expediente original de INFORME DE ESTUDIO DE RELACIÓN FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, identificado con el Nº de Estudio 1585 de fecha 07 de Septiembre de 2012. En cuanto a dicha instrumental el Tribunal debe señalar que la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de informes. En relación a ello se evidencia que a los folios 59 al 67 consta copia certificada del expediente de los ciudadanos M.J.B., C.E.R. y C.E.R., que soporta la prueba de relación filial (ADN) así como copia del resultado de dicha prueba, las cuales se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y se aprecia de las mismas que se realizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimorfito tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Del mismo modo se verifica que en relación al estudio de paternidad del Sr. C.E.R. sobre C.E.R., que 13 de los 17 caracteres analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando 2 o más marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores a.n.e. en virtud de los cual se excluyó la posibilidad de que el Sr. C.E.R. sea el padre biológico de C.E.R.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte, la representación judicial del ciudadano C.E.R., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:

La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).

La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:

ARTÍCULO 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

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Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.

En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.

Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.

En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).

En el caso de estos autos, el ciudadano C.E. atacó la filiación establecida a través de la legitimación sub-siguiente al matrimonio efectuado entre el supuesto padre y su madre, aduciendo que el mismo no es su padre biológico, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en la cual se verifica lo siguiente:

…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…

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Del mismo modo se hace evidente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado que el ciudadano C.E.R.R. no es su progenitor, ello conforme el Informe de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, en el cual se estudiaron 13 de los 17 caracteres de ambos ciudadanos, arrojando como resultado LA EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano C.E.R.; concluyendo que no existe filiación Biológica entre el actor y el demandado, ello determinado a través de la prueba de Informe promovida y evacuada conforme las reglas del Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la propia afirmación del demandado efectuada en la contestación de demanda, por consiguientes la pretensión ejercida por el accionante se encuentra demostrada, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al pedimento relativo a la Modificación del Acta de Nacimiento del Actor, este Juzgado considera necesario negarlo en virtud de lo dispuesto en los Artículo 462, 501 y 506 del Código Civil, los cuales dispone entre otras consideraciones que ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmadas; aunado a que las sentencias que se dicten en los juicios sobre declaración de filiación y las que modifiquen el estado o capacidad de las personas se insertarán en los libros correspondientes del Estado Civil, con su correspondiente nota marginal, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos Registros une vez que quede definitivamente firme el fallo en cuestión, y así se decide.

Como quiera que la naturaleza del presente asunto requiere del conocimiento de la Vindicta Pública, se ordena notificar al ciudadano G.E.S., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia a fin que emita opinión antes de la consulta de Ley.

Del mismo modo se ordena librar edicto sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PLANTEADA, con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA intentada por el ciudadano C.E.R.B. contra el ciudadano C.E.R.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, en virtud que de autos quedó demostrado a través del Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN y afirmación de la parte accionada, LA EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano C.E.R. respecto el actor.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar al ciudadano G.E.S., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, sobre el presente fallo a fin que emita opinión antes de la Consulta de Ley.

TERCERO

CONSÚLTESE el presente fallo con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la Opinión Fiscal.

CUARTO

SE ORDENA conforme el Artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Oficia a la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia S.R., a los fines legales consiguientes y de la correspondiente nota marginal, una vez que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

SE ORDENA librar EDICTO sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la especial naturaleza del presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada de la presente decisión tal como lo prevé el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:41 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAYCITA -PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-0001194

SENTENCIA DEFINITIVA

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