Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002962

PARTE ACTORA: E.S.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.748.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.101.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAUDADES 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, bajo el N° 41, Tomo 164-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.N., E.E.R.R., A.I.M., A.C.M. y S.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 58.596, 80.801, 62.984, 22.924 y 127.767 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.S.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.748.409, en contra de la empresa INVERSIONES SAUDADES 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, bajo el N° 41, Tomo 164-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintitrés (23) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha primero (1°) de abril de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de junio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha once (11) de junio de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano E.S.S.P., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha tres (03) de enero de 1994, para la empresa INVERSIONES SAUDADES 2010, C.A., que para la época de iniciar la relación laboral se denominaba MULTIEMPRESAS EL MARACANÁ, C.A., ejecutando labores de albañilería, plomería y pintura, laborando de lunes a domingo, inclusive fuera de las horas laborales diurnas ordinarias, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011, fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral por presentar graves problemas de salud que lo imposibilitan para seguir prestando el servicio.

Pone de manifiesto el accionante que durante la vigencia de la relación laboral el patrono le cancelaba por la prestación de sus servicios una remuneración inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que desde el año 1997, hasta el momento de finalizar el contrato de trabajo se le cancelaron SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales.

Expuso el accionante que nunca percibió el beneficio de alimentación, ni disfrutó de sus períodos vacacionales ni del pago del bono correspondiente, así como tampoco de sus utilidades y hasta la actualidad se le adeudan, además de sus Prestaciones Sociales.

Manifiesta el actor que durante la vigencia de la relación laboral, específicamente en el año 1999, para el momento de la vaguada ocurrida en el Estado Vargas, residía en ese lugar con su esposa e hijos menores y quedaron en situación de damnificados, siendo que su patrono por la tragedia, les habilitó y prestó provisionalmente un espacio en un inmueble de su propiedad denominado Quinta La Providencia, para que les sirviera de vivienda.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, calculándolos con base a los salarios mínimos vigentes para cada uno de los años comprendidos en el período correspondiente, discriminando: prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; utilidades (1997-2011); vacaciones (1998-2011); bono vacacional (1997-2011) y Beneficio de Alimentación (enero 1999- mayo 2011), para estimar su reclamación en la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.301,51), aunado a intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niega que el accionante haya comenzado a prestar servicios desde el tres (03) de enero de 1994, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011, ininterrumpidamente y de modo personal, realizando labores de albañilería, plomería y pintura, de lunes a domingo y que por dicha labor se le cancelaran SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00), por cuanto mal puede pretender alegar el actor que prestó sus servicios como trabajador durante más de 17 años, siendo el caso que las labores postuladas y supuestamente ejecutadas en un negocio cuyo objeto principal es prestar el servicio de venta de comida, son realizadas de manera eventual.

Expresa la demandada que si bien es cierto que el ciudadano actor prestó servicios para la empresa, no es menos cierto que dichos servicios fueron como albañil y de manera eventual cada vez que pudiese surgir algún imprevisto que ameritara la intervención de un albañil, servicio éste que en algunas oportunidades fue prestado por el actor pero no tenía exclusividad ya que en diversas oportunidades fue otro albañil a realizar reparaciones o remodelaciones.

Que al no existir una relación laboral no se cancela ningún concepto de ésta índole y es por esa razón que el actor reclama. Que de haber existido una relación laboral los conceptos derivados de ésta hubiesen sido cancelados en su debida oportunidad.

Se niega la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que resulta fuera de todo contexto imaginar el hecho de que una persona que presta servicios como albañil haya podido trabajar de manera constante en un restaurant durante un período de tiempo superior a los 17 años y adicional a eso pretender alegar que estos servicios se prestaban fuera de las horas hábiles diurnas.

Se alega que los trabajadores que tienen un período prolongado en la prestación del servicio son los cocineros y sus ayudantes, mesoneros, ayudantes de mesoneros, capitanes, cajeras, etc.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el demandante.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano accionante y la demandada, debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, en virtud de que la prestación del servicio se realizó de manera eventual, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a la documental que cursa al folio sesenta y siete (67) y los carnets cursantes en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, quien decide los desestima por cuanto los mismos fueron desconocidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de A.A.B.D.S. y S.A.S.B., carece quien suscribe de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no fue tomada la declaración de las mismas al manifestar las ciudadanas su interés en las resultas del procedimiento al ser la esposa e hija respectivamente del ciudadano actor, no les invalida la condición de familiares más no así el manifestar interés directo. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Testimonial a los f.d.r.d..

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las instrumentales que rielan en los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de A.G., M.B., E.M., N.M., E.R.M., H.M.R. y G.M., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL A LOS F.D.R.D.

En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas L.G.M., C.R. y K.T., promovidas con la finalidad de ratificar documentales, carece quien suscribe de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Negada la existencia del contrato de trabajo sobre la base de que el ciudadano E.S.S.P. prestaba servicios de carácter eventual, es decir, no se niega la prestación de servicio del ciudadano actor, a juicio de este Tribunal opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997. Presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada.

Aún en el extremo, considerando la existencia de una zona gris, se realiza el test de laboralidad al efecto, que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando labores de albañilería, plomería y pintura para la demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron de lunes a domingo inclusive fuera de las horas laborales diurnas ordinarias; (c) forma de efectuarse el pago, se le realizaba el pago de una suma dineraria en efectivo, constituida por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00), mensuales; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no nos fueron suministrados mayores datos al respecto; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.

Observamos que una vez realizado el test de laboralidad en el caso sub iudice, se considera aún más determinante la sentencia N° 1274, de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso E.L. contra Agencia Río, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/1274-4809-2009-08-1010.html en la cual, se estableció la siguiente:

(…) Sin embargo, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo E.M.R. y otros contra Festejos Mar, C.A.).

Así las cosas, tenemos que la Sala estableció que cuando la parte demandada alega la eventualidad de la relación de trabajo, ésta se constituye en una situación de excepción que debe demostrar. Debe demostrar la parte demandada entonces que el ciudadano actor acudía a prestar el servicio de manera eventual y así desvirtuar la relación de trabajo en el mismo amparo que establece la norma del artículo 65 citada ut supra y 112 de la derogada ley sustantiva laboral, que no otorgaba estabilidad a los trabajadores temporeros ni eventuales porque no se podían catalogar como trabajadores bajo subordinación y dependencia laboral. Esa situación en autos no queda demostrada por la parte demandada, no queda satisfecha esa carga atribuida a la demandada, de modo que queda establecida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y por ese motivo, debe declararse que se adeudan todos los conceptos que se reclaman. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la acotación que con respecto al punto atinente al beneficio de alimentación existe una variación ya que el concepto es reclamado por todos los días del mes, cuando lo correcto es por jornal conforme a la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, día hábil de trabajo, jornal que se paga. ASÍ SE DECIDE.

Pero como quiera que el concepto reclamado se está declarando procedente y esa es la única situación en la que va a variar el monto de la pretensión, el Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; utilidades (1997-2011); vacaciones (1998-2011); bono vacacional (1997-2011); Beneficio de Alimentación (enero 1999- mayo 2011); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la parte actora al mes de mayo de 1997, el cual se constituye en la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de indemnización de antigüedad, debe observarse que corresponden atendiendo al primer corte de cuentas transcurrido desde el tres (03) de enero de 1994, hasta el diecinueve (19) de junio de 1997 (tres (03) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días): 90 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la denominada compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, el cual se constituye en la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de compensación por transferencia, debe observarse que corresponden 90 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011(trece (13) años, once (11) meses y cinco (05) días): 1.022 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia por la remuneración percibida que desde el año 1998 fue inferior a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, deberá considerar el experto para realizar el cálculo que el concepto será calculado desde el mes de enero de 1998, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, y que al actor únicamente le era cancelado por concepto de salario la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75,00) mensuales, de tal forma, que deberá deducir ésta suma del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente en el referido período. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades (1997-2010), se observa que corresponden 210 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el respectivo período). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas (2011), corresponden 5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, corresponden 574 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 17 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el veinticinco (25) de mayo de 2011). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de enero de 1999, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano E.S.S.P., en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES SAUDADES 2010, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-002962

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