Decisión nº PJ0542011000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 01 de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-019525

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.E.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.131.720.

APODERADOS JUDICIALES M.R.P. y L.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.526 y 32.094 respectivamente

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.D.C.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.516.177.

ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 25 de Enero de 2011.

25 de Enero de 2011

Presentes las partes en la Sala de Audiencias No. 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en mezanine uno (1), fue anunciado el acto referente a la pretensión intentada por el ciudadano C.E.S.F. en contra de la ciudadana M.D.C.B.; ya identificados.

Al iniciar el acto, el ciudadano juez explicó a los presentes la finalidad de la audiencia de juicio, otorgándole posteriormente la palabra a cada una de ellas, para lo cual se le concedió 10 minutos a cada uno para que expongan oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación.

Es de destacar, que el contenido íntegro de la referida audiencia fue grabada en el formato DVD, el cual formará parte integrante del presente expediente.

  1. PRETENSIÓN DE DIVORCIO

    Respecto a la pretensión principal la actora reconvenida expuso lo siguiente:

    Esta causa se inicio con fundamento en dos causales del artículo 185 del Código Civil, el ordinal 2° y el ordinal 3°, en el libelo describimos en lo que fundamentamos el divorcio, señalamos el abandono voluntario de la cónyuge. A lo largo del tiempo se suscitaron ciertas incidencias, en los actos conciliatorios no hubo conciliación entre las partes con relación al divorcio pero sí con relación a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos. Desde el año 2003 existe la intención de las partes en ponerle fin al vinculo matrimonial. Presentamos algunos testigos en el libelo de la demanda la cual fue presentada en el año 2006. Señalamos que en una oportunidad la Sra. le había recogido la ropa a nuestro cliente y él se vio en la necesidad de salir del hogar a petición de la Sra. luego el regresa al hogar y la casa estaba deshabitada, ya que la Sra. se va a casa de su madre a donde reside en los actuales momentos

    .

    Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada reconvincente expresó lo siguiente:

    Rechazo y niego los excesos y sevicias graves, ya que fue presentado un 185-A en los tribunales de los Teques; es decir, que mintieron ante un tribunal de los Teques. Los hijos o cualquier persona al revisar las actas procesales pueden dar una interpretación que no es en las actas, por todas las cosas feas que dice allí. Reconvine por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicito se le abra un procedimiento a la Abg. RIVAS, ya que esa abogada tenia conocimiento del fallo dictado por los Tribunales de los Teques. Demando los 600 millones de bolívares ya que a mi cliente se le esta lesionando su reputación.

    Reconvengo en el sentido de que el juez dicte el 185-A del Código Civil en el presente caso (sic)

    Luego de expresados los hechos controvertidos, se procedió a evacuar los medios de prueba de las partes, en el siguiente orden:

  2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. Consignaciones o depósitos bancarios, realizados por el ciudadano C.S. a la ciudadana M.D.C.B.. De dichos documentos la parte actora pretende probar que desde el año 2003, cumple con la obligación de manutención hacía sus hijos, de modo de afirmar que para esa fecha ya no se encontraban viviendo juntos. Al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; el hecho a demostrar no es el tiempo o el hecho de la separación, sino las razones de esa separación. En tal sentido, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Recibos varios, referente a los gastos efectuados por la parte actora, cuando salía de paseo con sus hijos. Al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; el hecho a demostrar no es el tiempo o el hecho de la separación, sino las razones de esa separación. En tal sentido, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  5. Recibos de pagos concerniente al alquiler de la residencia en donde vive la parte actora. Al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; el hecho a demostrar no es el tiempo o el hecho de la separación, sino las razones de esa separación. En tal sentido, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  6. Recibos de lavandería y luz, fuera de la residencia del domicilio conyugal. Al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; el hecho a demostrar no es el tiempo o el hecho de la separación, sino las razones de esa separación. En tal sentido, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Certificaciones de pagos emitido por la Universidad Central de Venezuela al ciudadano C.E.S.. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que a pesar de ser documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio y que no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, este Tribunal los declara IMPERTINENTE por no aportar nada al presente juicio de divorcio contencioso fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  9. Copia certificada de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y presentado por los cónyuges ante los Tribunales de los Teques signado bajo la nomenclatura 9548 de fecha 12 de junio del año 2004, de dicho documento se evidencia que los progenitores del adolescente de autos, presentaron un divorcio de jurisdicción voluntaria ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual dictaron un despacho saneador en fecha 03/03/2004, no siendo subsanado la omisión del libelo; por ende, en fecha 23/03/2004 el Tribunal de la causa declaró la INADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por ser éste un documento público emanado de un órgano jurisdiccional, se genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, del mismo se demuestra la existencia de un acuerdo previo de los cónyuges para divorciarse, lo cual desvirtúa la causal 3° invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. RAZONES DE HECHO:

    En el presente caso, vista la deficiencia probatoria observada, es necesario realizar una distribución de la carga de la prueba, en los términos trascritos a continuación:

    Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En el presente caso, es importante mencionar lo señalado por el autor F.L.H., en su libro “Derecho de Familia”, en el cual señala que en materia de divorcio no basta alegar una causal legal de divorcio o de separación de cuerpos para que el juez deba acordar una u otra; si trata de un procedimiento contencioso, es indispensable además, aportar la prueba respectiva.

    En consecuencia, le corresponde al actor reconvenido la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su esposa que se subsumen en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir que la cónyuge abandonara de forma grave, intencional e injustificada a su esposo, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio y que además, cometiera “excesos, sevicia e injurias graves” contra su persona, debiendo la parte demandada reconviniente desvirtuar tales causales, así como demostrar a su vez, la configuración de la causales invocadas en su reconvención, circunstancia que el esposo debe igualmente desvirtuar.

    En tal sentido, se observa que ninguno de los cónyuges logró demostrar la ocurrencia de hechos que lograran configurar las causales invocadas.

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

    “Yo vivo con mi mama, no encuentro motivo de esto, debieron haberse ido por el 185-A y ya esto estuviera hecho. Estoy estudiando en el J.A.P., queda en filas de Mariches, y me llevo bien con mis padres.

    En sentido, este sentenciador concuerda con el adolescente en que los cónyuges deben optar por un divorcio sustanciado y decidido a través de la jurisdicción voluntaria, en vez de imputarse hechos inexistente.

  11. RAZONES DE DERECHO

    Al referirnos a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe demostrar, que el cónyuge al cual se le imputa esta conducta, incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

    De igual modo, respecto a la causal 3° se debe demostrar con relación a los "excesos", la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la "sevicia", se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las "injurias", se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Por consiguiente, al observarse que no hay hechos que logren subsumirse en las causales invocadas, a fin de general la consecuencia jurídica prevista en dicha norma como es declarar el divorcio, se puede afirmar que la pretensión NO HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano C.E.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.131.720, representado por los abogados M.R.P. y L.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.526 y 32.094 respectivamente en contra de la ciudadana M.D.C.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.516.177, quien se encontraba representada por la abogada M.A.M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.757.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana M.D.C.B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.516.177, quien se encontraba representada por la abogada M.A.M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.757 en contra del ciudadano C.E.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.131.720

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2006-019525

Motivo: Div. Contencioso.

JARR

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