Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas 11 de junio de 2008

ASUNTO: AP21-0-2008-000029.-

PARTE ACCIONANTE: C.E.S.G., titular de la cédula de identidad número V-4.992.335.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: siendo asistido por M.A.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.747.

PARTE ACCIONADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha doce (12) de septiembre de 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial el accionante señaló:

  1. Que ingresó a prestar servicios como Analista I para el organismo “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.”, el día 02 de diciembre de 2005, devengando un salario de Bs. F 1.400,00.

  2. Que en fecha 01 de enero fue promovido al cargo de Analista III devengando un salario mensual de Bs. F 2.000,00.

  3. Que en fecha 04 de septiembre de 2006, fueron recibidas y registradas las planillas para el registro del accionante como delegado de Prevención cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

  4. Que en fecha 07 de junio de 2007, sin causa justificada como lo solicita la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue despedido de la empresa.

  5. Que en el mes de noviembre de 2007, la empresa cambia de domicilio y se mantiene el proceso sancionatorio en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESART MIRANDA).

  6. Que en fecha 17 de enero de 2008, fue dictada una providencia administrativa signada con el Código P.A.N ° US-M/001/008, donde resuelve sancionar a la empresa por violación al artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  7. Que en fecha 12 de junio de 2007, presentó una denuncia por ante la inspectoría del Trabajo, emitiendo una providencia administrativa identificada con el código P.A N° 00207-08.-

  8. Que en fecha 14 de mayo de 2008, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  9. Que dicha providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo es violatoria del debido proceso.

  10. Que por todos los razonamientos expuestos y habiéndose violado la Inamovilidad Laboral es por lo que ejerce el presente Recurso de A.C., para que proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral.

DE LA COMPETENCIA

La acción de A.C. se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de la acción de amparo, en el artículo 193 el cual reza:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Derechos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera de Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, al disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada

.

Atendiendo a la norma y a la jurisprudencia anteriormente transcrita, atendiendo a los derechos que alegan inculcados el accionante, corresponde conocer a este Tribunal de Juicio del Trabajo, de la presente acción de a.c.; y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso bajo estudio, el accionante a través de la acción de a.c., ante la supuesta conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral, por cuanto el mismo gozaba de una protección especial intenta la acción de a.c. a los fines de que declare nulo el despido y se le reincorpore a su puesto de trabajo.

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En este sentido se aprecia claramente que el legislador estableció una forma o “un medio procesal”, lo que implica la procedencia de un amparo autónomo.

Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis, poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio; así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., al establecer:

(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Atendiendo a la norma y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, y por cuanto en el presente caso ya se agotó la vía ordinaria a tenor de lo contenido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de A.C.; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano C.E.S.G. contra VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha doce (12) de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional. En Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho . Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

A.G..

La Secretaria,

A.F..

En el mismo día de hoy, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

A.F..

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