Decisión nº 249 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibida la anterior solicitud de A.C. signada con el No. 4485-2006 de distribución, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

Conoce este Tribunal por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, con la cual dicho Juzgado estableció que observando que el denunciante en amparo nunca ha sido objeto de medida privativa de libertad por ningún Cuerpo Policial y precisando el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conocer de las acciones de amparo que le sean a fin con la naturaleza del derecho o las garantías violadas o amenazadas de violación, y en el caso en concreto siendo el abandono a su residencia, es por lo que quien decide se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón que el ciudadano querellante E.F.V.E., nunca fue privado de su libertad al momento del desalojo, por lo que Declina la Competencia a un Tribunal con Competencia en Materia Civil.

Recibida la causa y habiéndose realizado un análisis preliminar de los hechos que dieron origen a la acción de A.C., obliga a este Organo Jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:

Es el caso que la presente solicitud se inicio por denuncia realizada por el ciudadano E.F.V.E., colombiano residente, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.682.862, domiciliado en la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistido por el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066, del mismo domicilio; dirigida contra la ciudadana Abog. C.S., en su condición de Directora del Departamento de Maltrato a la Mujer y La Familia de la Intendencia del Municipio San F.d.E.Z., por la violación de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia (Derecho a la Tutela Efectiva), al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte supuestamente agraviada que la violación a los derechos constitucionales proclamados se ve concretada por el hecho de éste haber asistido los días 3 y 23 de junio de 2004 ante el Departamento de Maltrato a la Mujer y La Familia de la Intendencia del Municipio San F.d.E.Z., obedeciendo a las citaciones que le hiciera la precitada Directora Abog. C.S., y en cuyas oportunidades fue informado sobre la ratificación de una medida cautelar contenida en el cardinal primero del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra La Mujer y La Familia, derivada de la denuncia que hiciera su esposa O.J., titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.682.864, en razón de lo cual debía abandonar su residencia, para lo cual le otorgaron 15 días; que posteriormente el 2 de julio de 2004 solicitó ante dicho departamento copias certificadas de las actuaciones que componen el expediente seguido en su contra y el cual desconoce; que el 12 de julio de 2004 dirigió comunicación al Departamento de Atención a la Víctima, adscrito al Ministerio Público solicitando información si ante ese organismo se han recibido las actuaciones realizadas por el Organo receptor de la denuncia para ser distribuido a la Fiscalía correspondiente, a objeto de que tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia a La Mujer y La Familia, ese despacho prepare la acusación respectiva en su contra; que el 11 de agosto de 2004 la Fiscalía Segunda le informó no haber recibido denuncia alguna en su contra del señalado Departamento.

Aduce además que con todo lo relacionado se colige que la agraviante pretende darle fuerza de sentencia definitiva a las medidas cautelares contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia, al negarse dolosamente al envío de los recaudos que conforman el supuesto proceso seguido por el despacho que la misma dirige, no obstante el requerimiento realizado puesto ya habían transcurrido mas de 48 horas desde que fue informado verbalmente de la imposición de la sanción de abandono de su residencia y aun no habían sido remitidas las actuaciones al Tribunal de Control, con la agravante que no puede estar cerca de su vivienda por existir la amenaza de parte de ese Despacho de que ingresar a la vivienda o estar cerca sería detenido y enviado al retén, todo por aplicación de las medidas contenidas en el artículo 39, cardinal tercero de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.

En vista a lo anterior, le resulta innegable a este Organo Jurisdiccional que las supuestas violaciones ejecutadas por la Abog. C.S., en su condición de Directora del Departamento de Maltrato a la Mujer y La Familia de la Intendencia del Municipio San F.d.E.Z., no pueden ser tomadas en forma aislada como actos ejecutados por una persona común, sino que su aptitud frente a los pedimentos efectuados por la parte Accionante exigen de dicha ciudadana una respuesta, pero en razón de su cargo como Directora del expresado Instituto, y no una apreciación de una ciudadana normal, pues su respuesta debe estar conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la ley que involucra a los órganos de la administración pública.

Las declaraciones que son emitidas por los órganos de la administración pública, pueden ser de carácter general o particular, las cuales conforme a la ley se denominan actos administrativos (Art. 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), estas declaraciones son producto de las peticiones que dirigen las personas interesadas, por sí o por medio de sus representantes, ante cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa y éstos organismos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirija o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo (Art. 2 L.O.P.A.). Pero en aquellos casos en que un organismo de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente (Art. 4 L.O.P.A.) esto es que se da paso a un procedimiento administrativo que solo compete exclusivamente a las autoridades que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece.

Por ello, en virtud a lo precedentemente expuesto y a los razonamientos deducidos, y siendo que la acción de A.C. ha sido dirigida contra la Abog. C.S., en su condición de Directora del Departamento de Maltrato a la Mujer y La Familia de la Intendencia del Municipio San F.d.E.Z., en ataque a las decisiones tomadas por dicha ciudadana en su condición expresada, providencias éstas de carácter administrativo, por ser un órgano administrativo el que tiene la potestad imponer las decisiones y sanciones de las que dice el accionante ha sido objeto, y con las cuales se encuentra impedido de desenvolver o desarrollar a plenitud los derechos constitucionales denunciados; es por lo que se declara incompetente este Organo

Jurisdiccional por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para que conozca de la presente Acción de A.C.. Así se establece.-

Ahora bien, en atención a la incompetencia advertida y declarada por este Tribunal, quien entró en conocimiento del presente asunto por la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, resulta palpable que se ha originado un conflicto de competencia para la decisión de la pretensión deducida en esta acción de A.C., en consecuencia en estricto cumplimiento al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a fin que sea ésta quien resuelva el conflicto suscitado. Así se declara.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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