Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000417

ASUNTO : NP01-P-2011-000417

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.E.V.C., Venezolano, de 25 años de edad nacido en fecha 20-01-1985 titular de la cedula de identidad Nro. V-18653828, residenciado en alto paramaconi I, calle transversal G, casa 206, detrás del comedor popular. Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA

PUBLICA: DR. F.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DRA. C.R., Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Siete (07) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado C.E.V.C. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Décima Cuarta ejercida por el DR. F.R., mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 18 de Enero del año 2011, del ciudadano C.E.V.C., en fecha Nueve (09) de Febrero del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado C.E.V.C., por los siguientes hechos: “El día 15/01/2011, siendo aproximadamente las 11: 10 horas de la noche aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje el grupo de operaciones policiales por la avenida principal del sector paramaconi de esta ciudad específicamente frente a la licorería “ INVERSIONES FAMILIA “, avistaron AL hoy imputado C.E.V.C. quien tenia una actitud sospechosa al notar la presencia policial quiso emprender huida ,por lo que procedieron a darle voz de alto, acatando la misma le practicaron revisión corporal encontrándose a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo Escopetin fabricación Rudimentaria calibre 16 , color cromada , sin marca ni serial al cual se le puede leer en la parte del cañón “UNICON” con empuñadura de madera de color negro . De la cual no pudo presentar documentación alguna que avalara su procedencia por lo cual quedo aprehendido.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Siete (07) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado C.E.V.C., en la audiencia la calificación jurídica al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: C.E.V.C., ya identificado.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen a 90 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada Cuarenta y cinco (45) días a cada (90) días. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al imputado C.E.V.C. , quien debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen a 90 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada Cuarenta y cinco (45) días a cada (90) días. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ

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