Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010333

ASUNTO : LP01-P-2006-010333

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

C.E.H.T., Venezolano de 20 años de edad, comerciante, hijo de N.H.L. y de O.T.F., titular de la cédula de identidad N° 18.064.259, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Urbanización Monte Fino frente al Sambil de Maracaibo casa N° 20.******************************************************************************************

Celebrada como fue por ante este Juzgado de Control la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en presencia de las partes el acusado C.E.H.T., ADMITIÓ LOS HECHOS motivo por el cual de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente se procedió a imponerle la pena en forma inmediata, razón por la cual se motiva la sentencia en la forma siguiente: **************

El Fiscal del Ministerio Público lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° Código Penal en perjuicio de Á.M.L.R., en armonía con el artículo 77 ordinal 2°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° ejusdem, igualmente por su participación en el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de M.R. LIMA LAYA, en grado de tentativa, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, realizó una narración completa y detallada de manera oral sobre el contenido del escrito acusatorio.****************************************************************************

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de agosto de 2006, el ciudadano M.R. LIMA LAYA, titular de la cedula de identidad N° .-8.151.095, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denunciando que ese mismo día, en horas de la mañana, había recibido una llamada, indicándosele que el vehículo automotor propiedad de su hijo Á.M.L.R.,: marca: TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 35S-IAD, se encontraba abandonada en la Urb. P.R.G. de ésta ciudad de Mérida y manifestó que la ultima vez que tuvo contacto con su hijo fue en horas de la tarde del día anterior cuando partió del Vigía a Mérida, y que la ultima persona que lo vio fue una amiga de éste, de nombre IRADIS, quien vive en la Urbanización Los Sausalez de ésta ciudad y cuyos teléfonos son 0414-0814995 y 0416-9733104, y que su hijo efectuó una llamada a la prenombrada amiga, como a la una de la madrugada (1:00 a.m.) de ese mismo día, dejando un mensaje de voz donde le decía que se comunicara urgentemente con él.*********************************

En fecha primero (01) de septiembre del año (2006) dos mil seis, siendo las diez horas de la mañana, compareció nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el ciudadano M.R. LIMA LAYA, y expuso que: “El día de ayer, en horas del día y la noche, he estado recibiendo llamadas y mensajes telefónicos, a los números de teléfonos 0414-7581091, 0414-7581085, y 0414-7525091 de personas desconocidas, quienes están exigiendo una cantidad de dinero, no especifica, a cambio de la libertad de mi hijo A.M.L.R., quien se encuentra desaparecido desde el día 29-08-06,utilizando el teléfono N° 0414-7581110, y que la entrega del dinero se debería realizarse el día de hoy o mañana en horas de la mañana, que debo esperar nuevamente, llamada telefónica, es todo.” De esto fue informado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien ordenó se tramitara ante el Tribunal de Control, la orden de INTERCEPTACIÓN y GRABACIÓN TELEFÓNICA, lo que fue acordado en fecha 02 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Número Seis. Posteriormente tras larga investigación y con las declaraciones de J.L.R. LA CRUZ, las que fueron recogidas en las actas, se demostró que Á.M.L.R. había sido asesinado vilmente y lanzado al rio en el sector la Chorrera, via a Jají M.E.M., siendo así localizados sus restos por los funcionarios del CICPC de la subdelegación Mérida tal como lo demostró la correspondiente experticia a la cual se hará referencia posteriormente.**********************************************************

En autos se encuentra comprobado que se produjo un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Á.M.L.R. y el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de M.R. LIMA LAYA, en grado de tentativa, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.***************************************************************************************

En cuanto a la comisión del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código penal vigente, se encuentran en autos las pruebas siguientes:**********************************************

  1. -Denuncia de fecha 29 de agosto de 2006, folio 1 y 2 en la que el ciudadano M.R. LIMA LAYA, titular de la cedula de identidad N° .-8.151.095, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denunciando que ese mismo día, en horas de la mañana, había recibido una llamada, indicándole que el vehículo automotor propiedad de su hijo Á.M.L.R.,: marca: TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 35S-IAD, se encontraba abandonada en la Urb. P.R.G. de ésta misma ciudad, y manifestó que la ultima vez que tuvo contacto con su hijo fue en horas de la tarde del día anterior, cuando partió del Vigía a Mérida, y que la ultima persona que lo vio fue una amiga de éste, de nombre IRADIS, quien vive en la Urbanización Los Sausalez de ésta ciudad y cuyos teléfonos son 0414-0814995 y 0416-9733104, y que su hijo efectuó una llamada a la prenombrada amiga, como a la una de la madrugada (1:00 a.m.) de ese mismo día, dejando un mensaje de voz donde le decía que se comunicara urgentemente con él.**********************************************************************************************

    -En fecha 29-08-06 M.R. LIMA LAYA (folio 30 y 31) en la cual expuso que tuvo conocimiento que la camioneta de su hijo apareció abandonada.**********************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que en ella el PADRE DE LA VICTIMA expresó que su la camioneta que apareció abandonada en la Urb. P.R.G., esto fue una TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 35S-IAD, era la misma con la cual su hijo había salido desde el vigía Estado Mérida hacia esta ciudad, vehículo este en el cual fueron encontrados rastros de sangre que al ser sometidas a experticia resultó ser el mismo grupo y tipo de sangre de la victima. *****

    -Ampliación de denuncia de fecha primero (01) de septiembre del año (2006) dos mil seis, siendo las diez horas de la mañana, compareció nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el ciudadano M.R. LIMA LAYA, y expuso que: “El día de ayer, en horas del día y la noche, he estado recibiendo llamadas y mensajes telefónicos, a los números de teléfonos 0414-7581091, 0414-7581085, y 0414-7525091 de personas desconocidas, quienes están exigiendo una cantidad de dinero, no especifica, a cambio de la libertad de mi hijo A.M.L.R., quien se encuentra desaparecido desde el día 29-08-06,utilizando el teléfono N° 0414-7581110, y que la entrega del dinero se debería realizarse el día de hoy o mañana en horas de la mañana, que debo esperar nuevamente, llamada telefónica, es todo.” de esto fue informado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien conoce de la Investigación Penal No. 14F04-606-06, a fin de que tramitara ante el Tribunal de Control, la orden de INTERCEPTACIÓN y GRABACIÓN TELEFÓNICA, lo que fue acordado en fecha 02 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Número Seis.**********************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de EXTORSION, ya que en ella el PADRE DE LA VICTIMA expresó que estuvo recibiendo llamadas y mensajes telefónicos, a los números de teléfonos 0414-7581091, 0414-7581085, y 0414-7525091 de personas desconocidas, quienes le estaban exigiendo una cantidad de dinero no especifica, a cambio de la libertad de su hijo Á.M.L.R., desaparecido desde el día 29-08-06,utilizando el teléfono N° 0414-7581110, y que la entrega del dinero se debería realizar horas de la mañana. Es necesario resaltar que para esta fecha en que la victima recibió las llamadas ya el Joven Á.D.L. había sido asesinado y lanzado al rio en el sector la Chorrera via a Jají Estado Mérida.**********.

  2. -Al folio número 14, entrevista hecha al testigo PEÑA ANGULO J.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.965.341 , vigilante de la urb. P.R.G., que indica haber visto bajar un vehículo con las luces encendidas, observado a dos sujetos cuando dejaron abandonado la camioneta propiedad de la víctima, que ..ellos me miraron y ahí se fueron corriendo.**************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que expresó haber visto a dos individuos que dejaron abandonada la camioneta, estando probado a través de esta admisión de hechos que uno de ellos fue el ciudadano C.E.H.T..****

  3. -Al folio 17, entrevista de PEÑA SOTO M.B. afirmó que recibió el servicio al vigilante J.P. a las 7:10 a.m en la Urbanización P.R.G. en la av. Los próceres de esta ciudad, y que él le pasó la novedad de que había llegado una camioneta color verde modelo HAILUX, toyota de la cual se bajaron dos tipos, y que como a las 11:$5 de la mañana informó a la central de que hbía una camioneta sospechosa y que no era de ningún propietario de la residencia, y que llamaran a la policía, y que como a las doce del mediodía llegó la policía, luego la PTJ y después se la llevaron en una grúa.**********************************************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el testigo expresó que recibió el servicio al vigilante J.P. a las 7:10 a.m en la Urbanización P.R.G. en la av. Los próceres de esta ciudad, y que él le pasó la novedad de que había llegado una camioneta color verde modelo HAILUX, toyota de la cual se bajaron dos tipos, y que como a las 11:15 de la mañana informó a la central de que había una camioneta sospechosa y que no era de ningún propietario de la residencia, y que llamaran a la policía, y que como a las doce del mediodía llegó la policía, luego la PTJ y después se la llevaron en una grua, habiendo quedado comprobado que en dicha camioneta se encontraron manchas de sangre del mismo tipo y grupo del occiso, lo cual al ser comparado con el dicho de las testigos que vieron ese vehiculo el día de los hechos en la Pedregosa Alta prueba que efectivamente el hecho se produjo inicialmente en ese lugar.**************************************************************************************

  4. -Declaración de CERVANTES H.J.J. (folio 24) dijo que el día martes 29-08 2006, estaba en la estación de servicio los Próceres, como a las 3:40 horas escuchó unas voces como una discusión pero no era fuerte, y se asomó y vio a TRES personas como discutiendo y en el lugar estaba un vehículo, de color oscuro, luego se fue el vehículo y las personas se fueron dentro de él y la arrancada del vehículo no fue violenta.*****************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO pues expresó que ese día aproximadamente a las 3:40 escuchó unas voces como una discusión pero no era fuerte, y se asomó y vio a TRES (3) personas como discutiendo y en el lugar estaba un vehículo, de color oscuro, luego se fue el vehículo y las personas se fueron dentro de él y la arrancada del vehículo no fue violenta .**************************************************************************************

  5. -De igual forma en el folio 286, entrevista a la testigo ROJAS ROJAS M.D.C., de fecha 07-11-2006, que afirma haber observado aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de un día lunes o martes de hace aproximadamente dos meses, una camioneta modelo Hilux, color verde, dentro de la cual se encontraban. unos ciudadanos al parecer discutiendo, llegando a observar al conductor en momentos que descendió del vehículo, correspondiendo este al sitio o lugar del sector de la Pedregosa alta al que fue llevado Álvaro, y en el cual se le se produjeron las heridas con arma blanca que le causaron la muerte.****************

    Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, ya que en ella la testigo expresó haber observado en horas de la noche cuando una camioneta se estacionó frente al portón, y vio discutiendo a unos muchachos dentro de la camioneta, y se escuchaba que decían “marachucho déjeme defenderme, vamos a hablar” que algo le decía el otro y volvía a decir “pero como quiere que me defienda si ud. no me deja” y que en eso se bajó un muchacho de la parte de adelante específicamente del lado del chofer y era un tipo alto, piel blanca, pelo corto, de unos 32 años de edad, abrió la puerta de atrás de la camioneta y el muchacho seguía gritando, y se volvió a montar en la camioneta y que en eso su cuñada le dijo que se metieran y entonces en voz alta dijo “Voy a llamar la policía déjenlo quieto” y que en eso la camioneta arrancó hacia abajo, que cerró la puerta y le comentó a su esposo lo que había pasado y le comentó a su esposo lo que había pasado, y que a los dos días su cuñada R.M. que estaba con ella le dijo que había salido la misma camioneta que habíamos visto dos días antes frente a su casa por el periódico, y que su cuñada le trajo el periódico y constató que era la misma camioneta que ellas dos habían visto dos dias antes frente a la casa, y allí decía que el muchacho dueño de la camioneta estaba desaparecido y era hijo de una bionalísta.**************************************************

    Esta declaración también compromete al acusado C.E.H., pues en ella la testigo expresó que la persona que gritaba y decía MARACUCHO déjame defenderme y precisamente el alias del acusado es el de “MARACUCHO”.******************************************************************************

  6. -Entrevista tomada al ciudadano DE LA VEGA WASHINGTON, (folio 106) quien indicó haberle alquilado una habitación al ciudadano alias “El Maracucho” y que en fecha 27-08-06 fue la última vez que lo observó, al parecer le acompañaba un ciudadano a bordo de un vehículo Ford, Fiesta, color dorado, se presume se trate del ciudadano mencionado, como LEANDRO. Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, y la participación del MARACUCHO en su comisión, pues fue visto la última vez por este testigo el día 27 de agosto del año 2.006, pues después del hecho él se fue de Mérida, a los fines de evitar ser descubierto, y así proceder desde fuera de Mérida a extorsionar al padre de la victima, a sabiendas que era imposible el rescate del mismo pues Á.M. estaba muerto.*********************************************************************

  7. -Entrevista tomada a la ciudadana ROJAS M.M.M., (folio 41) quien indicó en fecha 30-08-06 que el día domingo 27 de agosto oyó que venía un carro y frenó de golpe, se asomó por la ventana y a mano derecha observó un vehículo, corsa color verde con dos personas cada uno hablando por teléfonos celulares y se cambiaron de puesto eran dos muchachos blancos de piel blanca, lo cual hace prueba que se trataba del ciudadano C.E. y otra persona, motivo por el cual se aprecia y valora de en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, y la participación de C.E. “MARACUCHO” en su comisión.****************

  8. -Acta de Inspección Ocular, de fecha 29.08.2006, (folio 7) signada con el número H-318-471 suscrita por el Sub Inspector J.A.M. y el Detective R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que en un terreno utilizado como estacionamiento, frente al Conjunto Residencial “P.R.G.”., Mérida, se observa estacionado un vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo PICK UP DOBLE CABINA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 355-IAD, con sus puertas y vidrios completamente cerrados, con papel ahumado en todos los vidrios, con una pequeña abolladura con signos de fricción en el extremo derecho del parachoques trasero, vehículo que conducía la víctima Á.M.L.R. el día en que se le produjo la muerte, y en el cual fue trasladado hasta la via de Jají para luego lanzarlo al rio.********************

    Se aprecia y valora como prueba de la existencia material del vehículo en el cual se desplazaba la victima el día de los hechos y en el cual fue llevado hasta la via de Jají para luego lanzarlo al rio, motivo por el cual se aprecia y valora de en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, y la participación del MARACUCHO en su comisión, tal y como lo afirmara el propio co-imputado J.L.R.L., pues fue en ese vehículo TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 355-IAD, donde trasladaron a ÁLVARO para darle muerte y luego lanzarlo al rio para desprenderse de él.*******************************************************************************************

  9. -Acta Policial de fecha 29.08.2006, (folio 19) suscrita por el Detective E.G.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia haber sido informado por el denunciante, que el teléfono que su hijo Á.M.L.R., cargaba al momento del plagio era: marca MOTOROLLA, modelo E-815, color PLATEADO, número de línea 0414-7581110. Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de EXTORSIÓN pues ello demuestra que desde ese teléfono de la victima C.E.H. llamó al padre del mismo para extorsionarlo cuando ya su hijo estaba muerto y la participación del “MARACUCHO” en su comisión.***********************************************************

    11-Acta de investigación que contiene entrevista, de fecha 29.08.2006, (folio 10-11- 12) ofrecida por la ciudadana ADIRAY S.V.P., amiga de la victima, indicando que ese mismo día en horas de la tarde, cuando se disponía a salir de su casa, fue abordada por un amigo de nombre PABLO preguntándolo si sabía dónde se encontraba Á.M.L.R., puesto que no se sabía de su paradero, que en ese momento habló por teléfono con el papá de la victima, confirmándole la desaparición de su hijo, y que volvió a hablar con el mismo progenitor horas más tarde, informándole que la camioneta había aparecido con llena de sangre. A preguntas de los investigadores, la joven asegura que el día anterior el desaparecido la había llamado para invitarla a cenar y le dijo que no podía, entonces le dijo que se iba para El Vigía y que supuestamente estaba en la casa, en la Mata. De igual forma menciona como parte del círculo de amistades de la víctimas a "...C.E.E. maracucho". Por último manifiesta que: “...escuché un mensaje de voz, creo que de Álvaro Manuel… porque le conozco la voz, donde sale mensaje enviado a la una hora de la madrugada del día de hoy 29-08-06, que decía: ”ADIRAY LLÁMAME URGENTE NECESITO HABLAR CONTIGO, CUANDO PUEDAS ME REPICAS O ME MANDAS UN MENSAJE Y YO TE LLAMO" **************************************************************************************

    Al folio 73 consta que volvió a declarar y entre otras cosas manifestó que ella llamó por teléfono a EDUARDO su novio y este le dijo que estaba por la MATA (lugar donde residía la victima) con J.D., TOMAS LA GATA Y F.E.H., y que venían hacia donde ella estaba y como a los 10 minutos le dijo que ya iba por la casa blanca que lo esperara, que llegó en el CORSA COLOR VERDE, se bajó y su hermano se llevó el carro y dentro del carro andaban TOMAS Y LA GATA, y a eso de las 7:15 recibió una llamada de Álvaro en su teléfono movilnet, y la invitó a cenar y ella le dijo que no porque estaba con su novio, y que él le dijo tranquila yo me voy para el Vigía y me dijo ya se quien es tu novio pasó por el frente de mi casa, me lo describió, y dijo que andaba en un corsa verde chocado por detrás. También manifestó que el padre de la víctima la llamó preguntando por su hijo ALVARO.*********************************************************************************

    Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de pues ello demuestra que Álvaro previo a los hechos habló con esta testigo via telefónica y que después ella tuvo conocimiento de la desaparición de este, y que el carro había aparecido con manchas de sangre.**************************************************************************

  10. -Informe Técnico, de fecha 30.08.2006, (folio 56) suscrito por el Inspector Jefe R.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de haber practicado una revisión minuciosa al vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo PICK UP DOBLE CABINA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 355-IAD, conducido por la víctima Á.M.L.R. el día de su muerte, dejando constancia de haber encontrado una serie de evidencias en el interior del vehículo entre ellos, guantes para uso quirúrgico, un zapato y un palo impregnados de sangre, abundantes manchas v costras de sangre, todas del grupo B, rastros dactilares y apéndices pilosos.**************************************************

    Se aprecia y valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO, pues en el vehículo automotor, clase CAMIONETA, tipo PICK UP DOBLE CABINA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 355-IAD, que era conducido por la víctima Á.M.L.R. el día de su muerte, se encontraron una serie de evidencias en su interior como un palo impregnado de sangre, con abundantes manchas v costras de sangre, todas del grupo B, rastros dactilares y apéndices pilosos, que luego fueron sometidos a experticia con los resultados que se indicarán.**************************************************************************************

  11. -Acta Policial, de fecha 01.09.2006, suscrita por el Detective J.A., (folio 82) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia haber sido informado por el denunciante y padre de la víctima M.R. LIMA LAYA, que desde la línea telefónica de su hijo Á.M.L.R. (0414-7581110), lo habían estado llamando para exigirle el pago de una cantidad de dinero no especificada, a cambio de la libertad de su hijo, siendo este un elemento de prueba del delito de extorsión, motivo por el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación de este delito.************************************************************************************

    14-Acta Policial, de fecha 02.09.2006, (folio 86) suscrita por el Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de haber recibido de manos del denunciante y padre de la víctima M.R. LIMA LAYA, dos hojas de papel impresos con los mensajes de texto, así como un CD con la grabación de mensajes de voz, realizados desde el teléfono de su hijo Á.M.L.R. (0414-7581110), durante los días 31 de agosto y 01 de septiembre de 2006, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de extorsión.**************************************************************************************

    ¬15.-Acta Policial, de fecha 05.09.2006, suscrita por el Sub Comisario L.R. (folio 113) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que según familiares de la víctima, la sangre de Á.M.L.R. es del grupo B, factor +, coincidiendo con la naturaleza de las manchas hemáticas encontradas en el interior de la camioneta de la víctima. Así mismo deja constancia que efectuado el rastreo de las llamadas y mensajes enviados desde el móvil de la víctima solicitando el pago por su rescate, se determinó que la señal se originó de la población de Cordero en el Estado Táchira y que de los teléfonos 0414-7210056, desde donde C.E.H.T. llamó a su papá, indicándole que se encontraba en C.L.M., corresponde a un aparato utilizado para alquiler ubicado en Tariba Estado Táchira, lo que prueba la estrategia utilizada por C.E. para despistar en todo caso a las autoridades del lugar donde se encontraba huyendo, pues él en realidad estaba en el estado Táchira, y desde allí fue que llamó al padre de la victima para extorsionarlo.************************************************************

    16-Acta Policial, de fecha 12-09-06 (folio 126) suscrita por el Sub Comisario L.R.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que el día seis (6) de septiembre de 2006, se trasladó hasta la ciudad de San Cristóbal a los fines de ubicar el sitio y las personas desde donde C.E.H.T., se había comunicado con su progenitor, determinándose que el móvil asignado con la línea 0414-1763041 le corresponde a la ciudadana Schenny Nelyfer Contreras Rosales, pero que lo utiliza es su hermana de nombre NELElDY CAROLINA CONTRERAS ROSALES, lo que prueba que a ese teléfono fue que C.E. la llamó. Asi mismo se comprobó que ella recibió una llamada de C.E.H.T. (a) "EL MARACUCHO", desde un teléfono signado con el Nº 0276-5171249, determinándose con una llamada posterior que se trata de un aparato de telefonía celular fija, utilizado para alquiler, ubicado en el sector La Gran Parada, Jurisdicción de la República de Colombia, a escasos metros del limite con San A. delT., por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la demostrar que C.E. luego del crimen se fue hacia la frontera con Colombia, para desde esa zona perfeccionar el delito de EXTORSIÓN, pues él ya sabia muy bien que Á.M. estaba muerto.***********************************

  12. -Acta Policial, de fecha 13.09.2006, (folio 133) suscrita por el Sub Inspector ROWUILF QUIJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que a través del Departamento de Telefonía del referido Cuerpo Policial, se determinó que el móvil cuya línea es 0414-7581110, cuyo titular es la victima Á.M.L.R., durante el día anterior a su plagio estuvo ubicado geográficamente en la ciudad de Mérida, mientras que las llamadas efectuadas al progenitor de la victima los días 31.08 y 01.09.06, se hicieron desde Cordero Estado Táchira.**************************************************************

    18-Acta Policial de fecha 18.09.2006 (folio 181) suscrita por el Sub Inspector ROWUILF QUIJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que a través del Departamento de Telefonía del referido Cuerpo Policial, se determino que el móvil cuya línea es 0414-7581110, cuyo titular es la victima Á.M.L.R. corresponde a un equipo marca MOTOROLA, modelo E815, fecha de fabricación 0212006 y serial electrónico (ESN) 1 E4F2FF6, tecnología CDMA, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de extorsión, pues desde ese teléfono C.E. hizo llamadas telefónicas para extorsionar a los familiares de Á.M.L..**************

  13. -Acta de Investigación penal suscrita por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida, J.A.A.S. en la que se dejó constancia de que en fecha 14-1-07 en compañía de los subcomisarios J.M.J.L.F. MONRROY, MIGUEL MACADO, J.F., Y LA MEDICO FORENSE CLENY HERNÁNDEZ, se trasladaron a el sector La Chorrera, Municipio Campo E. delE.M. a la altura del sector Boconó, y fue hallado en las márgenes del rio las González el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino aun no identificado , en estado de descomposición desprovisto de vestimenta, sin cabeza, con sus extremidades inferiores sumergidas en el agua, y su extremidad superior y tronco en decúbito ventral sobre una piedra y que ese cadáver fue trasladado el Cementerio de la mesa de los indios donde fue realizada la autopsia de ley , y que debido al gran estado de descomposición fue inhumado en dicho cementerio, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO pues ella a ciencia cierta prueba el lugar donde fue localizado el cadáver de quien después se supo a través de el REPORTE DE ANÁLISIS DE PERFIL GENÉTICO, que es una PRUEBA DE CERTEZA era el de A.M.L.R., así mismo prueba el estado de descomposición en el cual se encontraba, como la data de la muerte la cual coincide con la fecha de su desaparición. *****************************************************************************

    20- Al folio 552 acta de PROTOCOLO DE AUTOPSIA en la cual consta que la causa de la muerte de un cadáver aun no identificado para ese momento, fue COLAPSO RESPIRATORIO EN RELACIÓN CON HEMORRAGIA INTERNA EN RELACIÓN COMPATIBLE CON HERIDAS DE APARIENCIA CORTANTE AL CUELLO Y TÓRAX AUNADO A TRAUMATISMO, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ya que en ella se evidencia que la causa de la muerte fueron heridas que le produjeron hemorragia interna, lo cual es concordante con lo afirmado en su declaración por el ciudadano J.L.R.L. ante este mismo Tribunal de control.*******************

  14. -REPORTE DE ANÁLISIS DE PERFIL GENÉTICO realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida en el laboratorio de Identidad Genética en el cual se dejó como conclusiones: “La paternidad y maternidad de M.R. LIMA LAYA … Y A.A.R.D.L. … con respecto a la muestra de segmento Óseo perteneciente a una de las extremidades anatómicas del cuerpo humano (fémur izquierdo) colectada por la delegación Estadal Mérida en el sector Bocono del Rio Las G.M.C.E. delE.M. signado con el número P07-003-A es extremadamente probable.” por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ya que en ella se evidencia que el cadáver hallado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida, era el del hijo del ciudadano M.R. LIMA LAYA y A.A.R.D.L., que fue denunciado por él como desaparecido, del cual se localizó su camioneta abandonada en la avenida Los Próceres de esta ciudad con manchas de sangre que se demostró eran de la victima pues el mismo fue asesinado dentro de ese vehículo.**********************************************************************************

    22-Al folio 553 copia del certificado de defunción correspondiente al cadáver que para ese momento no estaba identificado, pero que después se demostró era el de A.M.L.R. a través del ANÁLISIS DE PERFIL GENÉTICO en el cual se señala que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA, COLAPSO CARDIORRESPIRATORIO, HERIDAS DE APARIENCIA CORTANTE EN COSTADO DERECHO Y CUELLO TRAUMATISMOS, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de HOMICIDIO pues en ella se dejó constancia de la causa de la muerte del occiso, heridas de apariencia cortante.********************

  15. -Prueba pericial (folio 1.167) practicada por el Departamento de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas en el cual dejaron constancia de que dentro de los apéndices pilosos recolectados en el vehículo que era conducido el día de desaparición de Á.L.R. son coindicentes con los apéndices pilosos del acusado C.E.H.R., prueba esta que es valorada por el Tribunal a los fines de determinar la participación y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio por ser esta una prueba de certeza.****************************************************************************

    En cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO, ella está plenamente comprobada, además de la admisión de los hechos realizada por el acusado, por el testimonio de PEÑA ANGULO J.E. quien dijo haber observado a dos sujetos cuando dejaron abandonado la camioneta propiedad de la victima, y las características fisonómicas aportadas por el testigo ocular tienen similitud con las características que presenta el acusado C.E., de igual forma en el folio 286, ROJAS ROJAS M.D.C. en fecha 07-11-2006, afirma haber observado aproximadamente a las 09:00 horas de la noche de un día lunes o martes de hace aproximadamente dos meses, una camioneta modelo Hilux, color verde, dentro de la cual se encontraban unos ciudadanos al parecer discutiendo, llegando a observar al conductor en momentos que descendió del vehículo y las características del mismo. Al folio número 106 entrevista tomada al ciudadano: DE LA VEGA WASHINGTON, quien indica "haberle alquilado una habitación al ciudadano alias “EI Maracucho" y que en fecha 27-08-06 fue la última vez que lo observó y al parecer le acompañaba un ciudadano a bordo de un vehículo Ford, Fiesta, color dorado, se presume se trate del ciudadano mencionado, como LEANDRO, y después no lo vió mas, adminiculado esto a el acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia que el investigado de autos “...manifestó de forma voluntaria que la victima del presente caso, el ciudadano Á.L., había fallecido a consecuencia de cuatro heridas producidas por arma blanca a nivel del pecho, ya que había puesto resistencia al momento de producirse el plagio y que se encontraba enterrado en las adyacencias de la carretera que conduce a la Población de Mesa de Los Indios...” y al folio (362) acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, en la que se deja constancia que “…una vez presentes en la Sub-Delegación, el ciudadano nos manifestó de forma voluntaria que en realidad el cadáver del ciudadano Á.M.L., no había sido enterrado en la vía que conduce hacia la población de Mesa de los Indios, Estado Mérida, como manifestó en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el cadáver había sido arrojado desde el puente del río las González, sector La Chorrera, de la vía hacia Jají, Estado Mérida, de igual forma manifestó que el arma incriminada había sido arrojada en un terreno baldío a mano derecha bajando en la misma vía hacia la ciudad de Mérida, específicamente en el Sector El Portachuelo, el cual queda a una distancia de unos cuatro kilómetros, con relación a la ubicación del puente de la quebrada Las González, y que un zapato que portaba la victima para el momento del hecho, había sido arrojado en un terreno que se encuentra ubicado en las adyacencias de la Urbanización P.R.G., de esta ciudad de Mérida...” Al folio (358) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia que el investigado de autos “...manifestó de forma voluntaria que la victima del presente caso, el ciudadano Á.L., había fallecido a consecuencia de cuatro heridas producidas por arma blanca a nivel del pecho, ya que había puesto resistencia al momento de producirse el plagio y que se encontraba enterrado en las adyacencias de la carretera que conduce a la Población de Mesa de Los Indios...” Al folio (362) acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, en la que se deja constancia que “…una vez presentes en la Sub-Delegación, el ciudadano nos manifestó de forma voluntaria que en realidad el cadáver del ciudadano Á.M.L., no había sido enterrado en la vía que conduce hacia la población de Mesa de los Indios, Estado Mérida, como manifestó en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el cadáver había sido arrojado desde el puente del río las González, sector La Chorrera, de la vía hacia Jají, Estado Mérida.*****************************************************************

    Por otra parte tenemos la declaración del INVESTIGADO J.L.R.L., (folios 371 al 381) en fecha 17 de Enero del 2007, por ante este mismo tribunal de Control, la cual se aprecia como una prueba que compromete gravemente la responsabilidad del acusado en la comisión del homicidio, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación de tal hecho:******************************************************************************************

    …en vista de lo manifestado por el Fiscal, días anteriores al hecho este señor el Maracucho ahogado en tantas deudas que tenía me dice que tenía que hacer algo porque lo iban a matar a él por las deudas, y me pide el favor estando dentro de mi hora comercial trabajando con él, que lo lleve hacia el centro, donde quedó a verse con un policía del Estado Mérida, exactamente en la parada de los Sauzales donde está la Librería Andina, se baja de mi carro y conversa con el policía, entre media hora a una hora, y me comenta de que ya tenía la solución de cómo pagar su deuda, pero no me dijo que era la conversación. El día 25 de agosto el tiene una discusión con su papá y su mamá, y le cuenta que estaba obstinado de estar en Mérida y que se iba a ir por las deudas que tenía, y le pide las llaves de la casa que tienen en Maracaibo, y que se iba a ir ese mismo día, entonces el Martes me llama como a las 10: 00 am y me dice que si por favor lo puedo llevar desde donde vivía alquilado hacia el terminal porque quería irse a su casa en Maracaibo, en el transcurso del camino entre la casa y el terminal, me comenta sobre lo que había hecho y con quien lo había hecho. Me habla sobre el caso de la camioneta que habían encontrado en la Urbanización que está cerca de los Próceres y me narra con lujo de detalles, lo que habían hecho tanto él como el policía, y un primo del policía. El policía se llama Christian, el primo del policía se llama Anselmo, le contó que habían citado al joven, en el CC ALTO PRADO, el Maracucho había presentado a Anselmo como primo de él, y lo iba a acompañar esa noche para y tratar sobre las diligencias con las que el Maracucho iba a hacer con F.E. que era la negociación de una Franquicia, le comenta que de ahí al CC ALTO PRADO se van hasta Campo Claro, con el ofrecimiento de buscar unas amigas de ellos para ir a negociar la Franquicia, el Maracucho junto con Anselmo, hacen el paro frente a un Edificio de la Urbanización Campo Claro, para hacer que están hablando con unas mujeres, mientras que el muchacho que secuestraron está fuera de la urbanización. Después de ahí, el Maracucho le dice que las muchachas no están listas que las pasaran buscando más tarde pero que mientras eso subieran a la Pedregosa a comprar droga. Llegan al lugar donde van a comprar la droga, el Maracucho y Anselmo se bajan en el sitio y van supuestamente a comprar droga, luego se vienen hacia la camioneta, y en instantes posteriores hubo una trifulca o pelea dentro de la camioneta, el Maracucho le da una puñalada al muchacho, desde ahí, el muchacho se le iba a escapar de la camioneta, entonces se baja Anselmo del puesto de atrás y mete al muchacho. Luego que el Maracucho se pasa para el puesto de atrás y lo retiene y lo asfixia con el brazo, después de ahí sale corriendo del sitio en la camioneta, se ponen a dar vueltas un rato y luego no hallan que hacer y se llevan al muchacho vía Jají con la intención de ver que hacían si se lo llevaban, lo botaban o que iban a hacer. En cuestión de tiempo y por la lluvia, llegan al sitio denominado La Chorrera y lo tiran ahí. Dejan al muchacho y se vienen a Mérida, dejan la camioneta en el sitio y cada quien se va a su casa. (subrrayado del Tribunal) Es todo

    . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, 1) Diga el día exacto en el que el Maracucho le pidió que lo llevara a conversar con el Policía? R= Fue la semana anterior a lo que pasó, no recuerdo el día entre miércoles o jueves, 2) ¿Sabe el día que mataron al joven Álvaro? R= Si mal no recuerdo fue el día 28, 3) ¿Recuerda que tipo de arma utilizaron? R= Dijo que un cuchillo, no me especificó que tipo de arma, 4) ¿Le indicó cuántas heridas le dieron a la víctima y donde? R= Me dijo que una puñalada pero no me dijo donde, 5) ¿Dónde se encontraban cuanto hirieron al muchacho? R= En la Pedregosa (subrayado del Tribunal) 6) ¿Estaban dentro o fuera del vehículo? R= Dentro del carro (subrayado del Tribunal), 7) ¿Ud. Recuerda si el Maracucho le refirió que alguna persona había visto los hechos? R= No me especificó nada, 8) ¿Dónde habían dejado el Cadáver? R= En el puente de las Gonzáles, vía Jají, (subrayado del Tribunal) 9) ¿Le dijo el Maracucho donde dejaron abandonado el vehículo? R= Me dijo que había sido en una Urb. Que queda más abajo del Hotel el Serrano, en las residencias que quedan subiendo, (subrayado del Tribunal), 10) ¿Qué hicieron con las llaves del vehículo? R= Que se les había llevado junto con los documentos del muchacho, 11) ¿Le dijo el Maracucho si la víctima se encontraba vestida cuando la lanzaron? R= Sólo me dijeron que lo había tirado, 12) ¿Conoce a Anselmo y sabe donde puede ser ubicado? R= De vista, me mostraron la foto de Anselmo en inteligencia y me dijeron que estaba preso en España por Narcotráfico hace 22 días, yo se que el punto de referencia era cerca de la parada de los Sauzales donde está la Librería Andina, en una de las peluquerías, 13) ¿Vio al Policía? R= Sí lo vi estaba vestido como Policía de Mérida, tenía chapas y gorra, era de contextura fuerte, como de 1.70 a 1.75 mts fe estatura, moreno, 14) ¿Cuál fue el comentario que el Maracucho le hizo después de haber conversado con el Policía? R= Que ya tenía la solución de cómo pagar la deuda que tenía. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien procedió a interrogar al imputado, 1) ¿Puede describir a Anselmo? R= De 22 años, cuadrado, pelo corto, rasgos fisonómicos muy definidos y prominentes.**************************************************

    En cuanto al delito de extorsión en grado de tentativa tenemos que el acusado luego de haber cometido tan grave hecho, es decir el HOMICIDIO procedió a dirigirse al Estado Táchira, y desde allí comenzó a hacer una serie de llamadas telefónicas al padre de la victima haciéndole creer que la desaparición de su hijo se trataba de un secuestro, cuando ya para esa fecha Á.M.L. estaba muerto, pidiéndole que tenía que entregar una cantidad de dinero, no indicando cuanto para lograr la libertad de su hijo y profiriendo además amenazas en su contra., estó está para él demostrado plenamente a través de la declaración de M.R. LIMA LAYA, cuando expuso: “El día de ayer, en horas del día y la noche, he estado recibiendo llamadas y mensajes telefónicos, a los números de teléfonos 0414-7581091, 0414-7581085, y 0414-7525091 de personas desconocidas, quienes están exigiendo una cantidad de dinero, no especifica, a cambio de la libertad de mi hijo Á.M.L.R., quien se encuentra desaparecido desde el día 29-08-06,utilizando el teléfono N° 0414-7581110, y que la entrega del dinero se debería realizarse el día de hoy o mañana en horas de la mañana, que debo esperar nuevamente, llamada telefónica, es todo”, de esto fue informado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien ordenó se tramitara ante el Tribunal de Control, la orden de INTERCEPTACIÓN y GRABACIÓN TELEFÓNICA, lo que fue acordado en fecha 02 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Número Seis, adminiculada esta declaración al acta Policial, de fecha 01.09.2006, suscrita por el Detective J.A., (folio 82) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia haber sido informado por el denunciante y padre de la víctima M.R. LIMA LAYA, que desde la línea telefónica de su hijo Á.M.L.R. (0414-7581110), lo habían estado llamando para exigirle el pago de una cantidad de dinero no especificada, a cambio de la libertad de su hijo; al acta Policial de fecha 29.08.2006, (folio 19) suscrita por el Detective E.G.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia haber sido informado por el denunciante, que el teléfono que su hijo Á.M.L.R., cargaba al momento del plagio era: marca MOTOROLLA, modelo E-815, color PLATEADO, número de línea 0414-7581110; al acta Policial, de fecha 01.09.2006, suscrita por el Detective J.A., (folio 82) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia haber sido informado por el denunciante y padre de la víctima M.R. LIMA LAYA, que desde la línea telefónica de su hijo Á.M.L.R. (0414-7581110), lo habían estado llamando para exigirle el pago de una cantidad de dinero no especificada, a cambio de la libertad de su hijo, siendo este un elemento de prueba del delito de extorsión; al acta Policial, de fecha 02.09.2006, (folio 86) suscrita por el Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de haber recibido de manos del denunciante y padre de la víctima M.R. LIMA LAYA, dos hojas de papel impresos con los mensajes de texto, así como un CD con la grabación de mensajes de voz, realizados desde el teléfono de su hijo Á.M.L.R. (0414-7581110), durante los días 31 de agosto y 01 de septiembre de 2006, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de extorsión; al Acta Policial, de fecha 05.09.2006, suscrita por el Sub Comisario L.R. (folio 113) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que fue efectuado el rastreo de las llamadas y mensajes enviados desde el móvil de la víctima solicitando el pago por su rescate, se determinó que la señal se originó de la población de Cordero en el Estado Táchira. Igualmente se de terminó que el teléfonos 0414-7210056, desde donde C.E.H.T. llamó a su papá, indicándole que se encontraba en C.L.M., corresponde a un aparato utilizado para alquiler ubicado en Tariba Estado Táchira; al Acta Policial, de fecha 12-09-06 (folio 126) suscrita por el Sub Comisario L.R.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que el día seis (6) de septiembre de 2006, se trasladó hasta la ciudad de San Cristóbal a los fines de ubicar el sitio y las personas desde donde C.E.H.T., se había comunicado con su progenitor, determinándose que el móvil asignado con la línea 0414-1763041 le corresponde a la ciudadana Schenny Nelyfer Contreras Rosales, pero que lo utiliza es su hermana de nombre NELElDY CAROLINA CONTRERAS ROSALES, así mismo se determinó que la prenombrada ciudadana, conoce a C.E.H.T. (a) "EL MARACUCHO", con quien había estado durante los días previos y que al momento de estarla entrevistado en presencia de su progenitor, siendo las 05:09 p.m., recibió una llamada del mismo C.E.H.T. (a) "EL MARACUCHO", desde un teléfono signado con el Nº 0276-5171249, determinando con una llamada posterior que se trata de un aparato de telefonía celular fija, utilizado para alquiler, ubicado en el sector La Gran Parada, jurisdicción de la República de Colombia, a escasos metros del limite con San A. delT., por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la comprobación del delito de extorsión; al acta Policial, de fecha 13.09.2006, (folio 133) suscrita por el Sub Inspector ROWUILF QUIJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que a través del Departamento de Telefonía del referido Cuerpo Policial, se determinó que el móvil cuya línea es 0414-7581110, cuyo titular es la victima Á.M.L.R., durante el día anterior a su plagio estuvo ubicado geográficamente en la ciudad de Mérida, mientras que las llamadas efectuadas al progenitor de la victima los días 31.08 y 01.09.06, se hicieron desde Cordero Táchira. Elementos estos que en su conjunto son plena prueba de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de C.E.H. en la comisión del delito de EXTORSIÓN pues fue él la persona que hizo las llamadas a los familiares de la victima para obtener dinero.*******************

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por el ciudadano C.E.H.T., procedió a imponerle la pena correspondiente por la comisión de los delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, estos son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 del mismo código, esto es haber cometido el hecho con varias circunstancias agravantes, como son haber ejecutado este crimen con alevosía, es decir sobre seguro, pues evidentemente los hechos invocados por la Fiscalía y admitidos por C.E.H. no implicaron para él ningún tipo de peligro sobre su persona, obrando con premeditación conocida puesto que llamó a la víctima para que viniera a Mérida a reunirse con él presuntamente para que la víctima llegase a conversar cuestiones de negocio relacionados con una presunta franquicia que iba a negociar con el dueño del establecimiento LA NOTA de esta ciudad, situación esta que indudablemente demuestra la premeditación que tuvo con mucha frialdad para cometer el hecho, obrando con abuso de confianza puesto que de acuerdo a los hechos invocados por el Ministerio Público que no pueden ser controvertidos dada la admisión de los hechos, y que por lo tanto se deben tener como una verdad, entre C.E.H. y Á.M.L.R., existía una relación de amistad, a la cual incluso C.E.H., se refirió en este Tribunal cuando en la oportunidad en que se difirió la Audiencia Preliminar en fecha 20-07-07 solicitó el derecho de palabra y expuso entre otras cosas que él era amigo de Álvaro. Así mismo debe aplicarse la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 ya citado, puesto que el delito fue cometido con arma blanca y así lo demuestra el certificado de autopsia que fuera practicado a los restos de la víctima, y la agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 mencionado, esto es haberlo ejecutado en un sitio despoblado y además de noche lo que indudablemente aseguraba el resultado de la acción criminal.********

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, e artículo 406 del Código Penal, establece en el numeral 2° para este delito pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión en razón de concurrir dos o más circunstancias de las previstas en el numeral 1° del artículo 406. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable en este caso es de veintitrés (23) años de prisión, pero como el delito es agravado por darse la circunstancia del artículo 77 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido en el artículo 78 del mismo código, el cual establece: “las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primer aparte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximo, y también a un aumento excepcional que exceda el extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximo o se le aumente en una cuarta parte”.***************************************************

En este caso el Tribunal tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público los cuales fueron admitidos por el acusado C.E.F.T., considera que debe agravarse la misma, razón por la cual se aumenta ésta al máximo que establece el artículo 406 en su segundo aparte, es decir a VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo observando el Tribunal que C.E.H.T. es merecedor a las rebajas de pena establecidas en el artículo 74 ordinal 1°, ya que para la fecha de cometer el delito era mayor de 18 años pero menor de 21, y además no consta en autos que tenga antecedentes penales, se le rebaja la pena por estas atenuantes en UN (1) AÑO de prisión, quedando por lo tanto la pena a considerar para la admisión de los hechos en VEINTICINCO (25) años de prisión. ****************

Y por cuanto el ciudadano C.E.H.T. se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, es procedente aplicar a su favor la rebaja de pena establecida en el artículo anteriormente citado, el cual establece en su primer aparte que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en este caso, y la pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solamente podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, razón por la cual este Despacho rebaja la pena como se dijo anteriormente en un tercio quedando en consecuencia la misma por éste delito en DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.*******************************************

En cuanto al delito de EXTORSIÓN por el cual igualmente acusó el Fiscal del Ministerio Público y por el que fue admitida igualmente la acusación cometido en perjuicio de M.R. LIMA LAYA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable en este caso es de seis (06) años de prisión, sin embargo observa el Tribunal que C.E.H.T. es merecedor a las rebajas de pena establecidas en el artículo 74 ordinal 1°, ya que para la fecha de cometer el delito era mayor de 18 años pero menor de 21, y además no consta en autos que tenga antecedentes penales, se le rebaja la pena por estas atenuantes la pena en UN (1) AÑO de prisión, quedando por lo tanto la pena a considerar para la admisión de los hechos por este delito en CINCO (5) años de prisión. Y por cuanto el ciudadano C.E.H.T. se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, es procedente aplicar a su favor la rebaja de pena establecida en el artículo anteriormente citado, el cual establece que en estos casos el Juez podrá rebajar la pena hasta en un tercio, tomando en consideración el Tribunal que el delito de extorsión es un delito en el cual se ejerce violencia psicológica contra la persona, creando en ella un temor grave de daño a las personas, en este caso indudablemente ante la presunción que se tenía para ese momento en que se efectuaron las llamadas telefónicas al ciudadano MANUEL LIMA LAYA por parte del acusado C.E.H.T., éstas tenían por objeto causar el grave temor de que si no pagaban lo que se les exigía se le causaría un grave daño a la víctima, razón por la cual este Despacho procede a hacer la rebaja correspondiente tomando en consideración que este delito de extorsión se produjo en grado de tentativa, ya que el acusado comenzó la ejecución del hecho por medios apropiados, como era la realización de llamadas telefónicas a la víctima MANUEL LIMA LAYA, no logrando consumar el mismo por causas independientes a su voluntad, razón por la cual se rebaja la pena tal y como lo establece el artículo 82, cuando señala que en estos casos se rebajará la pena de la mitad a las dos terceras partes, por lo que entonces se rebaja ésta quedando ésta en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado admitió los hechos de acuerdo a la Ley, debe rebajársele la pena por este delito en un tercio, quedando por tanto la pena por este delito en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y por cuanto nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en este caso el delito más grave es el delito de homicidio calificado, cuya pena quedó en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES, mas la mitad de la pena a imponer por el delito menor, es decir DIEZ (10) MESES, quedando en consecuencia la pena que debe sufrir el ciudadano C.E.H.T. en DIECISIETE (17)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Y ASI SE DECLARA, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ****************************************************************

El acusado terminará de cumplir tentativamente la pena el veintiuno 21 de marzo del año 2025 menos el tiempo que ha permanecido detenido por esta causa, lo cual determinará el Tribunal de Ejecución Competente al realizar el cómputo de la pena. *

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA A LOS CINCO (5) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2007.********

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. A.A. DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG.

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