Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Junio de 2011

200° Y 152°

Decisión Nº

Causa Nº 2JU-364/2010

JUEZ UNIPERSONAL Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. J.A.V.R.

Acusado: EDUARK S.C.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.081, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Enero de 1974, hijo de R.A.G. y E.A.C., de estado civil casado, de profesión militar, residenciado en el Barrio Las Rurales, Calle 04, casa Nº 02-80, Boconoíto, Estado Portuguesa

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensa Técnica: Defensor Público Abg. P.A.B.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en la población de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría General E.Z., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando recibieron una información vía radio de que a la altura del Caserío Baronero, Troncal 05, Municipio Boconoíto, Estado Portuguesa se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo color blanco con placas XXL-734, que presuntamente portaba un arma de fuego y que momentos antes había amenazado a un ciudadano de nombre F.A.P.G. en su residencia ubicada en el lugar antes mencionado. Los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, y estando allí observaron el vehículo que les había sido descrito por lo cual solicitaron al conductor que se detuviera, se identificara y exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico. El conductor procedió a identificarse como EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, manifestando que pertenecía al Ejército Nacional Bolivariano con el grado de Sargento Técnico de Primera, que portaba un arma de fuego y que la tenía en la parte inferior del asiento delantero izquierdo del vehículo, exhibiéndola a los funcionarios. El arma resultó ser UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 765 MM., SERIAL 09240, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, sin que le fuera apreciado para ese momento que se tratara de un arma de reglamento. En vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley dejándolo detenido a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    El Ministerio Público presentó al aprehendido en la oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 28 de Abril de 2009. En la misma, luego de escuchar a las partes el Tribunal calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDUARK S.C.G., calificó provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al acusado una medida de coerción personal menos gravosa.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 10 de Noviembre de 2009 en contra del ciudadano EDUARK S.C.G. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Con motivo de esta acusación en fecha 04 de Febrero de 2010 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 25 de Febrero de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, el cual resultó fallido luego de dos convocatorias, acordándose en fecha 28 de Abril de 2010 continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal y fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 31 de Enero de 2011. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    A continuación la Juez procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y manifestó su deseo de no declarar en este momento.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, y visto que no habían concurrido los expertos y demás testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la fuerza pública.

    El Juicio se reanudó en fecha 07 de Febrero de 2011, y en esa oportunidad concurrió a declarar el funcionario aprehensor J.M.S.Z., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa quien relató las circunstancias en que se produjo el hecho y seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas. Acto seguido fueron llamados a declarar los testigos F.A.P.G. y M.D.R.C.O., quienes igualmente expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían concurrido los demás expertos y testigos citados, fue suspendida la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 11 de Febrero de 2011, y en esta oportunidad concurrió a declarar el experto B.J.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 143 de 25 de Abril de 2009 practicada al arma de fuego incautada al acusado, como también a la Inspección Técnica Nº 621 de 25 de Abril de 2009 practicada al vehículo propiedad del acusado y en el cual se desplazaba el día del hecho. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    En este estado el Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció una nueva calificación jurídica del hecho no considerada hasta ese momento por las partes, que fue PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, advirtiendo al acusado de esta posibilidad para que preparase su defensa. Se le explicó igualmente que podía rendir declaración respecto a esta calificación jurídica y se informó a todas las partes que tenían el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, manifestando el acusado su deseo de declarar, como en efecto lo hizo libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruido de sus derechos, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas. Acto seguido la Defensa Técnica solicitó la suspensión de la Audiencia con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas en relación con la calificación jurídica planteada por el Tribunal, solicitud que fue acordada.

    El Juicio se reanudó en fecha 22 de Febrero de 2011, y en esta oportunidad fueron sometidas a debate la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en relación con la nueva calificación jurídica del hecho anunciada por el Tribunal oponiéndose el Ministerio Público a las mismas considerándolas extemporáneas y no necesarias. La Defensa por su parte, explicó la necesidad de las mismas con la finalidad de desvirtuar la adecuación típica del hecho planteada por el Tribunal y finalizado el debate correspondiente, el Tribunal admitió parcialmente dichas pruebas, excluyendo la documental referida al curriculum del acusado por considerarla impertinente y fijando la fecha para la continuación del Juicio.

    El Juicio continuó en fecha 25 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual concurrió a declarar el funcionario aprehensor J.G., quien bajo juramento expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y respondió las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo declaró el testigo L.C.H.B., promovido por la Defensa Técnica, quien en su condición de experto en armas hizo referencia a los aspectos técnicos de las armas de guerra y respondió las preguntas que le fueron formuladas. En este estado, visto que no comparecieron los demás órganos de prueba se suspendió la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó el día 28 de Febrero de 2011, y en esta oportunidad previo el cumplimiento de los requisitos legales se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, se declaró concluido el Debate Probatorio y se concedió las partes en su orden el derecho de palabra para que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado quien ratificó los argumentos que previamente había expuesto, destacando sus años de servicios a la Patria y su voluntad de sujetarse al criterio del Tribunal.

    Seguidamente el Tribunal profirió el fallo correspondiente, condenado al acusado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en la población de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría General E.Z., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando recibieron una información vía radio de que a la altura del Caserío Baronero, Troncal 05, Municipio Boconoíto, Estado Portuguesa se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo color blanco con placas XXL-734, que presuntamente portaba un arma de fuego y que momentos antes había amenazado a un ciudadano de nombre F.A.P.G. en su residencia ubicada en el lugar antes mencionado. Los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, y estando allí observaron el vehículo que les había sido descrito por lo cual solicitaron al conductor que se detuviera, se identificara y exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico. El conductor procedió a identificarse como EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, manifestando que pertenecía al Ejército Nacional Bolivariano con el grado de Sargento Técnico de Primera, que portaba un arma de fuego y que la tenía en la parte inferior del asiento delantero izquierdo del vehículo, exhibiéndola a los funcionarios. El arma resultó ser UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 765 MM., SERIAL 09240, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, sin que le fuera apreciado para ese momento que se tratara de un arma de reglamento. En vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley dejándolo detenido a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los funcionarios Agentes J.M.S.Z. y J.G., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes comparecieron al Juicio Oral y Público y, bajo juramento, relataron los hechos aseverando en forma conteste que mientras cumplían labores de rutina ese día 25 de Abril de 2009 aproximadamente a las siete de la mañana fueron advertidos a través de radiocomunicación de que en el Caserío Baronero se encontraba un ciudadano en un vehículo portando un arma de fuego con la cual había amenazado a un ciudadano, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector y con la descripción del vehículo lograron ubicar uno con características similares, ordenando al conductor que se detuviera. Señalan los funcionarios que a continuación le exigieron al conductor que se identificara como en efecto lo hizo, resultando ser el ciudadano EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, y seguidamente les manifestó que era militar activo perteneciente al Ejército Venezolano con el grado de Sargento Técnico. Acto seguido le preguntaron si llevaba algún objeto de interés y éste les manifestó que llevaba un arma de su propiedad, la cual exhibió de inmediato a los funcionarios, quienes le solicitaron la exhibición de los documentos que le autorizaban para portar la misma, manifestando el ciudadano que no tenía esos documentos, por lo cual procedieron a aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica Nº 621 de 25 de Abril de 2009 practicada por los expertos B.S. y E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO LEBARON, AÑO 1993, PLACAS XXL-734, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN que era conducido por el acusado EDUARK S.C.G. el día en que fue aprehendido.

    Estas pruebas adminiculadas entre sí concurren a demostrar que ciertamente ese día 25 de Abril de 2009 aproximadamente a las siete de la mañana el ciudadano EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, se desplazaba en su vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO LE BARON, AÑO 1993, PLACAS XXL-734 por el sector denominado Caserío Baronero, Municipio San G.d.B. cuando fue abordado por los funcionarios J.M.S.Z. y J.G. pertenecientes a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes previamente habían sido advertidos de su presencia, y luego de identificarlo constataron que tenía en su poder un arma de fuego.

    2) Que ese día 25 de Abril de 2009 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana el acusado EDUARK S.C.G. llegó hasta la entrada de la finca propiedad de los ciudadanos F.A.P.G. y M.D.R.C.O. saliendo el primero de ellos a atenderlo, y fue entonces cuando el acusado le increpó haciéndole reclamos por temas pasionales y le amenazó, haciendo ademán de tener un arma de fuego en su poder, pero sin embargo en ningún momento la exhibió, razón por la cual el propietario del inmueble se resguardó dentro del mismo y luego el hoy acusado se retiró del lugar. Acto seguido el ciudadano F.A.P.G. llamó a la Policía participando el hecho y advirtiéndoles de la posibilidad de que el ciudadano EDUARK S.C.G. pudiera estar armado. Más tarde le avisaron al ciudadano que el hoy acusado había sido detenido.

    Este hecho resultó acreditado en el Juicio Oral y Público con las declaraciones de los ciudadanos F.A.P.G. y M.D.R.C.O., quienes bajo juramento declararon que ese día se encontraban en su finca cuando advirtieron la presencia de una persona en la entrada de un sendero que da acceso a la vivienda de la propiedad, saliendo el primero de ellos para saber de qué se trataba, y fue entonces cuando el ciudadano F.A.P.G., quien era la persona que había llegado le formuló reclamos de índole pasional amenazándole de muerte y haciendo ademán de tener un arma en su poder, razón por la cual éste se regresó hasta su casa y llamó a la Policía; y por cuanto fueron contestes y no desvirtuados ni por el interrogatorio de las partes ni por otras pruebas, es por lo que se les valora como plena prueba de este hecho. Así se declara.

    3) Que el arma que le fue incautada al ciudadano EDUARK S.C.G. fue sometida a Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 143 de 25 de Abril de 2009 practicada por el experto B.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien dejó constancia de que se trata de un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 7.65 MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 9.7 CM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALBRE 7.65 MM., PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 09240, la cual fue encontrada en buen estado de uso y funcionamiento, llegando a la conclusión QUE EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO PUEDEN CAUSAR LESIONES CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDERÁN DE LA VIOLENCIA EMPLEADA Y LA ZONA CORPORAL COMPROMETIDA. Dicha arma fue verificada en el sistema SIIPOL constatándose que no presentaba ningún tipo de solicitud.

    Esta experticia fue sometida a contradictorio en el juicio oral y público mediante el interrogatorio del experto suscribiente y su incorporación por la lectura, y no resultó desvirtuada por las preguntas que las partes le dirigieron a aquél ni por ninguna otra prueba, razón por la cual resulta eficaz e idónea para demostrar las características del arma incautada al acusado en las circunstancias descritas ut supra y por ello se le valora como plena prueba. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1) EL DELITO

    El Ministerio Público calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según el cual EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

    El artículo anterior a que alude la norma es el artículo 276 ejusdem, hace referencia a LAS ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, pero que estuvieren prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este artículo establece lo siguiente:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

    Ahora bien, el experto B.S.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento ratificó que el arma a la cual practicó el reconocimiento técnico se trata de un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 7.65 MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 9.7 CM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE 7.65 MM., PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 09240.

    Al ser interrogado por el Tribunal respondió, que se trata de un arma que puede ser usada por las Fuerzas Armadas y por los Cuerpos de Seguridad. Así mismo, afirmó que se trata de un arma automática, pero que no puede determinar su alcance porque de ello puede hablar con más propiedad un experto en balística. Igualmente que el arma semi automática es un arma de doble acción, es decir, que tiene un martillo percutor que tiene que ser volcado hacia atrás para que ella puede ejecutar la función de disparar y el arma automática es de simple acción, tiene su aguja percutora pero una vez que uno empieza a disparar ella empieza automáticamente su recorrido, o sea, depende de las veces que se dispare, se acciona el mecanismo.

    A la luz de esta declaración y habiendo aseverado el experto que el arma objeto del presente proceso puede ser asignada a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, como también de que se trata de un arma automática, el Tribunal consideró que el hecho objeto de este proceso en realidad se adecua al tipo penal previsto en el artículo 274 del Código Penal según el cual El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Al respecto, el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece lo siguiente:

    Artículo 3°.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional.

    Esta norma establece con toda claridad que SON ARMAS DE GUERRA TODAS LAS QUE SE USEN O PUEDAN USARSE EN EL EJÉRCITO, LA GUARDIA NACIONAL Y DEMÁS CUERPOS DE SEGURIDAD, así como también LAS ARMAS AUTOMÁTICAS Y SEMIAUTOMÁTICAS.

    La declaración del experto fue categórica al aseverar que el arma TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 7.65 MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 9.7 CM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALIBRE 7.65 MM., PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 09240 incautada al acusado EDUARK S.C.G. es una de las armas que pueden ser asignadas a los miembros de las Fuerzas Armadas como también a funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, al mismo tiempo que se trata de un arma automática, lo que la ubica en las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y no en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de acuerdo a la tesis sostenida por el Ministerio Público.

    Debido a este criterio el Tribunal anunció una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, que fue PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) prevista y sancionada en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, le concedió la palabra al acusado para que rindiera declaración si así lo deseaba y anunció a las partes que podían solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas.

    El acusado rindió declaración debidamente instruido de sus derechos y libre de prisión, apremio y juramento. Sin embargo, no se refirió específicamente al tema inherente al cambio de calificación jurídica provisional del hecho, sino que destacó su dedicación de toda una vida a su trabajo, los riesgos que ha corrido en su servicio a la Patria, los sacrificios y privaciones que gustosamente ha sufrido en beneficio del cumplimiento de su deber y de lo injusto que fuera el perder su carrera militar como consecuencia de una sentencia condenatoria, solicitando al Tribunal que tomara en cuenta su hoja de vida a la hora de decidir, su conducta como ciudadano, y que se le absolviera de la acusación fiscal.

    La Defensa Técnica por su parte, destacó que los hechos relatados por el Ministerio Público no se ajustan a lo que en realidad sucedió, centrando sus argumentos en que su defendido en ningún momento profirió amenazas en contra del ciudadano F.A.P.G.. Sin embargo, ofreció como prueba la declaración de un experto militar en armas como también pruebas documentales referidas al curriculum y condecoraciones de que ha sido objeto el acusado durante su trayectoria como militar activo adscrito al Ejército Venezolano.

    La pertinencia y necesidad de estas pruebas fue sometida a contradictorio, siendo admitidas la prueba de la declaración del experto y el documento de propiedad del arma incautada, mientras que se excluyó la prueba referida al curriculum y condecoraciones del acusado, ya que resulta impertinente e innecesaria al no haber sido cuestionado durante el proceso que éste haya desarrollado una carrera militar ejemplar.

    En la fecha fijada compareció el experto testigo L.C.H.B., Mayor del Ejército Venezolano, especialista en armamento, egresado de la Escuela de Sub Oficiales Profesionales de Carrera el 05 de Julio de 1991actualmente desempeñándose como Oficial de Armamento en la 93° Brigada de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe E.Z.” con sede en Barinas, Estado Barinas. El Tribunal informó al experto sobre el tema respecto al cual debe ilustrarle en relación con la naturaleza y características del arma a que debe hacer referencia, como también del texto de la experticia de reconocimiento técnico y de la definición del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa arma como un arma automática y una de las que pueden ser asignadas a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

    A continuación el experto expuso lo siguiente: “... Si bien es cierto como dice usted doctora en la Ley de Armas y Explosivos aparece que se considera arma de guerra, bueno, desde un cortaúñas, una fola, una navaja, siempre y cuando estemos en conflicto. Eso no quiere decir que porque no estemos ahorita en guerra las armas que tiene la Fuerza Armada no sean armas de guerra. Primeramente las armas las clasificamos en dos tipos: las armas INDIVIDUALES y las armas DE USO COLECTIVO. En las ARMAS DE USO COLECTIVO también están las armas de uso colectivo pero ARMAS TRANSPORTADAS, ya sea ORUGAS, ya sea POR TRENES. En el caso de la pistola que portaba el Sargento, una pistola P.B. calibre 7.65 mm., no podemos considerarla como un arma de guerra porque existen varias diferencias técnicas en cuanto a un arma de guerra y en cuanto a un arma que es fabricada para el uso personal. En cuanto a las armas de guerra debemos tener en cuenta que son fabricadas para ese fin; y en cuanto a las armas de uso comercial, por decirlo así, en su gran mayoría son fabricadas para el uso personal. Ahora, ¿cuáles serían las diferencias técnicas? Enfocándonos en las armas de guerra individuales que tiene el Ejército, las armas como son el fusil, una ametralladora, los fusiles de intervención tienen varias características técnicas que las van a diferenciar de una pistola fabricada para ser utilizada en el uso personal. Cuáles son esas características? Las armas de guerra individuales se caracterizan por ser de largo alcance: trescientos, cuatrocientos, mil metros. Vemos que una pistola 7.65 es un arma de corto alcance, para un combate a dos metros, un combate individual. Una pistola 7.65 si usted establece un combate a veinte o veinticinco metros, vamos a decir que estamos en un combate de bandoleros, no es para eso. Esa es una de las características. Otra de las características que hace notar que la pistola 7.65 no es un arma de guerra es que las armas individuales en el Ejército son fabricadas paralelas, tienen dos posiciones de impacto: primera, tiro a tiro, o sea que para usted disparar varios cartuchos tiene que oprimir el disparador, se disparó, tiene que oprimir nuevamente el disparador, se disparó por segunda vez, y así sucesivamente. Y de ráfaga es de donde yo oprimo el disparador y un arma individual de guerra se disparan hasta seiscientos, setecientos cartuchos. A diferencia de las pistolas; esas pistolas van a tener una sola posición de tiro que va a ser tiro individual. Es una diferencia muy notable. Esto no quiere decir que esa pistola no pueda disparar ráfagas; sí se pueden disparar, pero no vienen fabricadas para ello. Imagínense que cualquier pistola, no vamos a hablar específicamente de la 7.65 se dispare ráfagas. Yo como técnico automáticamente sé que si es de martillo esa pistola debe tener problemas en el fijador…”.

    Como puede apreciarse, el experto destacó desde el punto de vista técnico el porqué considera que el arma P.B. 7.65 mm no es un arma de guerra, y que por el contrario, se trata de un arma para defensa personal, tanto en lo que respecta a su alcance, ya que si bien puede tener un alcance de hasta 60 o 70 metros, su eficacia o efectividad solo se puede esperar hasta aproximadamente los 25 metros, como también que por su propia naturaleza no es de ráfagas sino en caso de desgaste o una adaptación especial que está prohibida en la legislación venezolana, considerando también que no tiene restricciones en su comercialización precisamente porque no es de guerra, ya que el máximo organismo nacional que determina cuáles son las armas y explosivos que pueden comercializarse o que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas es la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). Si la P.B. 7.65 mm fuese de guerra no sería autorizada su comercialización en las armerías ni se expedirían los permisos correspondientes.

    Con vista de todos estos elementos para decidir observa el Tribunal que si bien es cierto, desde el punto de vista técnico y dados los adelantos de la tecnología, en la actualidad se cuenta con armas más sofisticadas y complejas, con mayor eficacia para la guerra, lo que cuenta desde el punto de vista jurídico penal es EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS. En este sentido debe destacarse que el artículo 274 del Código Penal, como se reprodujo antes, establece que El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Así como también debe tomarse en consideración que el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece que Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Estas normas NO ESTÁN EN DESUSO, no han sido suprimidas por ninguna interpretación de la jurisprudencia constitucional; y establecen con toda claridad que las armas de las cuales pueden ser dotados los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos de Seguridad del Estado y las armas automáticas y semi automáticas SON ARMAS DE GUERRA. Si fuera cierto, como dice el experto, que la DAEX no restringe la comercialización de estas armas, ello no es argumento para justificar que este Tribunal también desatienda la aplicación de la ley penal a la cual está sujeto.

    El único argumento que hubiera convencido al Tribunal para considerar el tipo penal propuesto por el Ministerio Público (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal) y no el anunciado en el Juicio (Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal) sería que el arma P.B. 7.65 mm., ES EL QUE NO FUERA DE LAS QUE PUEDEN ASIGNARSE A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, O QUE NO FUERA AUTOMÁTICA. Sin embargo, el experto promovido por la Defensa no negó ninguna de estas circunstancias y, por tanto, no desvirtuó los elementos constitutivos del tipo penal. Habló de que en tiempo de guerra todo instrumento que cause daño es arma de guerra (desde un corta uñas o navaja en adelante), pero que en tiempo de paz sólo las armas que indica el DAEX son armas de guerra. Sin embargo, evidentemente éste podrá ser un criterio técnico militar pero no es un criterio jurídico penal y por tanto, no puede estimarse para establecer la adecuación típica de los hechos en el presente caso, motivo por el cual se le desestima.

    Luego, con base en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 143 de 25 de Abril de 2009 practicada por el experto B.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que dejó constancia de que se trata de un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 7.65 MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 9.7 CM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALBRE 7.65 MM., PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 09240, la cual fue encontrada en buen estado de uso y funcionamiento, llegando a la conclusión QUE EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO PUEDEN CAUSAR LESIONES CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDERÁN DE LA VIOLENCIA EMPLEADA Y LA ZONA CORPORAL COMPROMETIDA, así como también con la declaración de este experto rendida bajo juramento en el Juicio Oral y Público en la que disertó sobre el resultado de esta experticia y respondió las preguntas que le fueron formuladas, explicando que el arma descrita puede ser asignada a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado y que se trata de un arma automática, es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión que en el presente caso quedó plenamente demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.

    2) LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EDUARK S.C.G.E.S.C.

    Establecida como fue la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, corresponde a continuación determinar si el acusado EDUARK S.C.G. es el autor de este hecho punible.

    A tal efecto es de observar que en el Capítulo anterior se dio por acreditado que el día 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en la población de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría General E.Z., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando recibieron una información vía radio de que a la altura del Caserío Baronero, Troncal 05, Municipio Boconoíto, Estado Portuguesa se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo color blanco con placas XXL-734, que presuntamente portaba un arma de fuego y que momentos antes había amenazado a un ciudadano de nombre F.A.P.G. en su residencia ubicada en el lugar antes mencionado. Los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, y estando allí observaron el vehículo que les había sido descrito por lo cual solicitaron al conductor que se detuviera, se identificara y exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico. El conductor procedió a identificarse como EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, manifestando que pertenecía al Ejército Nacional Bolivariano con el grado de Sargento Técnico de Primera, que portaba un arma de fuego y que la tenía en la parte inferior del asiento delantero izquierdo del vehículo, exhibiéndola a los funcionarios. El arma resultó ser UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 765 MM., SERIAL 09240, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, sin que le fuera apreciado para ese momento que se tratara de un arma de reglamento. En vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley dejándolo detenido a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Este hecho resultó acreditado en base a las declaraciones de los funcionarios Agentes J.M.S.Z. y J.G., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes comparecieron al Juicio Oral y Público y, bajo juramento, relataron los hechos aseverando en forma conteste que mientras cumplían labores de rutina ese día 25 de Abril de 2009 aproximadamente a las siete de la mañana fueron advertidos a través de radiocomunicación de que en el Caserío Baronero se encontraba un ciudadano en un vehículo portando un arma de fuego con la cual había amenazado a un ciudadano, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector y con la descripción del vehículo lograron ubicar uno con características similares, ordenando al conductor que se detuviera. Señalan los funcionarios que a continuación le exigieron al conductor que se identificara como en efecto lo hizo, resultando ser el ciudadano EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, y seguidamente les manifestó que era militar activo perteneciente al Ejército Venezolano con el grado de Sargento Técnico. Acto seguido le preguntaron si llevaba algún objeto de interés y éste les manifestó que llevaba un arma de su propiedad, la cual exhibió de inmediato a los funcionarios, quienes le solicitaron la exhibición de los documentos que le autorizaban para portar la misma, manifestando el ciudadano que no tenía esos documentos, por lo cual procedieron a aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    A estas declaraciones se adminiculó el resultado de la Inspección Técnica Nº 621 de 25 de Abril de 2009 practicada por los expertos B.S. y E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO LE BARON, AÑO 1993, PLACAS XXL-734, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN que era conducido por el acusado EDUARK S.C.G. el día en que fue aprehendido y dentro del cual llevaba el arma que le fue incautada, valorándose en su conjunto estos dos testimonios junto con la inspección ocular practicada al vehículo como plena prueba del hecho que se dio por acreditado.

    Así mismo, en el Juicio Oral y Público el acusado EDUARK S.C.G. rindió declaración en dos oportunidades y en ambas reconoció que el día en que fue aprehendido tenía el arma en su poder, que era de su propiedad, e incluso presentó las facturas mediante las cuales la adquirió.

    Todo ello en su conjunto, vale decir, los testimonios de los aprehensores J.M.S.Z. y J.G., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes relataron cómo el día del hecho previas instrucciones recibidas de su Comandancia, hicieron un recorrido para localizar a un ciudadano que se desplazaba en un carro presuntamente portando un arma de fuego, que encontraron al ciudadano, quien se identificó ante ellos como EDUARK S.C.G. y les exhibió el arma que portaba reconociendo que era de su propiedad y que no tenía documentos que autorizaran su porte, aunado a la inspección técnica del vehículo concurre todo a demostrar más allá de toda duda razonable, que el arma TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 7.65 MM, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 9.7 CM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DE CALBRE 7.65 MM., PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 09240 estaba siendo detentada el día 25 de Abril de 2009 por el ciudadano antes nombrado, sin que portara para ese momento un documento que acreditara su tenencia lícita de la misma. Así se declara.

    Ahora bien, la Defensa Técnica destinó sus alegatos a desvirtuar que el día de los hechos su defendido EDUARK S.C.G. no fue a la casa del ciudadano F.A.P.G. a amenazarle con un arma de fuego. Sin embargo, estima el Tribunal que lo que determina la punibilidad de esta acción no es el delito de AMENAZAS, pues este delito, previsto y sancionado en el artículo 175 aparte tercero del Código Penal no fue objeto del presente proceso, y por lo demás, se trata de un delito de acción privada, es decir, no lo persigue el titular de la acción penal sino la propia víctima en un procedimiento penal especial.

    Lo que sí determina la posible punibilidad del hecho juzgado son las declaraciones de los funcionarios aprehensores Agentes de Policía J.M.S.Z. y J.G., quienes relataron que mientras cumplían labores de rutina ese día 25 de Abril de 2009 aproximadamente a las siete de la mañana fueron advertidos a través de radiocomunicación de que en el Caserío Baronero se encontraba un ciudadano en un vehículo portando un arma de fuego con la cual había amenazado a un ciudadano, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector y con la descripción del vehículo lograron ubicar uno con características similares, ordenando al conductor que se detuviera, agregando que a continuación le exigieron al conductor que se identificara como en efecto lo hizo, resultando ser el ciudadano EDUARK S.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-239-081, y seguidamente les manifestó que era militar activo perteneciente al Ejército Venezolano con el grado de Sargento Técnico; que le preguntaron si llevaba algún objeto de interés y éste les manifestó que llevaba un arma de su propiedad, la cual exhibió de inmediato a los funcionarios, quienes le solicitaron la presentación de los documentos que le autorizaban para portar la misma, manifestando el ciudadano que no tenía esos documentos, por lo cual procedieron a aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, es prueba la confesión realizada por el acusado debidamente instruido de sus derechos y libre de prisión, apremio y juramento, cuando una vez anunciada la nueva calificación jurídica se le informó que tenía derecho de declarar respecto a la misma. En esta oportunidad el acusado manifestó con toda claridad que sí tenía el arma, que era de su propiedad y dedicó la mayor parte de su declaración a destacar sus méritos profesionales en beneficio de la Patria como militar perteneciente al Ejército Venezolano. Esta confesión aunada a la ausencia de los documentos administrativos que autoricen el respectivo porte, que no fueron exhibidos ni en el momento de la aprehensión ni a lo largo del proceso determinan, junto con las declaraciones de los aprehensores ya analizadas, la culpabilidad del acusado antes nombrado en la comisión del hecho delictual que quedó establecido (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA), razón por la cual es el juicio a proferir es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

    3) PENALIDAD

    La pena que debe imponerse al ciudadano EDUARK S.C.G. es la establecida en el artículo 274 del Código Penal, es decir, DE CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

    El artículo 37 ejusdem, en cuanto a la dosimetría penal establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA U OTRA ESPECIE.

    En el presente caso las partes no plantearon ningún debate en torno a la consideración de circunstancias atenuantes o agravantes. Sin embargo, el Tribunal, habida cuenta de que está acreditada en autos la intachable y valiosa hoja de vida del acusado como miembro de las Fuerzas Armadas Venezolanas, así como también que no fue demostrado por el Ministerio Público que éste tuviera antecedentes penales o una conducta predelictual antisocial, así como también que fue obediente y respetuoso de su sujeción a este proceso, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo justo en el presente caso es imponer la pena correspondiente en su límite inferior, vale decir, la pena a imponer al acusado antes nombrado, es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  4. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E al ciudadano EDUARK S.C.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.081, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Enero de 1974, hijo de R.A.G. y E.A.C., de estado civil casado, de profesión militar, residenciado en el Barrio Las Rurales, Calle 04, casa Nº 02-80, Boconoíto, Estado Portuguesa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, hecho cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan reseñadas en la presente sentencia;

SEGUNDO

C O N D E N A al ciudadano EDUARK S.C.G. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN en la forma como lo estime procedente el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa;

TERCERO

Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO

De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas al acusado EDUARK S.C.G.;

QUINTO

De conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el aparte tercero del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la CONFISCACIÓN Y DESTINACIÓN AL PARQUE NACIONAL del arma descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 143 de 25 de Abril de 2009 practicada por el experto B.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H.

REFRENDADO,

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.V.R.

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