Decisión nº PJ0072013000016 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-601

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.168.498, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo la última reforma a sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo A-111, con domicilio en Lecherías, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano C.E.S.V., debidamente asistido por la profesional del derecho N.M.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 31 de mayo de 2012, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de julio de 2007 para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, desempeñando el cargo de obrero, donde era enviado vía terrestre o lacustre a realizar operaciones al patio de la empresa, en los campos y pozos petroleros, cuyas actividades y/o funciones consistían en el mantenimiento y complementación a pozos, mantenimiento a motores, llaves, taladros, a los equipos de inyección de pozos, compresores y gabarras de perforación propiedad y en instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en un sistema de guardia de sesenta días (60) días de trabajo por sesenta (60) días de descanso, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, según se refleja de los sobres de pago; así mismo, devengó como último salario normal, la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.72,53) diarios, conformado por los conceptos laborales tiempo de viaje, descansos laborados, horas extraordinarias de trabajo, prima dominical, descanso legal, entre otros, y como último salario integral, de la suma de ciento siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.107,87) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades.

  2. - Que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., al inicio de la prestación de sus servicios personales lo identificó como un trabajador ocasional, colocando en los sobres de pago distintas fechas de ingreso simulando distintas relaciones de trabajo, luego se apartó de tal denominación, debido a que realmente prestó sus servicios de forma continua, permanente e ininterrumpida hasta el día 24 de enero de 2010, cuando fue despedido de forma injustificada por la patronal, transcurriendo dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, acumulando setecientos noventa y dos (792) días, efectivamente laborados.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la suma de ciento doce mil dieciocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.112.018,41), a la cual hay que descontarle la suma de cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.4.894,09) que recibió como anticipo, por lo que se le adeuda la suma de ciento siete mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.107.124,32) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, beneficio de alimentación, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opone como defensa perentoria del fondo de la causa la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada y suscrita el día 19 de enero de 2011 con el ciudadano C.E.S.V. ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde le pagó la suma de tres mil setecientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.760,73) por todos los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio.

  5. - Negó, rechazó y contradijo la existencia de cualquier relación de trabajo con el ciudadano C.E.S.V. antes del día 23 de noviembre de 2009, invocando que en el supuesto negado de que existiese algún vínculo laboral antes de esa fecha, subsidiariamente, opone la prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano C.E.S.V. pero no como obrero sino como técnico de campo TRS, cuyas funciones eran aplicar torque de acuerdo a las especificaciones del fabricante o tubería; verificar e informar las condiciones de cada rosca y cuerpo del tubo; coordinar la forma en que se realizará la corrida con el encargado del taladro; programar el computador para dar torque requerido; evaluar conexiones, roscas y aplicación de grasa, evaluación de sholder; comentar los gráficos de las conexiones; verificar encuelladero, entre otras; cuyos servicios eran prestados a la industria petrolera nacional, pero no en calidad de contratista o subcontratista sino como empresas de servicios, cuyos contratos no están amparados por el régimen de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  7. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio invocada por el ciudadano C.E.S.V. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que realmente comenzó a prestar sus servicios personales el día 23 de noviembre de 2009 de forma eventual conforme al artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 24 de enero de 2010 cuando fue por última vez requerido, acumulando dos (02) meses y cinco (05) días efectivamente trabajados, siendo pagadas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales según se evidencia del contrato de transacción laboral mencionado.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.E.S.V. haya sido despedido de forma injustificada; el sistema o guardia de trabajo; la disponibilidad invocada; y que haya simulado varias relaciones de trabajo.

  9. - Negó, rechazó y contradijo todos los salarios invocados por el ciudadano C.E.S.V. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que devengaba un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.44,61) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.43,68) diarios.

  10. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que al ciudadano C.E.S.V. le correspondieran la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato de Trabajo Petrolero porque en los contratos suscritos con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), el personal asociado a los mismos, incluso los eventuales, se rigen por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pagándosele las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada por el tiempo que efectivamente trabajó, las cuales fueron descontadas al momento de haberse celebrado la transacción laboral, esto es, la suma de novecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.958,10) por concepto de prestaciones sociales y la suma de un mil ciento catorce bolívares con doce céntimos (Bs.1.114,12) por concepto de utilidades, recibiendo en total la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.688,51).

  11. - Siguiendo con el punto anterior, niega la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto el ciudadano C.E.S.V. no fue suministrado para el empleo a través del Sistema de Democratización de Empleo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tampoco recibía beneficios propios a dicha contratación y su trabajo era en realidad de carácter especializado, el cual no aparece en el tabulador petrolero, así como tampoco presentó reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de ésta por considerarse excluido de la referida convención.

  12. - Que es cierto que el ciudadano C.E.S.V. no disfrutó de vacaciones porque no surgió el derecho a su disfrute en virtud de haber laborado efectivamente durante dos (02) meses y cinco (05) días.

  13. - Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.E.S.V. en su escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, este juzgador debe expresar que su pronunciamiento sobre la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada de la reclamación laboral opuesta por la profesional del derecho A.T.P., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada por los profesionales del derecho G.A.A.F. y A.A.E.N. en la audiencia de juicio de este asunto, se realizará en el capítulo destinado de las conclusiones. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano C.E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano C.E.S.V. para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, así como su forma o modalidad de su ocurrencia.

  15. - Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano C.E.S.V. para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y en razón de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

  16. - Determinar si el ciudadano C.E.S.V. fue despedido o no de forma injustificada durante la relación de trabajo llevada con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

  17. - Determinar le corresponden o no al ciudadano C.E.S.V. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la carga de la prueba de desvirtuar todos los hechos invocados por el ciudadano C.E.S.V. en el escrito de la demanda y, además, probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente asunto, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, y a este ultimo, los hechos constitutivos de su pretensión, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Promovió “acta de reunión” de fecha 19 de octubre de 2010 marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la reclamación administrativa efectuada por el ciudadano C.E.S.V. ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 19 de octubre de 2010, siendo notificada la patronal el día 20 de octubre de 2010. Así se decide.

  24. - Promovió “constancia de trabajo” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no emanar de su representada, por lo que, al no haber ser demostrada su autenticidad, es evidente que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió “recibos de pago” marcados “C”.

    Con relación a los recibos de pagos cursantes a los folios 71 al 111 del primer cuaderno del expediente, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritos por su representada y no emanar de ella; en tal sentido, verificadas como fueron tales circunstancias, es evidente, que no pueden ser oponibles a ésta conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechados del proceso. Así se decide.

    Con relación a los recibos de pagos cursantes a los folios 112 al 116 del primer cuaderno del expediente, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano C.E.S.V. desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010 de forma ocasional acumulando treinta y un (31) días de prestación de servicios, incluyéndose los días trabajados y los días de descanso.

    De igual forma, se evidenció el pago prorrateado de las prestaciones sociales y las utilidades, el cargo de obrero desempeñado y el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios. Así se decide.

  26. - Promovió “solicitud de servicio médico ocupacional” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  27. - Promovió “cheques” marcados “E”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copias simples, y tal sentido, verificada dicha circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, entre ellas, la prueba informativa, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió “carné” marcado “F”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un indicio que el ciudadano C.E.S.V. se desempeñó como un trabajador ocasional y/o temporal. Así se decide.

  29. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.E.P.G., A.B. y A.M. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  30. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) para que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  31. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago” desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 24 de enero de 2010.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, no exhibió los “recibos de pago” correspondientes al periodo discurrido desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2009, por lo que, aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, se debe observar que las documentales que soportaban este medio de prueba fueron desechados del proceso por no contar con sellos y la firma de su autor, y por ende, no serle oponible, razón por la cual, al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, por tanto, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos conforme a los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a los documentos cursantes a los folios 112 al 116 del primer cuaderno del expediente, relativos al periodo discurrido desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano C.E.S.V. en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudios ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas.

    De igual modo, fueron consignados en el expediente por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el periodo discurrido desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2009, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano C.E.S.V., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose la existencia de la relación de trabajo por un período acumulado de tres (03) semanas, veintiún (21) días, incluyéndose los días trabajados y los días de descanso, así como también, el pago prorrateado de las prestaciones sociales y las utilidades, el cargo de obrero y el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  32. - Promovió “acta transaccional” de fecha 19 de enero de 2011 marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano C.E.S.V. en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que la parte demandada pretende hacer valer una cosa juzgada que no existe por no estar debidamente homologada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  33. - Promovió “recibos de pago semanal” marcados “B”.

    Con relación a estos medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.E.S.V. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 9° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las anteriores consideraciones. Así se decide.

  34. - Promovió “descripción del cargo” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.E.S.V. en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., D.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabimas, estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  36. - Promovió prueba informativa a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación alfanumérica EP-AJ-DL-13-0467, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, ni el ciudadano C.E.S.V. presentan registro en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, y la empresa o entidad de trabajo no tiene ningún contrato donde se aplique las indemnizaciones y/o beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano C.E.S.V. para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, así como su forma o modalidad de su ocurrencia.

    De los medios aportados al proceso, se llega a la conclusión que el ciudadano C.E.S.V. solamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, acumulando un tiempo efectivo de servicios de cincuenta y dos (52) días efectivamente laborados, es decir, de un (01) mes y veintidós (22) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua, por lo que estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin estar sometido a ninguna jornada laboral distinta o diferente a la consagrada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, al no haber demostrado el ciudadano C.E.S.V. una relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, con anterioridad al día 23 de noviembre de 2009, porque fue negada rotundamente en este asunto, es evidente, que la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral es inoficiosa. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano C.E.S.V. para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y en razón de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    En cuando a la primera vertiente de este punto, el ciudadano C.E.S.V. afirmó haber prestado sus servicios personales como “obrero” para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y; ésta en su descargo, invocó el hecho de haberse desempeñado como “técnico de campo” cuyas funciones eran aplicar torque de acuerdo a las especificaciones del fabricante o tubería; verificar e informar las condiciones de cada rosca y cuerpo del tubo; coordinar la forma en que se realizará la corrida con el encargado del taladro; programar el computador para dar torque requerido; evaluar conexiones, roscas y aplicación de grasa; evaluación de sholder; comentar los gráficos de las conexiones, verificar encuelladero, entre otras de carácter especializado.

    Delimitado lo anterior y en virtud de las reglas probatorias en material laboral, ampliamente explicadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía la carga de la prueba a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, conforme al alcance contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo. Es decir, no demostró que el ciudadano C.E.S.V. se desempeñó como “técnico de campo”; por el contrario, de los “recibos de pago” se probó que prestó sus servicios personales como “obrero”, pues tampoco existe en las actas del expediente prueba que acredite otro cargo ejercido por él. Así se decide.

    Con relación a la segunda vertiente de este punto, el ciudadano C.E.S.V. basó su pretensión en el hecho de que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), siendo en consecuencia, conexa e inherente con la actividad desplegada por esta última y; por tanto, le correspondía las indemnizaciones y/o beneficios laborales establecidos en la referida convención de trabajo petrolero.

    Bajo esta postura, es la opinión de este juzgador, que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 3 de la referida convención de trabajo.

    Ahora bien, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, no es suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011; de allí que, por vía de excepción y; sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo, empero, sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a sus trabajadores; sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y que laboren en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.

    Las referidas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.

    Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.

    Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro > y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y, se desprende que el ciudadano C.E.S.V. no demostró los hechos constitutivos de su pretensión conforme al mandato contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que haya prestado sus servicios personales en algún contrato de obra o de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.

    Lo anterior es corroborado con las resultas de la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde quedó demostrado que el ciudadano C.E.S.V. hubiese prestado sus servicios personales en algún contrato de obra o de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.

    De igual forma, quedó demostrado mediante las resultas de la prueba informativa en cuestión, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, no es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), que tenga por objeto la prestación de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, lo cual trae como consecuencia directa, que las obras o servicios que le presta no son inherentes y conexas con la actividad desarrollada por ella.

    Aunado a lo anterior, de las resultas de la referida prueba informativa, no se evidencia la existencia de un contrato de obra o servicio entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES.

    De tal manera, que al no haber concurrido en este proceso los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, es evidente, que al ciudadano C.E.S.V. no le corresponde su aplicación. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones y/o beneficios reclamados con ocasión a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si el ciudadano C.E.S.V. fue despedido o no de forma injustificada durante la relación de trabajo llevada con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Ahora bien, tal y como se ha expuesto en el presente fallo, de los “recibos de pagos” aportados al proceso, se demostró el carácter eventual u ocasional del ciudadano C.E.S.V., pudiendo ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; por ende, concluye con la expiración del término convenido o puede estar sujeto a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

    Es decir, cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales no inherentes ni conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias y terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Al margen de lo anterior, este juzgador considera que el ciudadano C.E.S.V. no goza de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador ocasional así como tampoco del privilegio de Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque sus labores fueron desarrolladas en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo terminó al concluir la labor encomendada, tal como lo prevé el artículo 115 ejusdem, es decir, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye que estamos en presencia de la inexistencia de un despido injustificado. Así se decide.

    En cuarto orden, se debe determinar le corresponden o no al ciudadano C.E.S.V. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en el escrito de la demanda.

    A los fines de abordar este punto, quien suscribe en presente fallo, emitirá una opinión acerca de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, en su escrito de contestación a la demanda, y ratificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto.

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE señala en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1331, expediente 06-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: J.A VARGAS contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, SA, (DIPOCOSA), dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el caso sometido a esta jurisdicción arguye la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, que celebró con el ciudadano C.E.S.V. una transacción el día 19 de enero de 2011, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cumpliéndose en ella todos los requisitos de Ley, y pagándosele al trabajador la suma de tres mil setecientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.760,73).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que consagran que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el (a) trabajador (a) entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera que, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo incorpora a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y en el último de los cuerpos normativos nombrados que se especifica que solo pueden realizarse al término de la relación de trabajo.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra tal y como consta en las actas del expediente, la existencia de un “acta transaccional” extrajudicial suscrita entre el ciudadano C.E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, el día 19 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la cual fue reconocida al momento de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, debe considerarse cierta hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas ni han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), así como tampoco fueron demostrados los vicios de consentimiento explanadas en el escrito de la demanda, este juzgador la aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario público, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el trabajador actuó libre de constreñimiento y coacción, recibiendo el cheque contentivo de los montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió.

    Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia número 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON, SA, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Sin embargo, es de observarse que el acta transaccional celebrada entre el ciudadano C.E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., para precaver un litigio eventual, no se encuentra debidamente homologada por ninguna autoridad administrativa o judicial conforme lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes; sin embargo, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso, pues lo único que afecta la falta de homologación es el hecho de no poder ser ejecutada inmediatamente.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “auto composición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

    De lo expuesto, se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficacia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193, expediente 04-1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: G.K. contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, CA, expresó que la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el Parágrafo Único del artículo 3°, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente >, adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención.

    De tal manera, que cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación impartida por el funcionario del trabajo, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos solo frente a sus firmantes, y puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, con la excepción de no poder ejecutarse inmediatamente, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    Bajo esta óptica, se evidencia de un análisis efectuado al contrato de transacción celebrado entre el ciudadano C.E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, que se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizó bajo los lineamientos y requisitos legales que rigen la materia laboral, con relación a la irrenunciabilidad de todos los derechos laborales del trabajador, siendo efectuada ante el Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción >, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido.

    En el acuerdo suscrito por el ciudadano C.E.S.V. se aprecia un pago por liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que incluye preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y un pago único transaccional, incluyéndose además la declaratoria de que nada queda a deberse por de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, incidencia de utilidades, utilidades en bono vacacional vencido, utilidades en vacaciones vencidas, adelanto de gastos, horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y feriados, días compensatorios, incidencia del bono vacacional, indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, beneficios y retroactivos de la convención colectiva petrolera 2009/2011 y de cualesquiera otra, beneficios derivados de la legislación de seguridad social ni cualquier otro beneficio estipulado en la legislación vigente o en la Constitución de la República, otorgándose un recíproco finiquito, no quedando nada a deberse.

    De lo expuesto se concluye, que efectivamente los conceptos incluidos en el acuerdo son equivalentes a los reclamados por el ciudadano C.E.S.V. en su escrito de la demanda, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad al acuerdo suscrito con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    De esta manera, los conceptos reclamados por el ciudadano C.E.S.V. se habían pagado por el acuerdo suscrito con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, el día 19 de enero de 2011, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resultando en consecuencia, la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, con excepción de la bonificación especial de alimentación, la cual está excluida del acuerdo en cuestión. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no evidencia que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, haya pagado al ciudadano C.E.S.V. el beneficio especial de alimentación, razón por la cual, procederá a calcularlo tomando en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado durante el período comprendido desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, es decir, de un (01) mes y veintidós (22) días como se refleja de los “recibos de pago” aportados en el presente asunto, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano C.E.S.V. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Cincuenta y dos (52) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos quince bolívares (Bs.715,oo).

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por (léase: beneficio especial de alimentación) a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano C.E.S.V. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La suma de setecientos quince bolívares (Bs.715,oo) por concepto del beneficio especial de alimentación, así como su ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano C.E.S.V. estuvo debidamente representado judicialmente por las profesionales del derecho D.R. y N.A.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.123 y 74.582, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho G.A.A.F., A.A.E.N. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 142.904, 148.521 y 138.089, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 821-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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