Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000110

ASUNTO: LL01-P-2002-000110

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 18-3-2.004, presentara el Abogado A.A.M., en su carácter de Defensor Privado del penado E.M.D., tal como consta al folio (152) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado E.M.D., al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-3-2.002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 95 al 100).

SEGUNDO

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado E.M.D., fue aprehendido en fecha 12-11-2.001 (folios 27 y 28), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (14-6-2.004), lo cual constituye un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, que sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo acumulado hasta el momento, que es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de acuerdo a la decisión de fecha 29-1-2.004, emanada de éste Juzgado de Ejecución, cursante a los folios (136), (137) y (138) de las actuaciones, nos arroja un gran total de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es la pena cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día seis de Noviembre de dos mil doce (06-11-2.012) a las 12 del mediodía, por lo cual el penado indudablemente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Destacamento de Trabajo, es decir, ya ha cumplido la cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta.

TERCERO

En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el Defensor Privado del penado E.M.D. y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que si bien es cierto, deben aplicarse los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resultan más favorables para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, no es menos cierto, que el Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 26-5-2.004, practicado al penado E.M.D., por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, con motivo a se observó en éste: “…la característica emocional-pasional propia de personas a quienes se les dificulta el autocontrol y actúan dominados por fuerzas emocionales…el Equipo Técnico considera conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena con el objetivo de que esta experiencia además del castigo social sea un moldeante a su conducta futura..” (folios 171 al 175), por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado, para que le sea concedida tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día; es decir, todavía no se encuentra apto para reinsertarse de forma gradual a la sociedad, pues no debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, pues implicó la perdida de una vida humana, sin causa o motivo justificado alguno, siendo la vida el más sagrado de los derechos humanos tutelado o protegido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 3° del artículo 501, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro).

CUARTO

Así mismo, la C.d.C. de fecha 01-12-2.003, que consta al folio (135) de las actuaciones, suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, sólo señala que el penado E.M.D., ha presentado BUENA CONDUCTA, más no indica que éste haya tenido CONDUCTA EJEMPLAR, tal como lo exige el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al cual remite el artículo 67 de la misma Ley.

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA O DECLARA SIN LUGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL ABOGADO A.A.M., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL PENADO E.M.D., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 04-8-78, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.131.584, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, ello de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 64, Último Aparte, 532, Último Aparte, 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro._________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria

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