Decisión nº 322 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.371.

Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.

Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por la ciudadana R.O.P.R., asistida por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, parte actora en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano E.A.R.S., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las siguientes medidas:

1) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, utilidades, bonos vacacionales, bonos de transferencia, horas extra, bonificaciones de fin de año, antigüedad, fideicomiso, prestaciones sociales, bono nocturno, bono de alimentación o cualquier otro concepto que pueda corresponderle al demandado, como trabajador activo de PDVSA.

2) Medida de reintegro de la demandada, al hogar conyugal ubicado en la Urbanización Río Blanco, calle Río Blanco, entre avenida 33 y 34, casa No. 8, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.C.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 137 del Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:

Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

(Énfasis propio)

Así mismo el artículo 294, ejusdem contempla los supuestos mediante los cuales procede la obligación de prestar alimentos, a saber:

Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

De igual modo, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece el ámbito del poder cautelar que tiene el Juez en materia de juicios de alimentos:

Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

  1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

  2. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:

Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna copia certificada del acta de matrimonio No. 347, de fecha 15 de agosto de 2009, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.R.S. y R.O.P.R., lo cual presupone la existencia de la obligación de prestar alimentos que posee el demandado para con la solicitante.

En relación al fumus periculum in mora en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Todo lo anterior hace procedente el decreto de la medida de embargo solicitada, y así se decide.

En relación a la medida de reintegro al hogar conyugal, esta Juzgadora estima prudente señalar que la naturaleza del juicio de pensión de alimentos, es proveer a la parte solicitante de una cantidad de dinero suficiente para su sustento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, por lo tanto, una medida innominada de reintegro al hogar, no estaría revestida de una de las características necesarias para el decreto de medidas preventivas, como es la instrumentalidad.

De igual modo, se observa que ya fue decretada tal medida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con lo cual la parte solicitante, ya encuentra satisfecha su pretensión.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, utilidades, bonos vacacionales, bonos de transferencia, horas extra, bonificaciones de fin de año, antigüedad, fideicomiso, prestaciones sociales, bono nocturno o cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano E.A.R.S., como trabajador activo de PDVSA.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Con respecto al bono de alimentación, esta Juzgadora en vista de la naturaleza de tal concepto y dificultad de ejecución de una medida sobre el mismo, niega la solicitud de embargo sobre el referido concepto.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio Nº________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.365. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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